28081990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28081990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/08/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por LUIS FELIPE JENNER LÓPEZ, en contra de la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
DOCTRINA: El artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial regula la nulidad en forma general.
Ley Consultada. El Artículo citado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Ley Consultada. El Artículo Citada. Guatemala, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE JENNER LÓPEZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio ordinario de "NULIDAD Y REIVINDICACIONES" entablado por JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CRUZ, en contra del recurrente y de Edgar Rolando Sagastume Donis. Patrocinó el recurso el Abogado Gustavo Antonio de León Asturias.
HECHOS RELEVANTES:
1. Con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres, José Martínez Cruz se presentó ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, a demandar en la Vía Ordinaria a Luis Felipe Jenner López la "NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA
VÍA DE APREMIO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL; DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL INICIADO EN EL MISMO TRIBUNAL POR LUIS FELIPE JENNER LÓPEZ: Y LA NULIDAD DE LA CUARTA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DE LA FINCA NÚMERO "29586, FOLIO 167 DEL LIBRO 584 de Guatemala, así como la REIVINDICACIÓN de este inmueble". La demanda la inició con base en lo siguiente:
1. Expone José Luis Martínez Cruz que por auto de fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y dos, dictado por el Juez Primera de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, fue declarado heredero testamentario de su extinta cónyuge Ana Dolores Lemus Guerra de Martínez, fallecida el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta. Que la nombrada otorgó testamento ante los oficios del Notario Julio Ernesto Jiménez España, habiéndole heredado la finca veintinueve mil quinientos ochenta y seis, folio ciento sesenta y siete, del libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala.
2. Que a pesar de lo anterior, el demandado Luis Felipe Jenner López, con fecha seis de octubre de mil novecientos setenta y siete se presentó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento, promoviendo Juicio Sucesorio Intestado Judicial de Ana Dolores Lemus Guerra. Que para justificar su
pretendido derecho para iniciar nuevo proceso sucesorio de su fallecida cónyuge, Luis Felipe Jenner López presentó fotocopia de la escritura número ciento cincuenta y uno autorizada en esta ciudad por el Notario Julio Ernesto Jiménez España, en la que Ana Dolores Lemus Guerra de Martínez reconoció deberle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES garantizando el pago de su obligación con hipoteca sobre la finca veintinueve mil quinientos ochenta y seis, folio ciento sesenta y siete, del libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala. Que seguidos los trámites del caso, se nombró administrador de la mortual a Edgar Rolando Sagastume Donis, con el carácter de simple depositario. Que con posterioridad y a solicitud del demandado, se autorizó al interventor para que pudiera contestar demandas, absolver posiciones, y comparecer a juicio.
3. Que así las cosas, Luis Felipe Jenner López presentó memorial de demanda promoviendo la Ejecución en la Vía de Apremio en contra de la mortual de Ana Dolores Lemus Guerra pretendiendo el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, más intereses y costas, con base en el testimonio de la escritura pública a que arriba se hace referencia. Que seguidos los trámites del caso se sacó a remate la finca con que se garantizó el adeudo, pero que como no hubo postores la finca rematada se adjudicó al actor, y que la escritura traslativa de dominio la otorgó a su favor el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, que
fue la que sirvió de base para que el inmueble rematado se inscribiera a nombre de Luis Felipe Jenner López. Señala el demandante que dentro del proceso sucesorio intestado judicial que inició Luis Felipe Jenner López hay una serie de anomalías, entre las que aparece que no se solicitó a los Registros de la Propiedad que operan en Guatemala, informe acerca de que si su extinta cónyuge otorgó testamento y que tampoco consta que el Juzgado hubiera dado el aviso respectivo a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de la radicación del sucesorio iniciado por el demandado Luis Felipe Jenner López. Hace constar además, que este último estaba enterado que él era marido de Ana Dolores Lemus Guerra de Martínez, y que la razón quetuvo para iniciar el juicio intestado judicial arriba referido fue para despojarlo de sus derechos sobre la finca antes identificada.
II. Al contestar la demanda, Luis Felipe Jenner López lo hizo en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE REVISAR EN JUICIO ORDINARIO POSTERIOR LO
ACTUADO EN LA VÍA DE APREMIO.
III. Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia en la que "DECLARA: ISin lugar la excepción perentoria de "imposibilidad jurídica de revisar en juicio ordinario posterior lo actuado en la vía de Apremio", interpuesta por la parte demandada del presente juicio; IISin lugar la demanda que en vía ordinaria promoviera José
Martínez Cruz, contra Luis Felipe Jenner López y Edgar Rolando Sagastume Donis; III - No se hace especial condena en el pago de costas". En contra del fallo anterior Luis Felipe Jenner López interpuso recurso de Apelación, únicamente en lo que se refiere al numeral III de la parte resolutiva; y José Martínez Cruz apeló expresamente contra el punto II del fallo que declara sin lugar la demanda que en la vía ordinaria promovió contra Luis Felipe Jenner López y Edgar Rolando Sagastume Donis.
OBJETO DEL JUICIO.
Determinar si procede la nulidad del intestado judicial de Ana Dolores Lemus Guerra de Martínez y del Ejecutivo en la Vía de Apremio que siguió en su contra Luis Felipe Jenner López, y como consecuencia; a) si procede cancelar la cuarta inscripción de dominio de la finca urbana número veintinueve mil quinientos ochenta y seis, folio ciento sesenta y siete, del libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala; y b) si procede la reivindicación de esta finca. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones fundamentó su sentencia en las siguientes consideraciones: - Que la causante Ana Dolores Lemus Guerra de Martínez otorgó testamento ante los oficios del Notario Julio Ernesto Jiménez España y que en el mismo se instituyó como heredero al actor, testamento que se declaró legítimo en auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este departamento. - Que se encuentra probado que a solicitud de Luis Felipe Jenner López se tuvo por radicado el juicio
intestado de la misma causante; que en las actuaciones no consta si se recabaron los informes de los registros de la Propiedad sobre si la misma había otorgado testamento; y tampoco se publicaron los edictos citando a los que tuvieran interés en la mortual. Y, - Que el representante de la mortual demandada no compareció a juicio a contestar la demanda que en su contra inició Luis Felipe Jenner López. Que de los hechos así probados se desprende: A) Que tanto el sucesorio intestado como la ejecución en la vía de apremio no habían fenecido "porque cuando se planteó la demanda en este juicio", en el primero no se había proferido auto de declaratoria de herederos, lo que normalmente pone fin a dicho trámite, y que en el segundo, no se había procedido a la entrega del inmueble al adjudicatario con cuya diligencia culmina esta clase de procesos. B) Que en el proceso sucesorio intestado no se cumplieron las prescripciones legales referentes a la información que debió recabarse para evitar la duplicidad de este tipo de procesos y la atinente a la citación de los interesados en la sucesión lo cual dio como resultado, por una parte, que con violación del artículo 1068 inciso 1 del Código Civil, se tuviera por radicado un intestado cuando existió testamento y éste ya se había declarado válido, lo cual obviamente impedía abrir otra sucesión y que de todas maneras, por el fuero de atracción de los procesos sucesorios debió seguirse ante el mismo Juez que conoció del testamentario. Que por todo esto se privó al actor, en su calidad de heredero legítimo de la mortual, del derecho de hacer
uso de los recursos y procedimientos establecidos por la ley para la debida protección de los intereses de su representada en la ejecución que en la vía de apremio se siguió contra ella. C) Que en cuanto a lo manifestado por el demandado respecto a que en el procedimiento ejecutivo en la vía de apremio seguido contra la mortual de Ana Dolores Lemus Guerra de Martínez, se cumplió con darle la debida publicidad, cabe estimar que el objeto de las publicaciones en los juicios ejecutivos, es solo para atraer al negocio que se anuncia mediante el correspondiente "aviso de remate" a quienes pudieran tener interés en él (interés eventual), aparte de que en ellos no se identifica a la persona ejecutada, al contrario de lo que sucede en las publicaciones de los procesos sucesorios cuyo objeto es vincular a éste a quienes tienen interés en la mortual (interés cierto). En consecuencia, al haberse omitido publicar los edictos en el suceso intestado, el actor no resulta vinculado a lo resuelto en él y los avisos de la ejecución en la vía de apremio, si bien fueron publicados, ningún efecto vinculante tiene respecto del mismo demandante. D) Que con base en lo analizado, se llega a la conclusión de que en la tramitación de los procesos de mérito sí se violó la ley y especialmente el derecho de defensa de la mortual que representa el actor, por la omisiónde requisitos esenciales establecidos por aquella para que los mismos se ventilaran conforme el principio jurídico del debido proceso y, en lo fundamental, por falta de citación del legítimo representante de dicha mortual, lo cual constituye motivo suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado en ellos, acogiendo
por consiguiente, las respectivas pretensiones de la demanda, pues si bien el actor dentro de los fundamentos de derecho de la misma no invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República ni el artículo 1301 del Código Civil que, ante la falta de norma que regula la nulidad procesal, deberá aplicarse por analogía en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial que perceptúa que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella se acuerde su validez, el juzgador está facultado para suplir tal omisión y como conocedor del derecho está llamado a aplicarlo de acuerdo con el aforismo jurídico jura novit curia. Como consecuencia de la nulidad de las actuaciones en el proceso ejecutivo en vía de apremio ya identificado, la cuarta inscripción de dominio de la finca urbana número veintinueve mil quinientos ochenta y seis, folio ciento sesenta y siete del libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala, asentada a favor del demandado Luis Felipe Jenner López con motivo de aquella ejecución, también debe declararse nula y mandar que el Registrador proceda a su cancelación, toda vez que la misma se originó de un procedimiento viciado, ya que la inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. En tal virtud, igualmente debe estimarse la demanda en ese aspecto, lo mismo que en lo atinente a la reivindicación del inmueble antes descrito, por ser un derecho inherente a la propiedad que, como heredero testamentario reconocida de la causante Ana Dolores guerra de Martínez, corresponde al demandante a cuyo
favor aparece registrada en la tercera inscripción de dominio de la finca en mención. De esa cuenta, lo procedente es revocar esta parte de la sentencia impugnada y hacer el pronunciamiento que en derecho es el correcto. Con base en los razonamientos anteriores, con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la Sala dictó sentencia en cuya parte resolutiva dice: "CONFIRMA la sentencia apelada en su punto Dispositivo III, y la REVOCA en el punto Declarativo II, por lo que al resolver conforme a derecho, DECLARA: A) Con lugar la demanda ordinaria de nulidad de todo lo actuado dentro de los procedimientos siguientes: I) Sucesorio Intestado Judicial número mil diez guión setenta y siete; y II) Ejecutivo en la vía de Apremio trescientos sesenta y cinco guión setenta y nueve, ambos seguidos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, ... más la nulidad de la cuarta inscripción de dominio que aparece a nombre de LUIS FELIPE JENNER LÓPEZ sobre la finca urbana veintinueve mil quinientos ochenta y seis, folio ciento sesenta y siete del libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala, y de reivindicación del inmueble ya identificado, promovida por JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CRUZ en contra de LUIS FELIPE JENNER LÓPEZ y de EDGAR ROLANDO SAGASTUME DONIS; B) Como consecuencia de lo anterior, quedan sin ningún valor ni efecto el proceso sucesorio intestado, el juicio ejecutivo en la vía de
apremio y la cuarta inscripción de dominio referidos en la literal anterior; C) Se ordena al Registrador General de la Propiedad de la zona Central, cancele la cuarta inscripción de dominio que aparece registrada a nombre de Luis Felipe Jenner López sobre la finca urbana veintinueve mil quinientos ochenta y seis, folio ciento sesenta y siete, del libro quinientos ochenta y cuatro de Guatemala: D) Se fija al demandado Luis Felipe Jenner López el término de tres días para que proceda a la desocupación del inmueble reivindicado".
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS.
Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio respectivo.
ALEGACIONES: Con fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, Luis Felipe Jenner López interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio Ordinario de Nulidad y Reivindicación seguido por José Luis Martínez Cruz en su contra. Se basó en lo dispuesto por el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil. Invocó el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, alegando tres
subcasos con base en los siguientes argumentos:
1. Que la Sala aplicó indebidamente el párrafo primero del artículo 1301 del Código Civil, el que no era de aplicación en el presente caso, ya que el actor lo que demandó es que los procedimientos y la inscripción
registral a que se refiere "queden sin ningún valor ni efecto", y como consecuencia que se declare con lugar su demanda de nulidad de los mismos, es decir, que se declare su anulabilidad o nulidad relativa, pero no su nulidad absoluta.
2. Que la Sala infringió por aplicación indebida el párrafo segundo del artículo 1301 del Código Civil, pues según el mismo "Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto", y que con base en tal disposición resulta totalmente contradictorio e imposible jurídicamente que, después de declarar con lugar la demanda de nulidad de lo actuado se declare en la sentencia impugnada que "como consecuencia de lo anterior quedan sin ningún valor ni efecto el procedimiento sucesorio intestado, el juicio ejecutivo en la vía de apremio y la cuarta inscripción de dominio referidos en la literal anterior, pues esto significa que se está declarando una nulidad relativa de los actos referidos y no una nulidad absoluta que es a la que se refiere la citada disposición legal, pues en el caso de esta nulidad, los actos en cuestión no quedarían sin efecto, sino que jamás habrían producido ninguno.3. Que en la sentencia recurrida la Sala aplicó indebidamente el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, ya que dicho precepto no es aplicable en el presente caso pues el mismo se refiere a la nulidad absoluta de actos jurídicos, y que la aplicación indebida de tal disposición legal produce como consecuencia, la violación por inaplicación del artículo 1309 del Código Civil, que precisamente establece que un negocio o acto jurídico
que adolezca de nulidad relativa, "surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad". El día de la vista el actor presentó alegato por escrito.
CONSIDERANDO: De acuerdo con la doctrina, la aplicación indebida de una ley se presenta cuando, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no es el que ella contempla. Emana pues, no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplica.
En el caso que se estudia, el recurrente denuncia que al proferir sentencia, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en el submotivo de casación de fondo, referente a APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, alegando tres subcasos: uno, con respecto al primer párrafo del artículo 1301 del Código Civil; otro, en lo relativo al segundo párrafo del mismo precepto; y el último, en lo que se refiere al artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial. En relación con el último subcaso, agrega que de esta manera se violó por inaplicación el artículo 1309 del citado Código. Al hacer el estudio respectivo, la Cámara estima que el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial fue aplicado en forma correcta por la Sala sentenciadora, ya que es el precepto que regula la nulidad en forma general; y tampoco aplicó en forma indebida el artículo 1301 del Código Civil, porque de conformidad con el
razonamiento hecho por el Tribunal de segundo grado, éste lo aplicó por analogía, pero en forma subsidiaria al artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, que es el que le sirvió de fundamento para dictar su fallo. Con base en el razonamiento anterior debe desestimarse el recurso de casación que se examina.
LEYES APLICABLES.
Artículos: los citados y 25, 26, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 622, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DESESTIMA el recurso de casación de que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) la que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de
origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.