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28081998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28081998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

28/08/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 105-97 Recurso de casación interpuesto por HECTOR AMBROCIO SANCHEZ MADRID contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA

DIVORCIO EN RELACION A INCONGRUENCIA DEL FALLO.

La circunstancia de que la Sala considere que no están suficientemente garantizadas la alimentación y la educación de los hijos, impide que ésta dicte sentencia de conformidad con el artículo 165 del Código Civil y si lo hace, incurre en incongruencia en relación con la acción intentada en el proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 622 inciso 6o del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por HECTOR AMBROCIO SANCHEZ MADRID, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, dentro del juicio ordinario de divorcio, número ochocientos ochenta y tres guión noventa y cinco, promovido por el recurrente, en contra de Silvia Rivera Martínez de Sánchez, en el Juzgado Primero de Familia de este departamento.

ANTECEDENTES: El señor Héctor Ambrocio Sánchez Madrid, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco,

presentó ante el Juzgado Primero de Familia, juicio ordinario de divorcio, en contra de Silvia Rivera Martínez de Sánchez, invocando como causales: " Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común", y " La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año", de conformidad con lo preceptuado por el artículo 155 incisos 2o y 4o del Código Civil y para el efecto expuso : "...a) Nuestra vida conyugal se inició en armonía pero el mal carácter de la demandada fue apareciendo, reclamando cosas inexistentes, situación que no acepté y por tal motivo se originaron riñas y disputas constantes. El día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos me agredió y me causó lesiones que me dejaron cicatrices visibles en el cuello. b) El día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la demandada se fue del hogar, llevándose a mis menores hijas y enseres de la casa, dejándome en un abandono total, el que persiste a la fecha. c) El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro me presente a la casa de la demandada con la finalidad de ver a mis hijas, pero fui recibido por ella en forma insultativa, ofensiva y lesiva a mi persona, seguidamente llamó a la Policía Nacional, mintiendo a los agentes

diciéndoles que le quería pegar y matar, me condujeron y consignaron al Juzgado Noveno de Paz Penal". La demandada contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: "Falsedad en las aseveraciones del demandante" y "Falta de derecho para hacer valer su pretensión". Con respecto a su oposición la demandada expuso: "No es cierto que yo haya incumplido con mis deberes de esposa , ya que yo he sido la que ha soportado el mal carácter de mi esposo, me opongo a la demanda pues en ningún momento he faltado a mi esposo, y asimismo durante nuestra vida conyugal no he dado motivos para disolver ese vinculo. Referente a la excepción perentoria de " Falsedad en las aseveraciones del demandante " la demandada manifestó: "Lo que el actor afirma en su demanda es falso puesto que por todos los medios he tratado la forma de mantener la unión conyugal. El actor en su demanda argumenta, que con fecha ocho de noviembre abandoné el hogar conyugal que teníamos formado lo cual es falso, puesto que fue mi esposo quien abandonó el hogar , y también es falso que en una oportunidad yo le haya mentido a la autoridad para que lo consignaran , lo que si es cierto es que el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro llamé a la Policía debido al mal carácter de mi esposo, y por el hecho de habernos pegado a mis hijas y a mí. Posteriormente con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Juez Segundo de

Familia, me vi en la necesidad de iniciar acción a efecto de que fuera fijada una pensión de alimentos para mis hijas y mía, la que a la fecha se encuentra pendiente de resolución final". Con respecto a la otra excepción perentoria de "Falta de derecho para hacer valer su pretensión", la demandada expuso: "Mi esposo es el causante de las desavenencias conyugales que se dan, por ende no se encuentra en la posición de demandar, al tenor de lo preceptuado en la ley que manda que el divorcio y laseparación solo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y en este caso mi esposo es el causante de la forma en que se encuentra actualmente nuestro hogar". Con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado Primero de Familia, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal, y sin lugar las excepciones perentorias relacionadas. El día veinticuatro de marzo del mismo año, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia emitió sentencia con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, revocando la sentencia apelada y declarando sin lugar la demanda. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En su sentencia el Tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: "Que a través de auto proferido por esta Sala con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, se resolvió que previamente a

proferir sentencia en esta Instancia se garantizara suficientemente por la parte demandante señor Héctor Ambrocio Sánchez Madrid, la alimentación y educación de sus menores hijas: Tracy Mishael y Heydi Azucena, de apellidos Sánchez Rivera, para lo cual se fija el plazo de quince días, artículo 165 del Código Civil, y, siendo que de acuerdo con esta norma jurídica no se puede declarar el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos, y que en el caso de examen, ya precluyó el plazo de quince días concedido para que se cumpliera con el mandato judicial de referencia, y en consecuencia a este Tribunal colegiado no le es posible declarar el divorcio". Con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete el actor interpuso recurso de aclaración en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el cual fue declarado sin lugar.

DEL RECURSO DE CASACION: Héctor Ambrocio Sánchez Madrid, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo.

EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA invocó como subcaso de procedencia: incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como ley infringida los artículos 26 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial.

REFERENTE A LOS MOTIVOS DE FONDO invocó como subcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de las pruebas, citando como norma infringida el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO: Expone el recurrente que: "El Juez de conocimiento hizo una aceptable valorización de la prueba rendida por las partes al juicio, por lo mismo, dictó una sentencia conforme a derecho. Sin embargo, la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, no entró a conocer como era su deber, la sentencia apelada y las actuaciones del proceso. Una vez más, como ha venido siendo su costumbre, eludió conocer a fondo el juicio elevado a su consideración. Por la forma en que fue dictado el fallo, hay incongruencia entre éste y las acciones que fueron objeto del proceso. En consecuencia , el tribunal violó los artículos 26 y 106 del Código Procesal Civil Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que establecen que los fallos deben ser congruentes con la demanda y con el objeto del proceso, pues no respetó precisamente uno de los puntos objeto del juicio, que era ni mas ni menos decretar el divorcio por causa determinada, pese a que se rindieron pruebas suficientes para ello. Estimo que la revisión está limitada al examen de los puntos desfavorables que el recurrente haya impugnado expresamente. Sobre todo porque siendo el agravio la medida de la apelación, su objeto debe limitarse a la reparación del agravio denunciado - si fuere

procedente-, y no, como sucede en el presente caso, en el que el Honorable Tribunal de Segunda Instancia se sacó un as de la manga con el objeto de revocar la sentencia, sin entrar a la revisión del juicio tal como era su obligación por mandato legal. No llega a entenderse el porqué la Sala en lugar de examinar el proceso y la sentencia para constatar si de verdad existía el agravio denunciado, procedió a requerir que yo nuevamente presentara una prueba que ya había sido rendida y conocida en primera instancia. Entiendo que si para los señores Magistrados no estaba suficientemente garantizada la obligación de mis hijas, así debieron haberlo declarado, haciendo las consideraciones del caso. Pero al salirse de la tangente, provocó quebrantamiento substancial del procedimiento, violando con ello el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque a pesar de haber sido citado y oído, no fui vencido en proceso legal. Y digo que no fui vencido en proceso legal porque la Honorable Sala, mediante un ardid apartado de la legalidad no entró a conocer del proceso y dictó una sentencia a todas luces ilegal. Violó también los artículos 26 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que establecen que los fallos deben ser congruentes con la demanda y con el objeto del proceso. Por lo tanto, siendo manifiesta la violación al procedimiento, tengo la certeza que este solo motivo, habría de ser suficiente para que ese alto tribunal case el fallo recurrido".ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

Expone el recurrente que: "Estimo que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho al no apreciar la prueba rendida en el proceso, concretamente al no apreciar el documento consistente en: Certificación extendida por el Perito Contador Julio Ramón Cardona López, con número de registro cero cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que certifica que yo, Héctor Ambrocio Sánchez Madrid tengo en mi empresa individual un ingreso de dos mil quetzales (Q 2000.00) mensuales. Dicho documento fue presentado por mi persona, en respuesta a la resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que literalmente dice: "Previamente a dictar sentencia, deben garantizarse las obligaciones alimenticias del Cónyuge". Dicho documento de conformidad con el artículo 186, segundo párrafo es AUTENTICO. Y el Tribunal de primera Instancia, al aceptarlo, lo tuvo como tal, sobre todo porque no fue impugnado por la otra parte. Por lo mismo, dictó sentencia. De dicha prueba, que es un documento auténtico, por lógica se infiere que es un medio de convicción que debe tenerse como tal, pues la parte contraria no aportó prueba en contrario. En consecuencia la honorable Sala de Apelaciones de Familia al omitir su análisis incurrió en el error denunciado, ya que de haberla tomado en cuenta, hubiera llegado a la conclusión que éste es un documento auténtico con el que demostré mi ingreso mensual, el cual en su debido momento

procesal no fue impugnado por la otra parte. Por ser prueba tasada produce fe y hace plena prueba. En tal virtud si la Honorable Sala la hubiera tomado en cuenta, debería haber confirmado la sentencia de primer grado, por ser esta prueba determinante en el resultado del fallo. Estimo que el Tribunal sentenciador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrando de manera evidente su equivocación. El valor probatorio de los documentos, está fijado por la ley. Su grado de eficacia no depende del criterio del Juez, porque el legislador se lo ha señalado por anticipado. Es por lo tanto una prueba legal. Lo que a las partes incumbe probar, es la existencia objetiva o corporal del documento y no el hecho que en él se narra porque en tanto no se demuestre su nulidad o falsedad, produce fe y hace plena prueba. Y lo que al Juez incumbe comprobar es si el documento se ha formado de acuerdo a los requisitos que la ley exige para su validez. En síntesis: la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en lugar de entrar a conocer y valorar la prueba documental, consistente en certificación extendida por el perito contador Julio Ramón Cardona López, en la que consta que se garantiza la obligación alimenticia de mis hijas - documento auténtico - que obra en autos, pretendió que esta fuera rendida nuevamente. Con ello no solo violó la ley, sino que puso en entredicho mi honorabilidad al sospechar que yo no podía cumplir con dicha obligación, a pesar que la sentencia de primer grado me obliga a ello. Debe recordarse que la misma ley contempla las sanciones

pertinentes para quien se niegue a cumplir con la obligación de prestar asistencia alimenticia a sus descendientes. A tal punto que en el Código Penal está contemplado el delito de " Negación de Asistencia Económica".

ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente alegó la demandada: Silvia Rivera Martínez de Sánchez.

CONSIDERANDO: CASACION DE FORMA: El recurrente expresa que interpone su recurso por motivo de forma, con base en el artículo 622 inciso 6o.del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el fallo respectivo no contiene declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas, ya que "no entró a conocer, como era su deber...", dándose una incongruencia entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso, ya que revocó la sentencia de primera instancia, sin entrar a revisar el juicio como era su obligación por mandato legal, conclusión a la que llegó la Sala sentenciadora al estimar que no estaba suficientemente garantizada la alimentación de las hijas del recurrente.

La Sala en mención, en efecto, dictó sentencia desestimatoria, afectando el posible derecho de la parte actora de obtener una sentencia de divorcio, sin analizar el fondo de la acción, para lo cual se basó en el artículo 165 del Código Civil, que en su segundo párrafo establece: "...no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos", y expresó que "de acuerdo con esta norma jurídica no se puede declarar el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos y que en el caso de examen ya precluyó el plazo de

quince días concedido para que se cumpliera con el mandato judicial de referencia". Esta Cámara es de opinión, que en su sentencia, la Sala de Familia debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora y la oposición y defensas de la demandada, no estándole permitido afectar el fondo del asunto, con base en una condición de procedibilidad, como es la garantía que debe prestarse previo a dictar una sentencia de divorcio o separación. El artículo 165 citado claramente establece que sin la garantía no puede declararse el divorcio, lo cual es totalmente distinto a que sin la garantía deba declararse sin lugar el mismo. A ese respecto, cabe expresar además, que no es valedero el argumento de la Sala de que "precluyó el plazo para prestar la garantía", ya que no se trata de un plazo legal cuyo vencimiento se sancione con la pérdida del derecho a que el tribunal conozca del fondo del asunto. De conformidad con lo anterior, sólo puede concluirse que, tal y como lo expresa el recurrente, se da una incongruencia entre la acción intentada y la sentencia proferida, por lo cual debe casarse el fallo a efecto deque se dicte uno nuevo, que entre a conocer de dicha acción, si el interesado cumpliere con prestar la garantía suficiente que corresponda.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 153, 154, 155, 164, 165 del Código Civil, 71, 79, 106, 107, 126, 574, 606, 610, 619, 620,

627, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 57, 74, 79 inciso a), 86, 88, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver, DECLARA: a) CON LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito; b) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia y ANULA todo lo actuado a partir de esa fecha. Notifíquese y devuélvanse los autos a donde corresponde para que se resuelva conforme a derecho.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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