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28091972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28091972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

28/09/1972 - CRIMINAL Proceso contra Manuel Alfredo Ramírez Morán y Gildardo de León del Valle, por los delitos de disparo de arma de fuego y homicidio, con ocasión de robo.

DOCTRINA:

I. Es improcedente el recurso de casación interpuesto con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos 3o., 4o., 5o. 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, si la impugnación se hace sin respetar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

II. Es improcedente el recurso de casación interpuesto por error de hecho y por error de derecho sin expresar, para cada uno de ellos, argumentos concretos y distintos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALFREDO RAMÍREZ MORÁN, contra la sentencia del veintisiete de abril del corriente año, pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se instruyó, por disparo de arma de fuego y homicidio, con ocasión de robo, contra el presentado y Gildardo de León del Valle. La Sala conoció en apelación, de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Jutiapa, del veinticinco de octubre del año pasado. El recurrente aparece en la causa con los siguientes datos de identidad: veinte años de edad, soltero,

agricultor, originario de Asunción Mita, departamento de Jutiapa y vecino de la ciudad de este nombre. Sin apodo conocido. Acusó el Ministerio Público y defendió el licenciado Rodolfo Alarcón Solís. DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL JUICIO: Se abrió el juicio: a) porque el sábado seis de febrero del año pasado llegó Ramírez Morán en compañía de William René Contreras González, Marco Tulio Ventura Salguero y Gildardo de León del Valle, a la casa del comisionado militar Pedro Pineda, ubicada en la aldea San Ixtán, municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, con la intención de robar y yendo uniformado, exigieron que les abriera las puertas como autoridad, y, como no lo lograran, el primero hizo uso de su fusil M uno, disparando contra la casa y sus ocupantes; b) porque el nueve de febrero del mismo año, a las diecinueve y media horas, en San Cristóbal Frontera, municipio de Atescatempa, del mismo departamento, en la cantina Rinconcito Chapín, Ramírez Morán y Roberto Morales Alvarado se pusieron de acuerdo para ir a matar a Julio Esquivel, acompañándose de William René Contreras González y Marco Tulio Ventura Salguero, muerte que ya no realizaron por causas ajenas a su voluntad, y c) porque el diez de febrero siguiente, como a las veinte horas, cerca de la aldea El Ovejero, municipio de El Progreso, de igual departamento, viniendo en un taxi tripulado por Mario Roberto

Zepeda, Ramírez Morán, Contreras González, Ventura y Morales Alvarado, el primero disparó al taxista seis tiros con revólver treinta y ocho, causándole la muerte. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala estimó que las resultas de la sentencia de primer grado contenían un relato correcto de los sucesos, por lo que se omitían en esa instancia y, al entrar a la parte considerativa de su fallo, transcribió los de apertura del juicio imputados a cada uno de los procesados. En cuanto a la culpabilidad de los mismos, estimó que en contra de Manuel Alfredo Ramírez Morán aparece en autos: a) la declaración de Roberto Morales Alvarado, de la cual extracta lo conducente; b) las declaraciones de William René Contreras González y Marco Tulio Ventura Zamora, quienes depusieron en términos similares en cuanto a la muerte violenta investigada, transcribiendo pasajes de las mismas; c) la declaración del propio Ramírez Morán, quien reconoció que era cierto que habían convenido en quitarle el vehículo al taxista, que había disparado al aire, "que William fue el único que se quedó con él en el cerro" y que los disparos los hizo dentro del vehículo. Que, a su criterio, la base de la prueba para un fallo de condena, en contra del mencionado, radica en su confesión y "de no haber sido por ésta, la demás analizada no tendría por sí, ni aún en el sistema de valoración del ritual procedimental vigente, la fuerza suficiente para emitir un fallo adverso al inculpado cuya

situación se analiza; de manera que, de acuerdo con lo expuesto debe de aceptarse su confesión con la viabilidad que la ley le otorga", pues es verosímil y congruente con las constancias procesales, que expresamente señala, y con lo manifestado por el propio encartado, en sus diversas declaraciones, prestadas durante el transcurso del proceso. Analiza lo relativo a la calificación del delito, determinando que concurren disparo de arma de fuego y homicidio con ocasión de robo.En cuanto a la pena, señala que correspondería la de muerte, pero como es su confesión la prueba fundamental, debe aplicarse la de VEINTE AÑOS, aumentada en una tercera parte por concurrir como circunstancias agravantes la de haber ejecutado el hecho en cuadrilla, en despoblado y de noche, por el homicidio con ocasión de robo y DIEZ MESES VEINTE DÍAS DE ARRESTO MAYOR, por el disparo de arma de fuego. En su parte resolutiva confirma la sentencia apelada con excepción de los puntos II y V, la reforma en el punto I en el sentido de que las penas son las señaladas; suprime, por innecesario, el punto II; y la revoca en cuanto al punto V. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El juicio no se abrió a prueba. El defensor se limitó a pedir que se llamaran autos a la vista y que se pronunciara sentencia absolutoria.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO:

El reo interpuso el recurso por infracción de ley, citando como violados los artículos 23, inciso 10, 67 y 300 del Código Penal; 568, 570, inciso 6o. del Código de Procedimientos Penales y como casos de procedencia señaló los contenidos en los incisos 3o., 4o., 5o., 6o. y 8o. del artículo 676 del mismo Código Procesal citado. En sus argumentos de impugnación dijo que la Sala sentenciadora infringió el inciso 10 del artículo 23 del Código Penal, porque los hechos que confesó el reo fueron individuales, sin que nadie más hubiere participado y, no obstante eso, estimó que hubo cuadrilla, con lo que cometió error de hecho y error de derecho al aumentar la pena en una tercera parte, ya que el interponente no se encontraba dentro del taxi cuando se dio muerte a Mario Roberto Zepeda y consta, que el único que se encontraba en él era William René Contreras, con lo que infringió el artículo 67 del Código Penal por haber aumentado, sin razón, la pena. Que cometió la Sala error de derecho al considerar que el delito cometido fue de homicidio con ocasión de robo, porque nadie confesó lo del robo, infringiendo el artículo 300 del Código Penal citado. Que infringió el inciso 6o. del artículo 570 del Código de Procedimientos Penales, cometiendo error de derecho, porque los únicos hechos que confesó fueron: haber disparado en San Ishtán cuando otras personas hicieron lo mismo contra él y sus acompañantes y haber disparado al aire, también, cuando Mario Roberto Zepeda salió

corriendo en su vehículo. Que de esto, a que haya confesado que participó en la muerte de Zepeda "hay una gran distancia", habiendo violado la Sala el artículo 568 del mismo Código Procesal Penal citado. Sintetizó su censura diciendo que la Sala, al condenarlo a veinte años de prisión correccional aumentados en una tercera parte, se equivocó, calificó los hechos en forma distinta a la legal y apreció su confesión sobre hechos que no confesó y "en consecuencia, la sentencia es atentatoria, injusta e ilegal y debe revocarse por la Honorable Corte y dictar la que corresponde en derecho". Y al formular su petición solicitó: "...y, en fin, que si encontrara arreglado a la ley el presente recurso, se sirva señalar día y hora para la vista y en su oportunidad proferir el fallo que corresponde". Y,

CONSIDERANDO:

I. El recurrente acusa errores de hecho y de derecho en el fallo, objeto del recurso, porque la Sala estimó la concurrencia de cuadrilla, como circunstancia agravante de su responsabilidad penal, siendo que no pudo existir tal extremo porque en el momento de haber disparado, cuando la víctima corría en su vehículo, únicamente estaban, en el lugar del hecho, el presentado y William René Contreras.

Pero, como se trata de dos errores de distinto contenido y que se excluya recíprocamente, por la naturaleza de la casación, no puede este tribunal, supliendo el defecto en el planteamiento, analizar uno de ellos y omitir el otro, ya que en el recurso debió señalarse, concreta y distintamente, los argumentos sobre cada uno de

dichos errores para que pudiera hacerse el análisis correspondiente.

II. Señala también, el interponente, error de derecho al calificar la Sala el delito como homicidio con ocasión de robo, "porque en los autos nadie ha confesado lo del robo, como que si se hubiera tratado de robar el taxi, lo hubiéramos verificado después de la muerte del taxista y como consta en autos, el vehículo fue encontrado en el lugar en que fue ultimado Mario Roberto Zepeda" y porque apreció mal su confesión, ya que siendo ésta la única prueba, debió tener presente que reconoció en ella solamente haber disparado en San Ishtán y haber disparado, también, cuando Mario Roberto Zepeda salió corriendo de su vehículo, pero no que hubiera participado en la muerte de éste, infringiendo, como consecuencia, el artículo 568 del Código de

Procedimientos Penales. En cuanto a esta impugnaciones, cabe analizar: a) que con relación a los casos de procedencia contenidos en los incisos 3o., 4o., 5o. y 6o., del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, el recurrente argumenta expresamente sobre estimativa probatoria cuando, por la naturaleza de los citados casos, debió respetar, indudablemente, los hechos que en la sentencia, la Sala tuvo como probados e impugnarlos indicando la mala apreciación que sobre ellos pudo haber hecho el tribunal sentenciador, sin cuyas circunstancias no puede esta Corte hacer el análisis correspondiente para establecer si fueron o no infringidas las leyes que cita; y b) en lo relativo al caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo676 del Código de Procedimientos Penales, no sólo no expresó en qué hacía consistir los errores de hecho o

de derecho que en él se contienen, sino que la cita carece de precisión, pues no mencionó el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República que creó ese inciso, de tal manera que sobre estos extremos tampoco puede hacerse el estudio de fondo solicitado. En virtud de lo considerado es indudable que el recurso debe desestimarse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 687 y 690 del Código de Procedimientos Penales y 157 y 159 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara de lo Penal, declara: IMPROCEDENTE el recurso de estudio e impone al recurrente arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal por día.

Notifíquese, líbrense los despachos del caso y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Eugenio V. López G.-A. Bustamante R.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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