28091992 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28091992 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
28/09/1992 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por CLARA JOSEFINA LOPÉZ BARRIOS DE DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.
DOCTRINA: a) No existe error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juez no estima la confesión calificada en la parte que favorece a quien la prestó como consecuencia de haberse producido otras pruebas en contra de las circunstancias que la califican. b) Durante el término probatorio pueden ser tachados por vicios sustanciales o formales los medios de investigación logrados durante el sumario y en casación no se puede argumentar error de derecho en la apreciación de una declaración testimonial si no se ejercitó aquel derecho en su oportunidad procesal.
Artículos analizados: 489, 490, 491, 639, 707 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; Guatemala, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CLARA JOSEFINA LÓPEZ BARRIOS DE DE LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de Falsedad Ideológica se sigue contra la interponente y Abdulio Bernardo López Barrios. Los datos de identificación de los procesados obran en autos; habiendo actuado la recurrente bajo la dirección y procuración del Abogado
Walter Oswaldo Arana Romero, profesional del derecho que actuó como su abogado defensor; siendo acusador particular Mariano Víctor López Barrios y acusador oficial el Ministerio Público.
1. HECHO JUSTICIABLE: A la recurrente se le señaló el hecho justiciable siguiente: "Porque usted Clara Josefina López Barrios de de León, a sabiendas de que su señor padre Juan López Barrios, falleció el día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve en el municipio de San Rafael Pié de la Cuesta de este departamento; mediante escritura pública número ciento cincuenta, autorizada por el Notario Mariano Orozco De León, en la ciudad de San Pedro Sacatepéquez de este mismo departamento, el cinco de marzo del año próximo pasado, mil novecientos noventa e inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad el treinta de Julio del mismo, formalizó contrato de compra-venta de la finca urbana número treinta y siete mil novecientos ochenta y tres, folio sesenta y cuatro, libro doscientos diez de este departamento, ubicada en la población de San Rafael Pié de la Cuesta, San Marcos, la cual su extinto padre dejó intestada; y al formalizar dicho contrato usted hizo insertar una declaración falsa, toda vez que al celebrarse el mismo su indicado padre ya había fallecido, con cuya actitud causó grave perjuicio para la persona del hermano suyo Mariano Víctor López Barrios, como heredero legal de su extinto padre y que por tal circunstancias fue sometida a procedimiento criminal".
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala al dictar sentencia confirmó la de primer grado de carácter condenatorio en lo que se refiere a Clara Josefina López Barrios, de de León, reformándola en el sentido de condenarla en concepto de responsabilidades civiles al pago de la cantidad de un mil quetzales; deja abierto el proceso en contra del Notario Mariano Orozco de León y de Rosa y Juan de apellidos López Barrios; y revoca el mismo fallo en lo tocante a Abdulio Bernardo López Barrios a quien absuelve por falta de plena prueba para condenarlo. Para llegar a tales conclusiones, el tribunal de segunda instancia consideró: "La declaración del ofendido y acusador Mariano Víctor López Barrios por el interés directo que tiene en el pleito no tiene valor probatorio.
Con el atestado del Registro Civil se prueba que Juan López Barrios falleció el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Las fotocopias legalizadas de los avisos notariales dirigidos al alcalde municipal de San Rafael Pié de la Cuesta evidencian las desmembraciones realizadas en la finca objeto del delito. Las certificaciones expedidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad evidencian que la finca urbana número treinta y siete mil novecientos ochenta y tres, inscrita a folio sesenta y cuatro, del libro doscientos diez de San Marcos fue propiedad de Juan López Barrios y las desmembraciones realizadas en la misma y que el resto del raíz pertenece a Roderico Tránsito López Barrios y asimismo que se realizaron las desmembraciones a las que
corresponden los números del ciento cuatro mil cincuenta y ocho al ciento cuatro mil sesenta y tres, inclusive inscritas de los folios doscientos treinta y ocho al doscientos cuarenta y tres, respectivamente, todas del libro trescientos noventa y cuatro de San Marcos y que están inscritas por su orden a favor de Clara Josefina López Barrios de De León, Angela Rafaela, Rosa Gregoria, Juana Zoila, Roderico y Abdulio Bernardo todosde apellidos López Barrios. De los procesados, Abadulio Bernardo López Barrios negó haber llegado a la oficina del Notario, aunque reconoce que el acusador les dijo el día anterior que por ser el hijo mayor e instrucciones de su padre les otorgarla escritura de la finca y que Clara tenía que llegar a aceptar, o sea que no admite hecho perjudicial que implique confesión. En cambio Clara Josefina López Barrios de De León acepta que su hermano los enteró el día anterior del otorgamiento de la escritura y que ella asistió a donde el Licenciado Mariano Orozco y allí la obligó el acusador a firmar y sin leer el documento, o sea que confiesa calificadamente los hechos, empero en apoyo de sus asertos no aportó ningún medio de convicción y en cambio en su contra se encuentra la inculpación que le hacen sus hermanos y hermanos del acusador Roderico Tránsito López Barrios y Angela Rafaela López Barrios quienes no recogieron, a su decir, las escrituras que los corresponderían, inculpación a la que se da pleno valor probatorio por ser parientes de
ambas partes los deponentes. A lo anterior se auna lo declarado por el Notario Mariano Orozco de León, quien ratificó que comparecieron al otorgamiento de la escritura Juan López Barrios, Clara Josefina López Barrios y Marco Tulio Reyna, a los que identificó con sus respectivas cédulas de vecindad. Así mismo copia simple legalizada presentada al Segundo Registro de la Propiedad de la Escritura de mérito, del cinco de marzo de mil novecientos noventa, en la que aparece Juan López Barrios otorgando contrato de compraventa a favor de Clara Josefina López Barrios actuando por si y como gestora simple de negocios de los demás señores López Barrios y por si también Marco Tulio Reyna, o sea que se trata de un vendedor que es la persona fallecida anteriormente y quien figura inexplicablemente como tal en el instrumento público de marras. Cabe agregar que al pronunciarse en relación a los hechos justiciables la señora López Barrios de De León los aceptó invocando las mismas razones de calificación, aceptando que firmó sin saber que era falso el documento, lo que resulta inadmisible pues no aportó prueba sobre ese extremo, como ya se consignó y es increíble que ignorara el fallecimiento de su padre, del cual se manifestó sabedora, por una parte, y por la otra, que no supiera el contenido del instrumento, pues ella expone que el día anterior el acusador los enteró de la escritura que se otorgaría, por lo que su confesión en lo que le es adverso genera plena prueba en su contra y con base en ella y la prueba documental que la corrobora y hace verosímil y
congruente con lo actuado es imperativo condenarla, no ocurriendo lo mismo en cuanto a su co-reo a quien, por falta de plena prueba para condenar se le debe absolver y de esa cuenta revocar la decisión de primer grado al respecto. En cuanto a las declaraciones testimoniales de Rigoberto Casildo Cifuentes Velásquez, Serapia Bernarda Fuentes López de Bautista y Lethy Aide De León López, son sumamente imprecisos en cuanto a la plática que sostenía el acusador con sus hermanos; a quienes ellos no vieron y saben de su presencia por referencias el primero, por suposiciones la y la tercera que oyó que el acusador dijo que iría a traer a su hermana, empero ninguno de los tres depone sobre el contenido de la escritura ni la forma en que se realizó por lo que no tiene fuerza probatoria. Por último, en lo tocante al informe del Experto en Grafotécnia, del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, en el que se asienta que la firma de Juan López Barrios no la hicieron los reos, ello no exculpa a los mismos y no enerva la prueba analizada. De manera que debe mantenerse la condena en contra de la señora López Barrios de De León y revocar lo que concierne a Abdulio Bernardo López Barrios".
3. RECURSO DE CASACIÓN: La presentada, bajo el auxilio del abogado que se cita al principio, interpuso recurso de casación de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal
"CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS SE HAYA COMETIDO ERROR DE DERECHO".
Estimando violados los artículos: 489, 491, 498, 506, 654 incisos III y VIII, 638 y 707 del Código Procesal Penal. La recurrente en su memorial introductorio del recurso expone las razones y motivos que respaldan su denuncia, que serán relacionados en la parte considerativa de este fallo.
4. DE LAS ALEGACIONES: Con ocasión del día de la vista, la interponente presentó alegato, e hizo valer los argumentos pertinentes al caso.
5. CONSIDERANDO: Este Tribunal procederá a examinar el recurso en el orden y término en que lo presentó la recurrente: 5.1. PRIMER CASO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Refuta la recurrente, "En la Sentencia de Segunda Instancia en contra de la cual recurro de Casación, proferida por la Honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al analizar Mi DECLARACIÓN INDAGATORIA, le da el valor de CONFESIÓN CALIFICADA, porque según se razona se aceptaron hechos que me perjudican. a) En esta ESTIMATIVA PROBATORIA, señaló como infringido el Artículo 707 del Código Procesal Penal en su totalidad por los siguientes motivos: En primer lugar porque realmente no se aplicó la Doctrina contenida en éste precepto legal de valoración probatoria, pues en ningún momento se estimó la parte de dicha confesión QUE ME FAVORECE, o sea que yo en ningún momento acepté haber sido la autora
de la Falsedad ideológica del instrumento público, si no que asistí porque mi hermano y acusador particular Mariano Víctor López Barrios me manifestó que podía llegar a firmar un documento con el Notario Mariano Plácido Orozco de León. Se señala como infracción a este artículo también, la circunstancia de que el Tribunal de segundo grado no estimó la parte favorable de dicha confesión, porque tampoco reconoció valor jurídico a las declaraciones de los señores RIGOBERTO CASILDO CIFUENTES VELÁSQUEZ, SERAPIA BERNARDA FUENTES LÓPEZ DE BAUTISTA y LETHY AIDE DE LEÓN LOPEZ, que depusieron en formaidónea y conteste en relación a la solicitud de mi hermano Mariano Víctor López Barrios para que compareciera yo Clara Josefina López Barrios de De León el día cinco de marzo de mil novecientos noventa a la ciudad de San Pedro Sacatepéquez departamento de San Marcos al bufete del Notario Mariano Plácido Orozco De León a firmar documentos. Extremo probado que es vital para estimar la confesión como calificada, o sea que la actitud judicial no valora la parte de la misma que me favorece. Señalo como violado por inaplicabilidad el Artículo 491 del Código Procesal Penal que contienen un principio de garantía procesal en cuanto a la confesión COMO LO ES LA INDIVISIBILIDAD, cuando dice: "LA CONFESIÓN NO PUEDE DIVIDIRSE EN PERJUICIO DEL CONFESANTE". En la sentencia de segunda instancia que impugno de
Casación, la labor de la Honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, es todo lo contrario DIVIDE LA CONFESIÓN CALIFICADA Y MI PERJUICIO tomando solo en cuenta lo que me perjudica cuando en la parte considerativa transcribe: "EN CAMBIO CLARA JOSEFINA LÓPEZ BARRIOS DE DE LEÓN ACEPTA QUE SU HERMANO LOS ENTERO EL DÍA ANTERIOR DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA Y QUE ELLA A DONDE EL LICENCIADO MARIANO OROZCO Y ALLÍ LA OBLIGO EL ACUSADOR A FIRMAR Y SIN LEER EL DOCUMENTO O SEA QUE CONFIESA CALIFICADAMENTE LOS HECHOS, EMPERO EN APOYO DE SUS ASERTOS NO APORTO NINGÚN MEDIO DE CONVICCIÓN". Si la Honorable Corte Suprema de Justicia analiza mi declaración indagatoria prestada el día siete de mayo de mil novecientos noventa y uno, se servirá ver que negué cualquier participación en el hecho de Falsear la verdad o hacer que se falseara, (parte que me favorece) y que en la última pregunta referí lo transcrito anteriormente (que debió de haberse estimado también a mi favor como lo establece el Artículo 707 del Código Procesal Penal pero el Tribunal de segundo grado no lo hace y con ello infringe el Artículo 491 de este mismo cuerpo legal citado porque divide en mi contra la confesión calificada, infracción que denuncio por inaplicabilidad por cuanto ni siquiera se cita dicho Artículo en el fallo impugnado. SEÑALO TAMBIÉN COMO INFRINGIDO el Artículo 489 del Código
Procesal Penal que contiene los requisitos a contener por la confesión en sus incisos IV VI y VII por lo siguiente: Inciso IV en ningún momento aparece en mi declaración indagatoria aceptación alguna de hechos que tipifiquen propiamente el delito de falsedad ideológica, cometido por mi persona o sea un hecho propio en tal actitud; INCISO VI. La parte de mi declaración indagatoria tomada como confesión calificada, es VEROSIMIL pero no es congruente con la versión del Tribunal en cuanto a las constancias del proceso o sea que se acepte como un hecho perjudicial en mi contra en relación a la Falsedad Ideológica el haber firmado forzadamente un documento del cual esa falsedad no me es en ningún momento imputable porque en el proceso está demostrado lo contrario o sea mi no participación en esta circunstancia. INCISO VII, lo que acepté en mi declaración indagatoria en ningún momento constituye un hecho que tipifique de mi parte la comisión de la falsedad Ideológica con actuación conductual directa, no lo aceptado por mi persona constituye un hecho propio, pero que se refiere a una situación distinta a la que el tribunal de segunda instancia pretende dar por probado con esa parte perjudicial de mi indagatoria. Es más, este artículo ahora analizado como infringido, también lo es por inaplicable en el sentido de que lo previsto en la norma es que deben concurrir todos los requisitos establecidos para concluir en una confesión, la falta de un solo inciso no complementaría este requerimiento, y en el caso personal, faltan tres incisos si se quiere para concluir que existe una confesión, aún se le llame calificada, si no se comtemplan los requisitos tendremos un indicio o
una presunción, pero nunca una confesión. Para el caso también señaló como infringido por inaplicabilidad los artículos 498 y 506 del Código Procesal Penal que fijan la estimativa probatoria de indicios y presunciones". Al analizar el primer motivo planteado, esta cámara considera que el mismo no tiene sustentación legal, pues la participación de la recurrente en el hecho que se le imputa es incuestionable y la misma queda demostrada en las constancias de autos, fundamentalmente con su confesión calificada y la prueba documental aportada por el acusador particular, sin que exista prueba que la exima de responsabilidad o aspecto alguno que le favorezca en su confesión o la prueba documental mencionada, pues en lo concreto queda claramente establecido que ella suscribió en lo personal y como gestora de negocios de sus hermanos Ángela Rafaela, Rosa Gregoria, Juana Zoila, Abdulio Bernardo y Roderico Tránsito, todos de apellidos López Barrios, la escritura pública número ciento cincuenta, autorizada por el Notario Mariano Orozco De León con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa, en la cual compareció aparentemente, pues en dicha fecha ya había fallecido, su padre don Juan López Barrios y siendo que el conocimiento personal de su progenitor, así como su fallecimiento, eran en el momento de consumarse el delito, circunstancias que están fuera de toda duda, se concluye que la Sala sentenciadora actuó conforme a derecho al condenarla. 5.2. SEGUNDO CASO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
(2o. Subcaso): "El tribunal de segundo grado, Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en la sentencia en contra de la cual recurro de casación, incurre en un sub-caso de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, cuando estima declaración del NOTARIO MARIANO PLÁCIDO OROZCO DE LEÓN como concluyente para llegar a la certeza jurídica de mi responsabilidad como autora en el delito de Falsedad Ideológica que se me imputa. Al estimar esta declaración testimonial, dicho tribunal de segundo grado infringe los siguientes artículos e incisos que señalo así: a) En el inciso b) de la parte declarativa del Fallo de Segunda Instancia emitido por la Honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en mi contra y que impugnado de casación, SE RESOLVIÓ DEJAR ABIERTO PROCESO EN CONTRA DEL NOTARIO MARIANO OROZCO DE LEON, o sea que el espíritu de tal punto resolutivo se funda en la creencia del tribunal sentenciador de segundo grado de que APARECEN INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL AL NOTARIO MARIANO OROZCO DE LEÓN así lo considera sobre el hechos investigado, entonces en ningún momento podría apreciarse con valor alguno su testimonio al hacerlo se infringió POR INAPLICABILIDAD el artículo 654 incisos III y VIII del Código Procesal Penal que contiene TACHAS ABSOLUTAS por las siguientes razones. INCISO III de este artículo: EL INTERÉS PERSONAL DIRECTO EINDIRECTO EN EL ASUNTO, el Notario Mariano Orozco de León como profesional alberga interés en
mantener su fe pública incolumne, el haber declarado otra cosa hubiese resultado inminente su procesamiento y tipificación de delito, por lo tanto su dicho carecía de valor jurídico y así debió de estimarse por la Sala sentenciadora. INCISO VIII de éste artículo en su calidad de Notario el Licenciado Mariano Orozco de León o Mariano Plácido Orozco de León como se identificó al declarar testimonialmente, declaró en favor de causa propia, o sea que nunca podría aceptar que él tenía conocimiento de la muerte de mi padre Juan López Barrios y aún así autorizó un contrato como tampoco podría haber aceptado nunca que había falsedad en el documento autorizado por él como Notario, entonces su dicho constituye una declaración en favor de causa propia. b) Señalo para el caso como artículo infringido también el artículo 638 del Código Procesal Penal que contiene las reglas de apreciación de la prueba por las reglas de la SANA CRÍTICA en su totalidad por la siguiente razón y motivo: El tribunal sentenciador de segundo grado para el análisis de la declaración testimonial del Notario Orozco De León ,no aplica la regla de la LOGICA por cuanto si se ve del instrumento público autorizado por él LA EDAD CRONOLÓGICA del vendedor Juan López Barrios es de OCHENTA Y CUATRO AÑOS que nunca pudo haber sido suplantado por alguien de cuarenta y cinco años de edad como Abdulio Bernardo López Barrios (que es la versión que se maneja en el proceso y depone el Notario Mariano Orozco De León en su declaración) por muy avejentado que esté. También no se aplica la regla de la EXPERIENCIA, de parte del Tribunal de apelación, como estimativa por sana crítica al no
analizar dicha declaración testimonial en el sentido de que el DECLARANTE NO DICE CONCRETAMENTE cual fue mi actuación el día de los hechos, sino que ese dicho se prestó en forma genérica e imprecisa. La regla de la RELACIÓN DE ESTE MEDIO PROBATORIO CON LOS RESTANTES también no se aplica si vemos que el dictamen del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional que practicó el peritaje GRAFOTÉCNICO es negativo o sea que concluye que ni mi persona CLARA JOSEFINA LÓPEZ BARRIOS DE LEON ni ABDULIO BERNARDO LOPEZ BARRIOS somos autores de la firma signada con el nombre de Juan López Barrios, entonces sino fuimos autores de este hecho, como se imputa. LO DEPUESTO POR EL NOTARIO MARIANO OROZCO DE LEON no merece confiabilidad. En cuanto a la regla del DEBIDO RAZONAMIENTO, está ausente en la estimativa probatoria porque como se dijo en un principio le da valor a esta DECLARACION TESTIMONIAL NO OBSTANTE DE PRESUMIRSE INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL de su autor o sea el NOTARIO MARIANO OROZCO DE LEON. Por el análisis anterior, SEÑORES MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL al momento de efectuar el análisis comparativo entre el fallo de segunda instancia que impugno por medio del presente recurso extraordinario de casación y los artículos e incisos señalados como infringidos, habrá de llegarse a la conclusión de que dicha sentencia fue proferida con manifiesto error de derecho en la apreciación de las
pruebas y por lo mismo resulta infundada la decisión que contiene referente a declarar mi condena como autora responsable del delito de Falsedad Ideológica, por lo que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO Y SUBMOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS debe declararse PROCEDENTE y como consecuencia se me ABSUELVA DEL HECHO JUSTICIABLE SEÑALADO por falta de plena prueba para condenar". Se deduce que si bien, es legalmente permitido que se denuncien varios errores de derecho respecto a la misma prueba, no lo es que tales denuncias se hagan como sustitutivos, sobre todo cuando esta situación implica, de hecho, la aceptación de que el error anterior no se cometió. En lo atinente al presente planteamiento, cabe resaltar, que la declaración precitada, fue recibida en la etapa de instrucción del proceso, de consiguiente y conforme la ley, sin necesidad de resolución expresa, puede valorarse de conformidad a la regla de la sana crítica, salvo que durante el término legal correspondiente hubiere sido tachada por vicios substanciales o formales, lo que en este caso, no sucedió y como consecuencia no puede prosperar en casación la denuncia que se analiza. Es más la valoración hecha en sentencia de la prueba que se discute, fue ni más ni menos que la propia ley le confiere y, por consiguiente, ninguna norma legal se ha infringido con ello. Por otra parte, el documento cuestionado no fue objeto de la impugnación requerida por la
ley. En virtud de los razonamientos anteriores, el recurso de casación deviene improcedente y por ende debe desestimarse, haciéndose las demás declaraciones que conforme a la ley corresponden.
6. LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 32, 36, 40, 181, 189, 193, 220, 305, 428, 475, 476, 491, 740, 743, 754, 759 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
7. PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por CLARA JOSEFINA LÓPEZ BARRIOS DE DE LEÓN a quien impone una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo; AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.