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28091993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28091993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/09/1993 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que por los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Leves se instruyó contra Frank Reynaldo López Mazariegos. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación si no se especifican concretamente los motivos en que se funda y si además no se argumenta separada y adecuadamente en relación a cada uno de ellos.

Ley analizada: Artículos 741 inciso IV y 745 incisos V y VI del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Abogado Rodolfo González Roche, en su calidad de Agente Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial, dentro del proceso que por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES se siguió en contra del Especialista del Ejército de Guatemala FRANK REYNALDO LOPEZ MAZARIEGOS. SUJETOS PROCESALES Intervienen en el proceso, además del interponente, del recurso, Frank Reynaldo López Mazariegos, como procesado, cuyos datos de identificación personal obran en autos; Emma Marina Chavarría, como acusadora

particular; y el abogado Rubén Darío Ventura Arellano, como defensor. CARGOS FORMULADOS a) "Porque usted FRANK REYNALDO LOPEZ MAZARIEGOS, el dos de marzo de mil novecientos noventa y uno, momentos antes de las catorce horas con treinta minutos, en el interior de los apartamentos ubicados en la cuarta calle tres guión cuarenta y siete de la zona dieciséis, Colonia Santa Rosita, de esta ciudad, usted sin motivo alguno y en estado de ebriedad, con un machete corvo que portaba, le ocasionó a la señora EMMA MARINA CHAVARRIA (único apellido), una herida contundente a nivel de la base del dedo pulgar de la mano derecha, cuando dicha señora defendía a su hija Mayra Carola Arriaga Chavarría, siendo usted capturado por ese hecho, incautándole en la mano derecha el machete ya mencionado. Yendo tal actitud contra la integridad física de la señora EMMA MARINA CHAVARRIA (único apellido)"; B) "Porque usted FRANK REYNALDO LOPEZ MAZARIEGOS, el dos de marzo de mil novecientos noventa y uno, momentos antes de las catorce horas con treinta minutos, en el interior de los apartamentos ubicados en la cuarta calle tres guión cuarenta y siete de la zona dieciséis, Colonia Santa Rosita de esta ciudad, usted sin motivo alguno y en estado de ebriedad, con un machete corvo que portaba, atacó a la señorita MAYRA CAROLA ARRIAGA CHAVARRIA, ocasionándole una herida corto-contundente en el cuero cabelludo a nivel

de la región parietal izquierda y otra herida a nivel de la cara posterior del antebrazo izquierdo, siendo usted capturado por ese hecho, incautándole en la mano derecha el machete ya mencionado. Yendo tal actitud contra la integridad física de la señorita Mayra Carola Arriaga Chavarría". El Tribunal Militar emitió sentencia el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, en la cual declaró que: I) El procesado es autor responsable de los delitos de lesiones graves y lesiones leves; II) Por lo que le impuso una pena de dos años de prisión conmutables en su totalidad, a razón de cincuenta centavos de quetzal diario, por el delito de lesiones graves, y la pena de un año de prisión conmutable en su totalidad, a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios, por el delito de lesiones leves; III) En concepto de responsabilidad civiles, se fija dos mil quetzales para la señora Emma Marina Chavarría y quinientos quetzales para Mayra Carola Arreaga Chavarría, ambas sumas el culpado deberá cancelar dentro de tercero día de estar firme este fallo. Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Público y por Emma Marina Chavarría. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria apelada, modificándola en lo que se refiere a las responsabilidades civiles a favor de Emma Marina Chavarría, las que argumentó a la

cantidad de cuatro mil quetzales; en dicho fallo se declara a Frank Reynaldo López Mazariegos, autor responsable de los delitos de lesiones graves y lesiones leves, por los que se le imponen las penas de dos años y un año de prisión, respectivamente.El Tribunal consideró que el criterio de condena que sustenta el juzgador de primer grado se encuentra ajustado a la ley y a las constancias procesales, por cuanto que la participación y culpabilidad del acusado quedaron acreditas con las declaraciones de los agentes capturadores Carlos Enrique Calel Cuxil y Amílcar Folgar Guerra, quienes son precisos y contestes al señalar que lo aprehendieron portando un machete manchado con sangre, el que momentos antes había utilizado para herir a Emma Marina Chavarría y Mayra Carola Arriaga Chavarría; y la preexistencia de los delitos se estableció con los informes médicos que señalan las lesiones sufridas por las ofendidas, a cuyas declaraciones, que si bien podrían ser impugnadas de tacha, les concede valor probatorio por su precisión y coincidencia con lo depuesto por los capturadores. Desestimó las declaraciones de Marco Vinicio Morales Rosales, Juan José Saravia Flores y Helmut Rolando Euler Coronado, por ser amigos del proceso, quien en ningún momento adujo haber estado en su compañía el día y hora de los hechos. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público por medio del Agente Auxiliar Abogado Rodolfo González Roche, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, conforme a los casos de procedencia contenidos en los numerales V y VI del

Artículo 745 del Código Procesal Penal, que dicen "V. Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, si constituyeren circunstancias eximentes o atenuantes o agravantes de responsabilidad penal o de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales. VI. Cuando la pena impuesta no corresponda según la ley, a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado o a la estimación de las circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior". Expone el recurrente que la Sala omitió considerar las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal del acusado "pese a que se probó en autos y lo admitió el Tribunal, el delito fue cometido contra dos mujeres en el interior de su propia morada y del propio ofensor, éste incurrió en abuso de superioridad física y menosprecio al sexo de las víctimas y el lugar o morada de las víctimas", ello con infracción por omisión de los incisos 6o., 18 y 20 del Artículo 27 del Código Penal; que el sindicado admitió en su indagatoria que vive en la misma casa del apartamento donde residen las víctimas, y se probó con las declaraciones de los agentes aprehensores que llevaba un machete manchado de sangre, momentos después de los hechos, por lo que de haberse considerado esas circunstancias agravantes, las penas impuestas debieron haber sido mayores a las determinadas en el fallo, de manera que la Sala también infringió los Artículos 65 y 72 del

Código mencionado, el primero al omitir la consideración de las agravantes indicadas, la peligrosidad del culpable, los móviles de los delitos, así como la extensión e intensidad del daño causado, y el segundo, como consecuencia de esa omisión, al conceder al culpable la suspensión condicional del cumplimiento de las penas. Termina su exposición el casacionista, indicando que los Artículos 147 y 148 del Código Procesal Penal contienen las penas asignadas a las lesiones graves y leves, y que al no estimar las disposiciones a que se refieren a las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, las infringió al aplicar parcialmente el Artículo 65 citado. ALEGACIONES Con motivo del día de la vista, el Ministerio Público ratificó en todos sus términos el memorial por el que introdujo el recurso, el procesado Frank Reynaldo López Mazariegos, pidió su desestimación. CONSIDERANDO El Recurso de Casación, como lo ha expuesto la Corte en reiterados fallos, es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, que obliga al recurrente a cumplir en el escrito de introducción con determinados requisitos formales y doctrinarios que conforman la técnica de su presentación, y que son necesarios para que el Tribunal de Casación pueda hacer el examen comparativo que corresponda. Del estudio del presente recurso se establece:

1. Que el presentado lo interpone conforme a los casos de procedencia contenidos en los numerales V y VI del Artículo 745 del Código Procesal Penal, que transcribe literalmente, pero como dichos incisos contienen

más de un submotivo con diferentes supuestos debió especificar concretamente a cuáles de ellos se refería.

2. Que los motivos y razones de las infracciones que denuncia el casacionista están expuestos en forma conjunta, sin haberlo hecho separada y adecuadamente, como lo exige la naturaleza del recurso por tratarse de subcasos diferentes.

3. Que el recurrente argumenta sobre la estimativa de la prueba al referirse a la que aparece en el proceso en relación a las circunstancias en que se cometió el delito, y en especial a la indagatoria del procesado y a las declaraciones de los agentes aprehensores, sin respetar los hechos que la Sala tuvo como probados.

Los errores de planteamiento referidos, que esta Cámara no puede subsanar, obligan a la desestimación del recurso. LEYES APLICABLESArtículos citados y 182, 193, 259, 741 y 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 422 del Código Militar, segunda parte. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Angel Alfredo Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí, Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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