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28091994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28091994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

28/09/1994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 97-94 Recurso de casación interpuesto por los Abogados GABRIEL ORELLANA ROJAS Y RICARDO SAGASTUME VIDAURRE contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA: El recurso de casación contra las resoluciones o autos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo solamente procedente si dicha resolución o auto pone fin al proceso respectivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por los Abogados GABRIEL ORELLANA ROJAS y RICARDO SAGASTUME VIDAURRE, en representación de INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, contra el auto proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

ANTECEDENTES: El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres la entidad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, (en lo sucesivo designado como ICA), compareció ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a interponer acción declarativa en vía contencioso administrativa contra el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION (INDE). Expuso el recurrente que el

INDE contrató los servicios de ICA para la construcción de las obras correspondientes al lote tres (3) del Proyecto Hidroeléctrico Aguacapa, Salto María Linda. Que como consecuencia de estos dos contratos el INDE reconoció deberle a ICA, un total de nueve millones doscientos treinta y siete mil novecientos treinta punto cincuenta y un centavos dólares de los Estados Unidos de America (US$. 9,237,930.51). Que para cumplir con su obligación y pagarle a ICA su adeudo, el INDE ha buscado financiamiento ante el Gobierno de la República Mexicana. Que la rebaja ofrecida al INDE por parte de ICA fue rechazada por el INDE quien pretende desconocer la obligación indicada. Solicitó la entidad recurrente que en sentencia se dictara fallo declarando que como consecuencia de las relaciones contractuales habidas entre actora y demandado, conforme a los hechos expresados, el INSTITUTO DE ELECTRIFICACION es deudor de INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por la suma anteriormente indicada y se condenara en costas y a la obligación de pagar los intereses convenidos al INDE. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres resolvió que no se le daba trámite a la acción declarativa promovida por los representantes de la entidad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en virtud de que la Ley de lo contencioso Administrativo solo faculta al Tribunal para conocer de los recursos contenciosos

administrativos interpuesto contra resoluciones que causan estado, emitidas por la administración o de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado.

La Sala consideró lo siguiente: El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al señalar la función y atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dice que: "Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas...".

Sin embargo, para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueda ejercer su función y atribuciones a que se refiere el artículo Constitucional citado, la Ley de lo Contencioso Administrativo, contenida en el Decreto Gubernativo 1881, ha dispuesto que la demanda se haga a través del Recurso Contencioso Administrativo, el cual debe interponerse contra una resolución administrativa que reúna los requisitos siguientes: 1o. Que causen estado; 2o. Que se dicten en asunto en el que la administración proceda en el ejercicio de sus facultades regladas; y 3o. Que vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente en favor del reclamante por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo. Por consiguiente, para que proceda el Recurso Contencioso Administrativo se hace necesario que previamente se agote la vía administrativa, por medio de una resolución que reúna los requisitos a que se ha hecho

referencia anteriormente. En la demanda promovida por los Abogados Gabriel Orellana Rojas y Ricardo Sagastume Vidaurre, no consta que la entidad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que ellos representan, haya formulado su reclamación ante el Instituto Nacional deElectrificación y que éste, por resolución dictada por el mismo, se haya negado al cumplimiento de lo pactado con la entidad reclamante y que interpuso el recurso correspondiente, este se haya declarado sin lugar, lo cual daría derecho a la entidad antes mencionada para que por medio del Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto contra la resolución que causó estado, hiciera su reclamación ante este Tribunal, a efecto de que al dictar sentencia, como se dice en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Sala revoque, conforme o modifique la resolución administrativa que motivó el recurso. En tal virtud, como la Ley de lo Contencioso Administrativo no faculta al Tribunal para conocer de acciones declarativas como la promovida por los representantes de la entidad Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, sino sólo para tramitar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra una resolución definitiva de la administración o de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, es procedente que al resolver se deniegue el trámite de la acción declarativa promovida en este caso, a efecto de que la entidad demandante agote previamente la fase administrativa establecida en la ley".

La entidad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE interpuso

recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. El veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió el recurso de reposición interpuesto por la citada entidad, declarándolo sin lugar y confirmando la resolución recurrida.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La sala consideró lo siguiente: "Al analizarse los fundamentos legales y de hecho en que el representante de la entidad recurrente apoya el recurso interpuesto, se estima por este tribunal que los mismos no son suficientes para que se reponga la resolución que se impugna, toda vez que, además de los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, por medio de la cual se resolvió no darle trámite a la acción declarativa promovida por la entidad recurrente, existe el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que al señalar las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su primera parte dice: "Su Función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado....". Por consiguiente, en este caso, para que este tribunal pueda conocer se necesita la existencia de una CONTIENDA POR ACTOS O RESOLUCIONES, lo cual no se da el caso sub-judice. También preceptúa la norma constitucional citada que el tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene atribuciones para conocer: "...en casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas lo que tampoco

se da por no existir una CONTROVERSIA derivada de contratos o concesiones administrativas: ya que del texto del recurso interpuesto se desprende que lo que se pretende es, no que se dilucide una contienda o una controversia administrativa, sino que esta sala declare con lugar una acción declarativa de reconocimiento de deuda y pago de la misma, dándose el (sic) presente caso, los presupuestos contenidos en el artículo constitucional citado, ni los que contiene la Ley de lo Contencioso Administrativo, acorde con la norma Constitucional transcrita, es procedente que se haga la declaración correspondiente...". MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El recurso de casación ha sido planteado por quebrantamiento substancial del procedimiento y por motivos de fondo. POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO con base en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: ...1o. cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. El casacionista expuso que el razonamiento vertido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este caso queda confinado exclusivamente a una antojadiza interpretación de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Y es que a su juicio la competencia de dicho tribunal se limita y restringe a conocer de recursos contencioso administrativo excluyendo pretensiones distintas de esa clase de recursos. Que el artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dice: "La jurisdicción contencioso administrativo conocerá, también, de las cuestiones referentes a la interpretación, cumplimiento, rescisión y efectos de los

contratos celebrados por la Administración para obras y servicios públicos.- Que la competencia del Tribunal en estos casos, se extiende al conocimiento de los incidentes a que den lugar, aunque hayan de resolverse aplicando el derecho civil". Que por este motivo cabe afirmar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si bien conoce de los recursos que se interpongan contra determinadas resoluciones administrativas, legalmente puede, asimismo, conocer de otra clase de pretensiones distintas de los recursos contencioso administrativos. Expuso asimismo el casacionista lo siguiente: "Implica en el caso concreto, exigirle al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables e ilegales, para emplear las mismas palabras de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que, como lo indicamos en los párrafos precedentes, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo si está facultado para conocer, asimismo, de las cuestiones referentes a la interpretación, cumplimiento, rescisión y efectos de los contratos celebrados por la Administración para obrar y servicios públicos, en procesos distintos del recurso contencioso administrativo".POR MOTIVO DE FONDO SE DEBE AL SUBMOTIVO CORRESPONDIENTE A INTERPRETACION INDEBIDA DE LA LEY CONTENIDA EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 221 DE LA

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

Expuso el casacionista que el error cometido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en el caso concreto consiste en haberle dado a la norma contenida en el primer párrafo del artículo constitucional 221, "un sentido distinto al del tenor literal de la misma". Que el tribunal afirma que para que el mismo pueda conocer se necesita la existencia de una contienda por actos o resoluciones lo cual no se da en el caso subjudice. Asimismo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene atribuciones para conocer en casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas lo que tampoco se da por existir la misma. Que de acuerdo con el razonamiento vertido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dió a esta norma "un sentido distinto al del tenor literal de la misma, y que para demostrarlo nada mejor que el Diccionario de la Lengua Española en la que se afirma que contienda viene de contender y que en su primera acepción significa: "Lidia, pelea, riña, batalla" y en su segunda: "Disputa, discusión, debate", controversia significa: "Discusión larga y reiterada entre dos o más personas". Que de todo lo antes expuesto se desprende sin lugar a dudas que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dió a la norma contenida en el párrafo primero del artículo constitucional 221 un sentido distinto al del tenor literal de la misma.

ESTIMACION DEL TRIBUNAL: La parte recurrente afirma que, la procedencia del recurso de casación resulta de lo preceptuado en el

párrafo tercero del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Esa norma dice textualmente: "Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación".

El examen comparativo entre el texto normativo y la resolución impugnada, revela de inmediato que en el presente caso el recurso planteado es improsperable, porque tal resolución no pone fin a proceso alguno, toda vez que habiéndose rechazado de plano la primera solicitud o demanda de la entidad actora, no llegó a trabarse la litis o a nacer la litispendencia, que es el efecto de la admisión de la demanda para su trámite y el emplazamiento correspondiente a la persona que se demanda. Se observa sin dificultad que no existió dentro del expediente proceso alguno, entendiéndose como tal un "juicio, causa o pleito" (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Eliasta, S.R.L., República Argentina, 1981, p. 615). La anterior afirmación está plenamente respaldada por nuestro derecho, puesto que al tenor del artículo 6o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial regirán en cuanto sean aplicables a ésta materia. Ello en concordancia con el texto del artículo 1 de esta ley conduce a lo dispuesto por el artículo 2 de la misma, estableciendo que la ley es la fuente del ordenamiento jurídico. Así el hilo conductor traslada el punto a lo preceptuado por el inciso 2o. del artículo 112 del Código Procesal Civil

y Mercantil (aplicable por mandato del artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) en cuanto que la notificación de la demanda es la que da nacimiento al proceso stricto sensu. El rechazo in limine de la demanda, tal como se produjo en el presente asunto, impidió surgiera proceso alguno al que se le pusiera fin. No siendo procedente el recurso de casación contra el auto o resolución que los interesados pretenden acometer en esta vía, es innecesario hacer referencia a los dos motivos y sus correspondientes submotivos invocados. Sin embargo, el análisis efectuado lleva a la convicción que el tribunal impugnado interpretó correctamente el párrafo primero del artículo 221 de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. La pretensión que la casacionista planteó ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, evidentemente tiene asignada otra vía en el ordenamiento jurídico nacional y así lo confirma el contenido de los artículos 7o., 8o., 9o., 11,13, 14, 17 inciso 2o. y 23 inciso 3o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Tampoco se incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento porque el tribunal se haya negado a conocer, teniendo la obligación de hacerlo, ya que la pretensión de la entidad "Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable" no está comprendido en los supuestos que contiene el artículo 221 de la Constitución Política de la República, ni mucho menos en los casos de procedencia que indica la ley de

la materia. Agréguese a esto que la recurrente incurre en error técnico que afecta la tesis sostenida sobre este supuesto vicio, al afirmar: "De lo anterior se aprecia que el razonamiento vertido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este caso queda confinado, EXCLUSIVAMENTE A UNA ANTOJADIZA INTERPRETACION DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Por las razones expuestas, es imperativo declarar sin lugar la casación planteada.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 66, 67, 71, 79, 620, 632, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 10, 11, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas resuelve: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por los Abogados GABRIEL ORELLANA ROJAS Y RICARDO SAGASTUME VIDAURRE, en representación de la entidad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS,

SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Condena al interponente al pago de las costas causadas y le impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la

Secretaria de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo, y en caso de desobediencia se certificará lo conducente para los efectos de los artículos 414 del Código Penal y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ana María Vargas Dubón de Ortiz Magistrado Vocal Primero; Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto; Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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