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28091995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
28091995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

28/09/1995 - CIVIL.

EXPEDIENTE NUMERO 11-95

INTERPUESTA POR "RILMA, SOCIEDAD ANONIMA".

DOCTRINA:

1. Error de derecho en la apreciación de la prueba: No se incurre en este submotivo, cuando el Tribunal de Segunda Instancia ha valorado la confesión judicial ficta en armonía con el conjunto de pruebas aportadas al proceso.

2. Violación de Ley: Para que pueda invocarse este submotivo en casación, es presupuesto obligado que el recurrente respete los hechos que se tienen por probados en el fallo de segunda instancia.

3. Competencia Desleal: No incurre en competencia desleal, la persona que utiliza una denominación genérica como uno de los elementos que conforma el nombre comercial de su establecimiento.

LEYES ANALIZADAS: artículos 130, 131, 139, 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 66 letra f) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 39 de la Constitución Política de la República.

CASACION NUMERO 11-95.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por "RILMA, SOCIEDAD ANONIMA", a través de su Presidente del Consejo de Administración señor Marcel Ruff Metzger, quien actúa bajo el patrocinio del Abogado Ramón Augusto Guzmán López, en contra de la sentencia dictada por la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ordinario promovido por la recurrente en contra de PALACE, SOCIEDAD ANONIMA.

I. ANTECEDENTES.

A. De la demanda: El tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, "RILMA, SOCIEDAD ANONIMA", presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, demanda en juicio ordinario contra "PALACE, SOCIEDAD ANONIMA", en la que solicitó que se dispusiera la "suspensión de los actos y hechos de competencia desleal que originan esta demanda, condenando a la entidad PALACE, SOCIEDAD ANONIMA, a que se abstenga de usar el nombre comercial CREPES PALACE o cualquier otro similar al nombre comercial ""LA CREPE"" propiedad de mi representada, así como a comercializar productos iguales o similares a los amparados con las marcas LACREPE clases veintinueve y treinta de la nomenclatura oficial vigente", y ofreció sus pruebas.

B. De la contestación de la demanda: "PALACE, SOCIEDAD ANONIMA", se opuso a la demanda e interpuso las excepciones perentorias de "CARENCIA DE BASE LEGAL POR LA ACTORA PARA PROMOVER ESTA ACCION DE COMPETENCIA DESLEAL, AL CARECER DE DERECHO ALGUNO SOBRE EL TERMINO ""CREPES"" EN RELACION A ALIMENTOS O COMIDAS O A PUNTOS DE VENTA DE TALES ALIMENTOS" y de "IMPOSIBILIDAD LEGAL Y MATERIAL DE INCURRIR EN COMPETENCIA DESLEAL POR USAR UN TERMINO GENERICO Y DE

USO COMUN, NO SUSCEPTIBLE DE APROPIACION POR PERSONA PARTICULAR, PARA IDENTIFICAR PRECISAMENTE LOS PRODUCTOS Y ACTIVIDADES A QUE COMUNMENTE SE APLICA DICHO

TERMINO".

C. De la sentencia de Primera Instancia: Se dictó el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, y declaró: " I) CON LUGAR las excepciones perentorias de "Carencia de base legal por la actora, para promover esta acción de competencia desleal, al carecer de derecho alguno sobre el término ""CREPES"" en relación a alimentos o comidas o a puntos de venta de tales alimentos" y de "Imposibilidad legal y material de incurrir en competencia desleal por usar untérmino genérico y de uso común, no susceptible de apropiación por persona particular, para identificar precisamente los productos y actividades a que comúnmente se aplica dicho término"; II) Sin lugar la demanda ordinaria presentada por "Rilma, Sociedad Anónima", por medio de su representante legal, contra la entidad "Palace, Sociedad Anónima"; III) Se condena a la parte actora, "Rilma, Sociedad Anónima", al pago de las costas del presente juicio". Sentencia que fue apelada por la parte actora.

D. De la sentencia de Segunda Instancia: En grado conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la que con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia mediante la cual confirmó la de primer grado en su totalidad.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO.

Establecer si los actos ejecutados por "PALACE, SOCIEDAD ANONIMA" constituyen competencia desleal.

La carencia de base legal de parte de la actora para promover esta acción de competencia desleal, al carecer de derecho alguno sobre el término "CREPES" en relación a alimentos o comidas o a puntos de venta de tales alimentos y la imposibilidad legal y material de incurrir en competencia desleal, por usar un termino genérico y de uso común, no susceptible de apropiación por persona particular, para identificar precisamente los productos y actividades a que comúnmente se aplica dicho término.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual confirmó la sentencia apelada en su totalidad. Para llegar a la conclusión anterior, dicha Sala consideró: "que la demanda planteada debe desestimarse, porque como bien lo considera el Juez de conocimiento en la sentencia que se examina en amplios y convincentes razonamientos, los que comparte y hace suyos a fin de evitar su repetición, el vocablo crepe, es un nombre con el que se suele designar general y naturalmente a un determinado tipo de alimentos o de comidas, que sin duda constituye la denominación normal del producto y por ello, el hecho de que la parte actora haya logrado el registro de un nombre genérico, en este caso CREPE, no incide ni hace variar la naturaleza de dicho término y consecuentemente esta voz al ser empleada frecuente y naturalmente en el lenguaje común para identificar un ""platillo"" o alimento, no es de uso exclusivo para una sola persona, tal como dispone el artículo 10 inciso i) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad

Industrial. Al haber quedado demostrado que la palabra ""crepe"" se emplea normalmente en el lenguaje común, como ya se dijo, para denominar un tipo o clase de alimento, que por cierto también quedó acreditado que aparece en diversos libros de recetas de cocina, según se comprueba con las fotocopias que obran en el expediente de primera instancia, y la traducción jurada del inglés al español, de algunas partes y recetas del libro ""Crepes, Soufles y Omeletes"" editado por Rhona Newman, (folios ciento diecinueve al ciento cuarenta y dos de la pieza de primera instancia), hechos que también se corroboran con la confesión ficta de la entidad actora, en la que se reconocen(sic) que la palabra crepe es de uso común en los restaurantes, de acuerdo con las preguntas: quinta, sexta, séptima, octava, vigésima primera del interrogatorio respectivo, se establece claramente que no se dan los actos y hechos de competencia desleal que motivan la litis, y en tal virtud, esta Sala se inclina por confirmar la sentencia apelada en su totalidad, incluyendo el auto de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que declara sin lugar el recurso de aclaración por ser parte integrante del fallo."

IV. RECURSO DE CASACION. "RILMA, SOCIEDAD ANONIMA", interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos

respectivamente en los numerales 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringidos para el submotivo de violación de ley los artículos 66 letra f), 51, 53 y 10 letra i) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; y, para el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba señala como infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las argumentaciones de la recurente se pueden resumir así:

A. Violación de Ley:

a. Indica se ha violado el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al afirmarse en la sentencia recurrida que ""el hecho de que la parte actora haya logrado el registro de un nombre genérico, en este caso CREPE, no incide ni hace variar la naturaleza de dicho termino y consecuentemente esta voz al ser empleada frecuentemente y naturalmente en el lenguaje común para identificar un platillo o alimento NO ES DE USO EXCLUSIVO para una sola persona...""; con lo cual afirma lo contrario a lo que la Ley dice. Y que en el presente caso, "RILMA, SOCIEDAD ANONIMA", es propietaria del nombre comercial LA CREPE, desde el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve y con vigencia de tiempo indefinido, la que ampara y distingue servicios de restaurante, así mismo, es propietaria de la marca LACREPE, lo que acreditó con los títulos extendidos por el Registro de la Propiedad Industrial,

documentos que producen fe y hacen plena prueba al no haber sido objetados de nulidad o falsedad, por lo tanto tiene el derecho al uso exclusivo de ellos. En consecuencia, ni Palace, Sociedad Anónima ni ninguna otra, pueden usar el nombre comercial o marcas que son de su propiedad.Continúa argumentando que la Sala en su fallo utilizó un silogismo cuando "afirma que mi representada logró registro de un nombre genérico el que señala a su conveniencia y lo distingue como CREPE. Como se ha probado documentalmente los registros marcarios existentes son varios, y constituyen valiosa propiedad industrial que la Sala intenta desvirtuar en forma ultra petita al resolver oficiosamente sobre este asunto". Porque no es CREPE el término registrado por ella, sino LA CREPE, como nombre comercial y LA CREPE y LA CREPE como marcas. Que a lo anterior -dice-, basta comparar los documentos aportados a juicio y deducir fácilmente que la Sala sentenciadora tomó una cosa por otra, lo que constituye errores de apreciación, sobre todo de Derecho Marcario, al confundir lo que es marca con lo que es nombre comercial, y lo que es un genérico. Y que con esto lo que priva es una ausencia total de criterio marcario atentando a los derechos registrados de propiedad exclusiva. b. La recurrente lo subtitula como "IMITACION INDEBIDA DEL NOMBRE COMERCIAL," y argumenta: que en el fallo recurrido también se violó la literal b) del artículo 53 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial al expresar ""esta Sala llega a la conclusión de que la demanda planteada debe

desestimarse porque como bien lo considera el juez de conocimiento en la sentencia que se examina en amplios y convincentes razonamientos, LOS QUE COMPARTE Y HACE SUYOS A FIN DE EVITAR SU REPETICION..."". Argumentos que a juicio de la recurrente son: "1) Que el nombre comercial que usa en su establecimiento la parte demandada Crepes Palace DIFIERE MUCHO del nombre comercial propiedad de la parte actora que es la de Café Restaurante La Crepe; y 2) Que si bien es cierto que la parte actora tiene registrado el nombre comercial Crepe, ésto no significa que este vocablo no pueda emplearse como expresión genérica en un nombre comercial al cual se le añada otra palabra o termino para diferenciarla como es el caso del nombre comercial empleado por la entidad demandada Crepes Palace donde aparece el primer vocablo en plural y especificando el nombre comercial Palace." También indica que al permitirse en la sentencia recurrida que la demandada pueda usar el nombre comercial de su representada, se viola el artículo antes citado y el principio de seguridad jurídica que otorga la inscripción de un nombre comercial y de una marca en el Registro de la Propiedad Industrial, porque con ello adquirió la seguridad de que ninguna persona individual o jurídica podría usarlo, títulos que se encuentran firmes y no fueron impugnados dentro del plazo legal. Al respecto concluye sosteniendo que en la sentencia recurrida se "señala como buena la idea de que a una marca o nombre comercial se le pueda sustraer la parte principal para ""crear"" marcas o nombres comerciales a sabor y antojo de cualquiera(sic) interesado. Se arriesga, pues, jurisprudencia temeraria pues

nuestro sistema legal está basado en el derecho registral. Según lo afirmado por la Sala, basta agregar otra palabra al término copiado para tener marcas nuevas, originales y susceptibles de registro con propiedad absoluta sobre ellas. El fallo en cuestión es, pues, un ataque a principios de reconocimiento universal y de hecho constituye una amenaza a nuestro sistema jurídico", con lo que se permite el uso indebido de nombre comercial. c. La recurrente lo subtitula como "LOS GENERICOS NO PUEDEN REGISTRARSE", y argumenta: que al considerar la Sala sentenciadora que ""el hecho de que la parte actora haya logrado el registro de un nombre genérico, en este caso CREPE, no incide ni hace variar la naturaleza de dicho término..."", nuevamente confirma su confusión en cuanto a lo que está intentando juzgar. Y que las certificaciones del Registro presentadas como prueba por la recurrente, son la mejor evidencia de que ésto es lo que ha ocurrido, puesto que fueron obtenidas de acuerdo con lo preceptuado por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, inclusive en lo que corresponde al artículo 10 letra i). Concluye sosteniendo que "Es un error expresar que CREPE se encuentra registrado como tal a favor de mi representada, dado que no es cierto. Otro error, señalar que el registro de un genérico no incide ni hace variar la naturaleza de dicho término puesto que los genéricos no son registrables. Estos errores tan evidentes se suman en el fallo violando la ley en favor del infractor ya que le permitiría continuar práctica

comercial prohibida y lo alentaría a multiplicar la misma, incluso perfeccionándola si ésto fuera posible. Hay violación evidente a la norma citada cuando la Sala nos dice que la parte actora obtuvo registro para CREPE calificándola de genérica al confundir totalmente la cuestión". d. La interesada lo subtitula como "COMPETENCIA DESLEAL", y argumenta: que en la sentencia impugnada se viola el artículo 66 letra f) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, porque se ha permitido que la entidad demandada siga usando un nombre comercial semejante al de la recurrente y con el mismo tipo de letra. Y que el propósito de su contraparte es aprovecharse indebidamente de las ventajas del nombre comercial que le pertenece, en perjuicio de ella y del público consumidor a quien se engaña con denominar a su establecimiento "CREPES" induciendo al público a creer que es un establecimiento de los que opera su representada. En cuanto a este punto concluye sosteniendo que "la actitud de la demandada encaja en el caso de competencia desleal y la sentencia impugnada viola el inciso f) de la norma citada que refuta como competencia desleal el empleo de un nombre comercial igual o semejante al registrado a favor de distinta persona, sin el consentimiento de ésta en relación con los productos, mercancías, servicios o actividades amparadas por el registro." Permitiéndose -diceen el fallo impugnado, en forma evidente y notoria que

"PALACE, SOCIEDAD ANONIMA", continúe empleando el nombre comercial "CREPES PALACE" cuya semejanza gráfica, fonética e ideológica con el nombre comercial "LA CREPE" propiedad de su representada, para amparar los mismos servicios que presta "RILMA, SOCIEDAD ANONIMA".e. La recurrente lo subtitula "SE VIOLA UN DERECHO CONSTITUCIONAL: LA PROPIEDAD PRIVADA", y expone: que en la sentencia recurrida se ha violado el artículo 39 de la Constitución Política de la República, ya que la propiedad es considerada como un derecho real que otorga a su titular la facultad de gozar y disponer de sus bienes; principio que le ha sido violado. Indica que con los documentos que acompañó en la demanda, consistentes en certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad Industrial, quedó demostrado que "RILMA, SOCIEDAD ANONIMA", es propietaria del nombre comercial "LA CREPE", el cual ampara y distingue servicios de restaurante, cuya vigencia es por tiempo indefinido; y que es también propietaria de las marcas "LACREPE", clase veintinueve y treinta de la nomenclatura oficial vigente y también tiene solicitudes de registro de "LA CREPE EN LETRAS ESTILIZADAS Y DISEÑO". Y que este derecho real fue dejado al margen por el Tribunal de Segunda Instancia al confirmar en su totalidad la sentencia apelada y facultar a la entidad demandada a que use en su negocio el mismo sistema de operación, que use como nombre comercial "CREPES" que tiene semejanza

gráfica, fonética e ideológica con el de su representada y con el mismo tipo de letra, lo cual constituye un despojo de la propiedad del nombre comercial y de las marcas que pertenecen a su representada.

B. Error de derecho en la apreciación de la prueba: Submotivo para el que señala infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la Sala sentenciadora valoró la confesión judicial ficta del representante legal de "RILMA, SOCIEDAD ANONIMA", conforme al sistema de prueba tasada, no obstante que el declarado confeso en forma ficta rindió abundante prueba en contrario; al considerar la Sala que "hechos que también se corroboran con la confesión ficta de la entidad actora, en la que se reconoce que la palabra crepe es de uso común en los restaurantes de acuerdo con las preguntas quinta, sexta, séptima, octava, vigésima primera del interrogatorio respectivo, se establece claramente que no se dan los actos y hechos de competencia desleal que motivan la litis". Continúa exponiendo la recurrente que al apoyar su fallo en la confesión ficta relacionada, para confirmarlo, le dio a la misma valor de plena prueba, con lo que se infringió el artículo antes citado. Y que la prueba en contrario que rindió en juicio es: los documentos que acompanó en la demanda consistentes en certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad Industrial, las "que acreditan que es la titular del nombre comercial LA CREPE, para amparar servicios de restaurante, el cual está vigente por tiempo indefinido; que así mismo es titular de las marcas "LACREPE" que amparan productos comprendidos en las clases veintinueve y treinta de

la nomenclatura oficial del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; y que es titular de las solicitudes de registro inicial como marca de las denominaciones LA CREPE EN LETRAS ESTILIZADAS Y DISEÑO, LA CREPE EN LETRAS ESTILIZADAS Y DISEÑO, Y LA CREPE EN LETRAS ESTILIZADAS para las clases veintinueve, treinta y cuarenta y dos respectivamente." Documentos con los que -indica-, se prueba que "CREPE" no es un genérico, porque se encuentra inscrito en el Registro respectivo, y los genéricos no pueden inscribirse por prohibirlo la ley. Documentos que no fueron impugnados de nulidad o falsedad. Que además, la confesión ficta quedó desvirtuada con los reconocimientos judiciales practicados por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil con fechas diez y dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, con los que se comprobó que "las operaciones comerciales del establecimiento CREPES PALACE y las de mi representada son idénticas; se probó también el uso ilegal que hace la entidad demandada del nombre comercial LA CREPE y marcas LACREPE cuyo uso exclusivo corresponde a RILMA, SOCIEDAD ANONIMA; se probó también que utiliza el mismo tipo de letra que usamos para nuestros establecimientos lo que constituye una actitud reñida con las normas de una sana competencia mercantil, una imitación de la forma de operación de nuestros negocios y un uso ilícito de un nombre comercial que imita hasta la identidad total." Concluye sosteniendo que con lo anterior, la confesión

ficta no tiene ningún valor probatorio, porque se rindió abundante prueba en contrario, sin embargo al valorarla la Sala sentenciadora conforme al sistema de prueba tasada, incurrió en el submotivo denunciado.

V. ALEGACIONES.

Con motivo del día de la vista, ambas partes presentaron sus respectivos alegatos y "PALACE, SOCIEDAD ANONIMA", solicitó que se desestime el presente recurso de casación y, por su parte la recurrente "RILMA, SOCIEDAD ANONIMA", además de reiterar sus argumentaciones pidió que se declare con lugar.

CONSIDERANDO: - IError de derecho en la apreciación de la prueba.

Con apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sostiene la recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al darle valor de plena prueba a la confesión judicial ficta de Rilma, Sociedad Anónima, no obstante que rindió abundante prueba en contrario, infringiendo el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Afirma que el Tribunal sentenciador se apoyó en dicha confesión para confirmar la sentencia de primer grado. Esta Cámara, luego del análisis comparativo correspondiente, estima que el párrafo primero del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil -que se cita como violadoestablece que la confesión judicial produce plena prueba, y el segundo párrafo permite al declarado confeso rendir prueba en contrario para desvirtuarlos hechos que con la confesión ficta se han tenido por probados, pero este último no contiene normas de

estimativa probatoria. La doctrina y reiteradas sentencias de esta Corte, indican que para que se produzca error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que a uno o más medios de prueba aportados debidamente al proceso, el tribunal sentenciador les niegue o conceda valor probatorio diferente al establecido en la ley. En el caso de estudio, el Tribunal de Segunda Instancia valoró la confesión judicial ficta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil en armonía con los demás medios de prueba aportados al proceso, con lo cual no infringió norma de estimativa probatoria alguna y no incurrió por ello en el error denunciado, razones por las cuales el presente recurso, por este submotivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO: - IIViolación de Ley.

Con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Rilma, Sociedad Anónima, recurre en casación de fondo, invoca como submotivo, violación de ley. Cita como violadas normas del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y de la Constitución Política de la República y como tesis general argumenta que la Sala sentenciadora falló en contra de lo que establecen las normas que indica como infringidas. Esta Cámara, hará el análisis de los artículos citados como infringidos en el orden en que la recurrente los fue exponiendo. a) La interesada manifiesta que se violó el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, porque la Sala sentenciadora en su fallo afirma: "... el hecho de que la parte actora haya

logrado el registro de un nombre genérico, en este caso CREPE, no incide ni hace variar la naturaleza de dicho término y consecuentemente esta voz al ser empleada frecuentemente y naturalmente en el lenguaje común para identificar un platillo alimenticio NO ES DE USO EXCLUSIVO para una sola persona...". Además indica la recurrente, que la Sala intenta desvirtuar en forma ultra petita al resolver oficiosamente sobre este extremo del asunto, y que no es CREPE el término registrado por ella, sino LA CREPE, como nombre comercial y LA CREPE Y LACREPE como marcas. Hecho el estudio correspondiente, se concluye que no existe violación de la citada norma, pues, efectivamente como afirma la Sala sentenciadora, está probado en autos que el vocablo "CREPE", es de uso común, o sea una denominación genérica no susceptible de apropiación, pero ello es diferente al nombre comercial registrado por la recurrente: "LA CREPE", en el que aparece la denominación genérica crepe. El artículo citado como violado, lo que le protege a la recurrente es su derecho de propiedad y el uso exclusivo del nombre comercial "LA CREPE", pero no el uso exclusivo de la denominación genérica crepe, denominación que efectivamente como es un hecho notorio, otras personas naturales o jurídicas pueden utilizar en nombres comerciales, como en el caso presente en el que la parte demandada utiliza como nombre comercial "CREPES PALACE". En cuanto a lo expuesto por la recurrente respecto a que la Sala sentenciadora intenta desvirtuar en forma ultra petita al resolver oficiosamente, a esta Cámara no le es dable entrar a conocer porque no sólo no se cita

el fundamento legal en que se apoya la recurrente, sino que, en todo caso, tendría que haber sido invocado como motivo de forma. b) La recurrente cita también como violada la letra b) del artículo 53 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Indica que fue violada cuando el Tribunal de segunda instancia expresa que ""esta Sala llega a la conclusión de que la demanda planteada debe desestimarse porque como bien lo considera el juez de conocimiento en la sentencia que se examina en amplios y convincentes razonamientos, LOS QUE COMPARTE Y HACE SUYOS A FIN DE EVITAR SU REPETICION..."". Según la interponente del recurso de casación, los argumentos del Juez de primer grado que la Sala comparte y hace suyos, y que violan el artículo citado son: "1) Que el nombre comercial que usa en su establecimiento la parte demandada Crepes Palace DIFIERE MUCHO del nombre comercial propiedad de la parte actora que es la de Café Restaurante La Crepe; y 2) Que si bien es cierto que la parte actora tiene registrado el nombre comercial Crepe, esto no significa que este vocablo no pueda emplearse como expresión genérica en un nombre comercial al cual se añada otra palabra o término para diferenciarla como es el caso del nombre comercial empleado por la entidad demandada Crepes Palace donde aparece el primer vocablo en plural y especificando el nombre comercial Palace." La entidad recurrente argumenta: "Al permitir la sentencia de segunda instancia que impugno que la entidad demandada pueda usar el nombre comercial de mi representada, está violando el artículo 53, literal b) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, así como el principio de seguridad

jurídica que otorga la inscripción de un nombre comercial y de una marca en el Registro de la Propiedad Industrial."Esta Corte, en reiteradas sentencias ha sostenido que para que prospere el recurso de casación por el submotivo violación de ley, es necesario que la parte recurrente respete los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados. En el presente caso, dicho tribunal tuvo por probados los siguientes hechos: que el nombre comercial que usa la demandada en su establecimiento, difiere del que usa la demandante; y que el vocablo crepe es una denominación genérica de uso común; de tal manera que partiendo de estos hechos, debe concluirse en que el Tribunal sentenciador no incurrió en violación de la letra b) del artículo 53 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. c) La recurrente cita como violado el inciso i) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Según ella, la violación a dicha norma se produce cuando la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en la sentencia que impugna dice: "el hecho de que la parte actora haya logrado el registro de un nombre genérico, en este caso CREPE, no incide ni hace variar la naturaleza de dicho término...". Manifiesta que: "Es un error expresar que CREPE se encuentra registrado como tal a favor de mi representada, dado que no es cierto. Otro error, señalar que el registro de un genérico no incide ni hace variar la naturaleza de dicho termino puesto que los genéricos no son registrables. Estos errores tan evidentes se suman al fallo violando la ley en favor del infractor...".

Como puede apreciarse de la exposición hecha por la recurrente, sólo se concreta a indicar lo que la Sala sentenciadora afirmó en el fallo que ella impugna, transcribe la norma que a su juicio fue violada, pero no sostiene ninguna tesis ni explica en qué consiste, a su juicio, la violación; razones por las cuales no puede hacerse el estudio de mérito; pues el hecho de que el Tribunal, al dictar su sentencia tuvo por probado que el vocablo crepe es una denominación genérica y que aún así haya sido admitida para su registro, no es constitutivo de violación de la norma citada como tal. d) A criterio de la recurrente, la Sala sentenciadora viola el artículo 66 letra f) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Porque la sentencia absolutoria emitida por dicha Sala, permite que la entidad demandada siga con el uso de un nombre comercial semejante al de ella y con el mismo tipo de letra que usa para sus establecimientos. Que en el presente caso es obvio que el propósito de PALACE, SOCIEDAD ANONIMA, es aprovecharse indebidamente de las ventajas del nombre comercial que pertenece

a RILMA, SOCIEDAD ANONIMA.

El artículo 66 letra f) del citado convenio establece: "Para los fines del presente Convenio, constituirá competencia desleal la realización por cualquier persona de actos como los siguientes: ... f) El empleo de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda igual o semejante a otra registrada a favor de distinta persona, sin el consentimiento de ésta, en relación de los productos, mercancías, servicios o

actividades amparadas por el registro;" según lo expone la recurrente, se da la competencia desleal porque la demandada en el nombre comercial de su establecimiento utiliza la denominación CREPES y que con ello induce al público a creer que es un establecimiento de los que ella opera con el nombre comercial "LA CREPE". Como ya se dijo anteriormente, la Sala sentenciadora tuvo por probado que el vocablo crepe, es una denominación genérica, por lo tanto de uso común, de tal manera que no

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