28091995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28091995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
28/09/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NUMERO 67-95
Recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO MANSILLA MAYORGA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación por esta causal, si se afirma que la Sala sentenciadora no le dió valor de plena prueba a ciertos documentos pero a la vez se sostiene, en forma contradictoria, que se cometió ese error porque los ignoró totalmente. MORA No se viola por inaplicación el artículo 1432 del Código Civil, que se refiere a la mora en las obligaciones recíprocas, si el objeto de la discusión judicial no se refiere a esa circunstancia sino a si concurren hechos de caso fortuito o fuerza mayor, que puedan dar lugar a la prórroga de un contrato administrativo. RESCISION No se interpreta erróneamente el artículo 1585 del Código Civil, si la Sala sentenciadora tuvo por prescrita una acción rescisoria entablada después de transcurrido un año, a partir de la fecha de celebración del contrato. LEYES ANALIZADAS Incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 33 de la Ley de Compras y Contrataciones, Decreto 35-80 del Congreso de la República; 1432 y 1585 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO MANSILLA MAYORGA, quien actúa bajo el patrocinio de los Abogados Miguel Ernesto Lara Higueros y Guillermo Augusto Corzo Baca, contra el fallo proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dentro del recurso contenciosoadministrativo que interpuso en contra de lo resuelto por la Empresa Guatemalteca de TelecomunicacionesGUATELcon fecha uno de abril de mil novecientos noventa y dos.
- ANTECEDENTES A) El Expediente Administrativo Por medio de escritura pública número trescientos cinco (305) autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno el doce de julio de mil novecientos noventa, celebraron contrato de obra Fernando Alberto Mansilla Mayorga en su calidad de propietario individual de la empresa Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga y la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, para la construcción de cinco caminos de acceso para diferentes repetidoras, los que debían ser entregados dentro de un plazo de doscientos cuarenta (240) días calendario, contados a partir de la fecha de iniciación oficial de los trabajos.
El contrato mencionado fue el resultado de la Licitación Pública Internacional número ocho guión ochenta y nueve (8-89) promovida por Guatel para la construcción de veinte caminos, obra que se dividió en tres
grupos, siendo éste el grupo tres. En las "Especificaciones Generales" de la referida licitación se estableció que: "2.10 Los planos que regirán son los que se proveerán oportunamente por Guatel al contratista...16. PRORROGA CONTRACTUAL: a solicitud del contratista el plazo contractual para la terminación de la obra podrá prorrogarse por el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado...Recibida la solicitud, el Supervisor la cursará dentro del término de cinco días, con informe circunstanciado a la autoridad de quien dependa para que, si fuere procedente, la Gerencia resuelva si ha lugar o no a lo solicitado...". En las "Especificaciones Técnicas y Especiales Volumen II" de la licitación se estableció: "6. DERECHO DE VIA: el ancho del derecho de vía es de quince metros, el que será proporcionado por Guatel, sin costo alguno para el Contratista...9. BANCO DE MATERIALES: Guatel proporcionará al Contratista los bancos demateriales a usarse en los trabajos, así como los derechos y permisos para la explotación de los mismos y para hacer uso de la propiedad para la instalación de plantas, campamentos, caminos de acarreo y otros fines...". Para los efectos de calcular la oferta para la licitación, Guatel también proporcionó los "CUADROS DE
CANTIDADES Y VALORES POR RENGLONES".
Como resultado de la licitación se celebró el contrato de obra ya identificado en el cual se pactaron, entre otras, las estipulaciones siguientes:
"DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO: A) el aviso de licitación, Especificaciones Técnicas, Anexos y demás documentos; B) La oferta número uno del grupo tres que el contratista presentó; y otros, debiendo estarse a ellos en todo lo no previsto en el contrato..." "OBJETO: (cláusula 5a.) el Contratista se obliga a ejecutar para Guatel la construcción de cinco caminos de acceso en los lugares y con las medidas, longitudes y volúmenes que se describen en dicha cláusula quinta, los que coinciden con los cuadros de cantidades y valores por renglones proporcionados con las bases de licitación". Dichos caminos se construirán por un precio total de diez millones, cuatrocientos veintiun mil, ciento dos quetzales con cincuenta centavos de quetzal. "FORMA DE PAGO (cláusula sexta): un anticipo del veinticinco por ciento del valor original del negocio, y el restante setenta y cinco por ciento mediante ESTIMACIONES MENSUALES de acuerdo con las cantidades de trabajo realizado". "PLAZO: (cláusula 8a. numeral III): doscientos cuarenta (240) días calendario a partir de la fecha del acta de iniciación de los trabajos". (A folio 16 y siguientes del expediente administrativo constan las actas número cero setenta y ocho guión noventa de fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa en la que se hace constar que el plazo contractual se inicia el veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y
finaliza el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, y el acta número doce guión noventa y uno de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno en la que aparece la prórroga de noventa días). "PRORROGAS: (cláusula 8a numeral IV): causa fortuita o de fuerza mayor o por cualquier causa comprobada no imputable al contratista". "RETRASOS Y SUSPENSIONES: (cláusula 13a. numeral III): en caso de incumplimiento de Guatel en el pago de las estimaciones mensuales por el término de quince días el contratista PUEDE SOLICITAR LA RESCISIÓN del contrato y suspender los trabajos, en cuyo caso el plazo se prorrogará por igual término al de la suspensión temporal de la obra, debiendo además pagar Guatel al contratista los intereses bancarios". Manifiesta el recurrente que Guatel incumplió el contrato en cuanto a lo siguiente: a) no entregó planos iniciales; b) no entregó "derechos de Vía"; c) no proporcionó Banco de Materiales; d) no efectuó en tiempo el pago de estimaciones de trabajos y sobrecostos presentados para su pago ni los intereses moratorios legalmente pactados; e) no obtuvo la autorización para la tala de árboles en donde habrán de pasar los caminos, no proporcionó la medida de la tubería a utilizar para el drenaje de los caminos solicitada desde el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno. Con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, Guatel emitió la Providencia Número AJG ciento
setenta y seis guión noventa y dos (176-92) en la que mandó hacer saber al recurrente que "...el plazo del contrato para la ejecución de cinco caminos de acceso a distintas repetidoras de GUATEL y la prórroga de noventa días concedida, finalizó el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno...la Gerencia nombró la comisión receptora y liquidadora del contrato..." Contra dicha providencia el recurrente interpuso recurso de revocatoria basado en que "no es cierto que el plazo haya vencido toda vez que ante el reiterado incumplimiento de Guatel y por motivos de fuerza mayor, han existido innumerables suspensiones temporales de la obra en que no ha corrido el plazo..." La Junta Directiva de Guatel emitió la resolución contenida en el punto Cuarto del Acta número diecisiete guión noventa y dos, correspondiente a la Sesión Ordinaria número diecisiete guión noventa y dos, celebrada el uno de abril de mil novecientos noventa y dos, en la que resuelve sin lugar el recurso de REVOCATORIA interpuesto por el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga en contra de la resolución de Guatel AJG ciento setenta y seis guión noventa y dos, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos. Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo. B) Recurso Contencioso-Administrativo El ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, Fernando Alberto Mansilla Mayorga promovió ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo (hoy Sala Primera de dicho Tribunal), el recurso contenciosoadministrativo identificado con el número noventa y cinco guión noventa y dos (95-92) en contra de la resolución dictada por la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELen el punto Cuarto del Acta número diecisiete guión noventa y dos de la Sesión Ordinaria número diecisieteguión noventa y dos, celebrada el uno de abril de mil novecientos noventa y dos. En dicho proceso demandó la resolución y la rescisión del contrato de obra, así como su liquidación y el pago de daños y perjuicios. Guatel, al contestar la demanda interpuso las excepciones perentorias siguientes: a) improcedencia de la resolución o rescisión del contrato de obra contenido en la escritura pública número trescientos cinco, que a doce de julio de mil novecientos noventa, autorizó el Escribano de Gobierno; b) prescripción; y c) de falta de derecho en el actor para pretender la liquidación del contrato y el pago de daños y perjuicios.
- OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se trata de establecer si el punto Cuarto del Acta diecisiete guión noventa y dos (17-92) correspondiente a la Sesión Ordinaria número diecisiete guión noventa y dos (17-92), celebrada el uno de abril de mil novecientos noventa y dos por la Junta Directiva de Guatel fue dictado conforme a derecho, y en consecuencia, si el plazo del contrato para la ejecución de cinco caminos de acceso a repetidoras de Guatel y la prórroga de noventa días concedida, finalizaron el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno.
- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El siete de abril de mil novecientos noventa y cinco la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia en la que resolvió: "I) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga; en consecuencia, se confirma la resolución recurrida; II) Con Lugar las excepciones perentorias interpuestas por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-; en consecuencia: a) Sin lugar la solicitud promovida...de resolución del Contrato...en virtud de acaecimiento de CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA y de acaecimiento de CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA; b) Sin lugar la solicitud presentada...para que se condene a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones al pago de las estimaciones y sobrecostos cuatro y cinco reclamados, por estar sujetos dichos pagos a lo que se decida en la liquidación que debe practicarse oportunamente; y c) Sin lugar la acción de daños y perjuicios promovida por el recurrente. III) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio Público y IV) se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso..." Para el efecto consideró: A) Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Compras y Contrataciones: "...sólo los hechos constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor pueden dar lugar a la prórroga de los contratos administrativos celebrados conforme a la Ley de Compras y Contrataciones, por lo que cualquier otro hecho
que no constituya caso fortuito o fuerza mayor está excluído de prórroga..." B) "...se facultó al contratista para solicitar la rescisión del contrato o para suspender los trabajos, si GUATEL incumpliera con los pagos a que se refiere la cláusula CUARTA del contrato por término de quince días a partir de la fecha de presentación de toda la documentación necesaria para el pago. Asímismo se dispuso que, en caso de suspensión, el plazo fijado para la terminación del trabajo se prorrogará de común acuerdo entre las partes por igual término al de la suspensión temporal de la obra. Lo dispuesto en esta cláusula, a pesar de lo dicho en ella, no da derecho al Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga para pretender que la falta de pago por parte de Guatel de las estimaciones y sobrecostos que reclama dio por prorrogado el plazo del contrato, pues dicho incumplimiento, así como cualquier otro por parte de Guatel, sólo da acción para reclamar la rescisión del contrato, pero no para que automáticamente se tenga por prorrogado el plazo del contrato..." C) "...quedó debidamente establecido, con las certificaciones de las actas setenta y ocho guión noventa (7890) y doce guión noventa y uno (12-91) que el representante de Guatel acompañó a su contestación de demanda, que el plazo original de doscientos cuarenta días que se le dio al Ingeniero...para la realización de las obras contratadas, se inició el veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y finalizó el veintiuno
de agosto de mil novecientos noventa y uno, atendiendo a que se le concedió una prórroga de noventa días". D) "...los incumplimientos que señala el recurrente sólo podían dar lugar a la acción de rescisión, pero no a la prórroga del contrato". E) La acción de rescisión se declaró sin lugar por haberse vencido el plazo del contrato.
- RECURSO DE CASACION El Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de Ley, interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas, con base en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos por la Sala recurrida, los siguientes artículos: por violación de ley, el artículo 1432 del Código Civil; por interpretación errónea, los artículos 33 de la Ley de Compras y Contrataciones y 1585 del Código Civil; y por error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 127 y 186 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
- ALEGACIONESEl día de la vista el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga, el Mandatario de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -Guatel-, y el Ministerio Público, presentaron sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO I Por razones de la técnica de la casación se examina primero el motivo de fondo invocado en relación con el error de derecho en la apreciación de las pruebas. Se alega que se incurrió en tal vicio por la Sala
sentenciadora con base en lo dispuesto en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y se citan como infringidos los artículos 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 127 y 186 del citado Código. Expresa el recurrente su tesis de esta manera: " "a) Afirma la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el numeral IV de los CONSIDERANDOS de la sentencia dictada que: "IV. En el presente caso quedó debidamente establecido, con las certificaciones de las actas setenta y ocho guión noventa (78-90) y doce guión noventa y uno (12-91) que el representante de Guatel acompañó a su contestación de demanda, que el plazo...finalizó el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno..." b) Como lo afirmé al interponer el recurso contencioso-administrativo...la mencionada Acta 12-91 a que se alude, la levantó unilateralmente el Supervisor de Guatel, haciendo constar su opinión de que el plazo estaba vencido, a lo cual, al serme notificado manifesté mi desacuerdo en carta de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos. c) Al tener la honorable Sala sentenciadora por probado que el plazo del contrato venció, únicamente con base en el Acta número 12-91 levantada por el Supervisor de la obra de GUATEL, incurrió en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, pues el plazo del contrato no venció en esa fecha, lo que se demuestra con los documentos en que se me giraron instrucciones para
continuar los trabajos con posterioridad a la misma, los cuales acompañé a mi demanda como ANEXO "M" y que consisten en: fotocopia de las anotaciones de la Bitácora relativas a los días del 3 al 6 de septiembre de 1991, 24 de octubre de 1991, 16 de enero de 1992 y 7 de febrero de 1992; oficios DES-DOC-551-91 de fecha 14 de agosto de 1991; DES-DOC-607-91 del 3 de septiembre de 1991 y DES-DOC-625-91 del 10 de septiembre de 1991"". Esta Cámara observa que cuando el recurrente citó como infringidas las disposiciones legales que corresponden a estimativa probatoria (artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil), afirmó que no se dió valor de plena prueba a los documentos identificados en el inciso c) antes transcrito; sin embargo, esta misma impugnación la fundamentó con esta tesis: "En efecto, el Tribunal únicamente tomó en consideración la referida Acta 12-91, en que el Supervisor afirma que el plazo venció, pero ignoró los demás documentos -algunos firmados por el mismo supervisoren que consta que las obras continuaron en ejecución después de la fecha en que se afirma haber concluído el plazo". Como puede verse claramente, esta fundamentación se refiere a un error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que hace que el planteamiento sea contradictorio y defectuoso, deficiencia que esta Cámara no puede suplir. CONSIDERANDO II El recurrente alega violación por inaplicación del artículo 1432 del Código Civil, con base en lo dispuesto en
el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Expresa su tesis de esta manera: " "a) Para declarar sin lugar el Recurso Contencioso-Administrativo y confirmar la Resolución de la Junta Directiva de Guatel objeto del mismo, el Tribunal se basó únicamente en que, a su juicio, el plazo del contrato está vencido porque éste únicamente puede prorrogarse por caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Compras y Contrataciones (Decreto 35-80 del Congreso de la República) afirmando en el punto III de la parte considerativa de la Sentencia que "...De lo transcrito se deduce que sólo los hechos constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor pueden dar lugar a la prórroga de los contratos administrativos celebrados conforme a la Ley de Compras y Contrataciones, por lo que cualquier otro hecho que no constituya caso fortuito o fuerza mayor está excluído de prórroga..." b) Lo afirmado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene VIOLACION DE LEY, concretamente del artículo 1432 del Código Civil, por inaplicación del mismo, y que establece: "En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en la parte que le concierne". Conforme a dicha norma legal, ante el reiterado incumplimiento de Guatel, a las prestaciones que conforme al Contrato de Obra le correspondían, desde el inicio de la relación contractual, yo no incurrí en mora por lo que no puede
considerarse que el plazo del contrato haya vencido. En tal virtud, no es aplicable el artículo 33 de la Ley de Compras y Contrataciones (Dto. 35-80 del Congreso de la República), que se refiere a la prórroga CONTRACTUAL del plazo, situación que es muy distinta a la prevista en el Código Civil, en el artículo citado"". Esta Cámara considera respecto de esta alegación, que el recurrente confunde lo que es el vencimiento de un plazo en una obligación con lo que respecta a la mora en que puede incurrir uno de los obligados en la relación contractual. En este caso, lo que afirma la Sala es que sólo los hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor pueden dar lugar a la prórroga de los contratos administrativos celebrados conforme a la Ley de Compras y Contrataciones. En lo que respecta a esta afirmación de la Sala no se encuentra ninguna violación de la ley por inaplicación del artículo 1432 del Código Civil. CONSIDERANDO IIISe alega violación del artículo 33 de la Ley de Compras y Contrataciones, Decreto 35-80 del Congreso de la República. El recurrente plantea su tesis de esta manera: "a) Como lo mencioné al referirme al motivo de Violación de ley, la Sala sentenciadora consideró que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Compras y Contrataciones solo los hechos constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor pueden dar lugar a la prórroga de los contratos administrativos celebrados de conformidad con dicha ley, por lo que cualquier otro hecho que no constituya caso fortuito o fuerza mayor
está excluído de próroga; b) Lo anterior evidencia que el Tribunal hizo INTERPRETACION ERRONEA del artículo 33 de la Ley de Compras y Contrataciones, pues como lo manifesté en mi memorial de interposición del recurso contencioso-administrativo, LA FALTA DE PLANOS de la obra, aunado a la falta de DERECHOS DE VIA, la falta de BANCOS DE MATERIALES, falta de LICENCIAS para la tala de bosques y la FALTA DE PAGO de las estimaciones y sobrecostos presentados, que quedaron plenamente probados durante el proceso, constituyen para el Contratista verdaderos MOTIVOS DE FUERZA MAYOR, no imputables a él, por lo que al considerar la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que no existieron motivos de fuerza mayor, interpretó de manera errónea el citado artículo 33 de la Ley de Compras y Contrataciones". Al analizar esta causal de casación esta Cámara estima que en efecto el artículo citado como interpretado erróneamente dice: "Artículo 33. Prórroga Contractual. A solicitud del contratista el plazo contractual para la terminación de las obras o de los servicios, podrán prorrogarse por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado. El Reglamento de esta ley señalará la forma y el trámite a seguir". De conformidad con el tenor de este artículo, la Sala sentenciadora no pudo haberlo interpretado erróneamente, puesto que afirmó que sólo los hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor pueden dar lugar a la prórroga de los contratos administrativos. La Sala no estimó comprendidos en esos casos los
incumplimientos en que según el recurrente incurrió GUATEL. Pero en todo caso, para poder analizar si tales inclumplimientos sustentaban situaciones como las que contempla la ley, era necesario el examen de la prueba, mediante la alegación correcta del error en su apreciación, que pudo haber cometido la Sala. CONSIDERANDO IV También invoca el recurrente interpretación errónea del artículo 1585 del Código Civil, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Expone su tesis de esta manera: " "a) En el considerando número VII de la sentencia impugnada, se hace referencia a la expeción de PRESCRIPCIÓN del Derecho para reclamar la RESCISION que interpuso GUATEL basado en que, a su juicio, la resolución o rescisión de un contrato sólo puede solicitarse dentro de un año de celebrado el contrato. En este Considerando, la Sala afirma que "como lo anterior se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil, es procedente que también se declare con lugar esta otra excepción". b) Lo considerado por la Sala sentenciadora implica una INTERPRETACIÓN ERRONEA de la Ley, concretamente del citado artículo 1585 del Código Civil, porque el plazo de un año que establece tal artículo no puede computarse desde la fecha de celebración del contrato cuando la rescisión o la resolución se demandan con base en condiciones rescisorias o resolutorias que han surgido CON POSTERIORIDAD a su celebración"". Se ve en esta impugnación que el argumento del recurrente se contrae a que el plazo de un año que establece el artículo 1585 del Código Civil, no puede computarse desde la fecha de la celebración del
contrato, cuando las condiciones rescisorias o resolutorias han surgido con posterioridad a su celebración. Sin embargo, en cuanto a este punto, el artículo citado como infringido establece claramente lo siguiente: "La acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales". En consecuencia, no se puede afirmar que fue interpretado erróneamente y si el recurrente estima que el referido artículo, en su claro texto, no se aplica a situaciones como la que él ha planteado, debió atacar el fallo por aplicación indebida y señalar la norma de prescripción que en su criterio era la aplicable. Por otra parte, aunque la Sala sentenciadora estimó vencido el plazo original y su prórroga el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, el recurrente estuvo en posibilidad de hacer valer su acción rescisoria por las situaciones acaecidas durante el plazo de prescripción, tales como sus afirmaciones sobre que no se le entregaron los planos iniciales, obtención de derechos de vía y permisos para tala de árboles. Por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado sin lugar.
LEYES APLICABLES: Los artículos mencionados y 25, 66, 67, 619, 620, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO MANSILLA MAYORGA, y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de DOSCIENTOSQUETZALES que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
(fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.- Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.- ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.