281-2001 07022003 Romelio Lopez Salvatierra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 281-2001 07022003 Romelio Lopez Salvatierra
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
07/02/2003
RECURSO DE CASACIÓN 281-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por el procesado Romelio López Salvatierra contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el tres de octubre de dos mil uno. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el recurrente pretende que se valore prueba recibida por el tribunal de sentencia.
Leyes Analizadas: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 441 incisos 4), 5) y 442 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de febrero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Romelio López Salvatierra contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el tres de octubre de dos mil uno, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Homicidio. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como abogado defensor Carlos Alberto Cambara Santos, El Ministerio Público a través de los agentes fiscales, abogados José Guillermo Maldonado Ávila y José Luis Pineda Quiroa. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
La acusación formulada por el Ministerio Público en contra del sindicado versó sobre el siguiente hecho: “Que usted ROMELIO LOPEZ SALVATIERRA, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, como a eso de las veintidós horas en una de las calles del Cantón Animas Lomas de esta ciudad, juntamente con ANIBAL LOPEZ Y LOPEZ, dieron muerte al señor JESÚS LOPEZ, con machetes corvos que portaban en ese momento ustedes, acertándole machetazos en las regiones siguientes: a) amputación por herida cortocontundente con arma blanca a partir del tercio medio de brazo derecho; b) Herida cortocontundente con arma blanca de veinte centímetros de largo que va de temporal izquierdo a izquierdo de occipital; c) Herida cortocontundente con arma blanca de diez centímetros de largo que va de mejilla derecha a postero superior de cuello; d) Heridas cortantes con arma blanca en brazo derecho, tórax postero superior izquierdo, tórax postero inferior derecho y abdomen; e) En la cabeza: herida de masa encefálica” DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO TUVO POR ACREDITADOSEl Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil uno tuvo por acreditados los siguientes hechos: A) La muerte violenta de Jesús López, único apellido, a eso de las veintidós horas del veintiuno de febrero
de mil novecientos noventa y nueve, en una de las calles del Cantón Animas Lomas, Jutiapa, al ser atacado con armas blancas cortocontundentes (machete) y sufrir múltiples heridas en distintas partes del cuerpo y que como consecuencia de las mismas falleció en el lugar ya indicado. B) La presencia de los señores ROMELIO LOPEZ SALVATIERRA y de ANIBAL LOPEZ Y LOPEZ en compañía del señor Jesús López, en el lugar, el día y a la hora en que se dieron los hechos descritos en el inciso anterior y que fueron éstos quienes le infirieron a Jesús López las heridas que en definitiva le provocaron su muerte. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolvió: “I) NO AGOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa, en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio del año dos mil uno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Como consecuencia se CONFIRMAR (sic) la sentencia condenatoria ya relacionada...” RECURSO DE CASACION El imputado Romelio López Salvatierra interpone recurso de casación por los submotivos de fondo previstos en los incisos 4) y 5) del artículo 441 del Código
Procesal Penal que dicen: “4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Cita como violado el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por falta de aplicación.
Solicita que al dictarse sentencia por motivo de fondo, se case la sentencia impugnada y se resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables. Los argumentos del casacionista serán analizados en la parte considerativa de la presente resolución. ALEGACIONES El casacionista y su abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos presentaron alegato por escrito reemplazando su participación para la vista pública, reiterando los argumentos y peticiones formulados en el escrito de interposición del recurso. El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital de Jutiapa, abogado José Luis Pineda Quiroa, presentó alegatos por escrito y oralmente, expresando que el argumento sustentado por el recurrente en cuanto a que se le ha violado el derecho de defensa carece de sustento real, porque en todo el trámite de la causa ha tenido derecho y ejercicio de defensa. Solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO
IEl imputado Romelio López Salvatierra interpone recurso de casación por los submotivos de fondo previstos en los incisos 4) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dicen: “4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Cita como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por falta de aplicación. El casacionista al precisar el agravio causado, manifiesta que consiste en que al haberse violentado en el juicio su legítimo derecho de defensa y la inobservancia (sic) estricta de sus garantías como procesado, fue condenado a sufrir una pena de prisión de quince años con carácter inconmutable. Expresa que en el hecho concreto y justiciable por el que se le acusó y juzgó se indica que el ilícito acaeció a las veintidós horas y, sin embargo, según consta en autos con lo declarado por los testigos Byron Ordóñez Hernández y Silvestre Calderas Hernández, los hechos imputados acaecieron en horas distintas a la indicada en la acusación, pues el primer testigo nombrado dijo que los hechos acaecieron cuarenta minutos
después de que vio al agraviado, o sea a las veintiuna horas con cuarenta minutos, pues dijo haberlo visto a las veintiuna horas, y posteriormente, en la diligencia de reconstrucción de hechos manifestó que los hechos sucedieron hora y media más tarde de cuando vio al agraviado con estas personas. Expresa el casacionista que el testigo Silvestre Calderas Hernández indicó que los hechos ocurrieron a las veintiuna horas con diez minutos y que por lo tanto con dichas declaraciones, se indica con precisión la hora de los hechos investigados. Expone el recurrente que, pese a lo anterior, en la sentencia de primer grado, el Tribunal de Sentencia Penal respectivo le otorgó valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales y a lo relatado por ellos en la reconstrucción de hechos. Continúa indicando el interponente, que no existe correlación entre la acusación, que la hora con la cual se le intimó al hacérsele saber el hecho concreto y justiciable no fue probado en ningún momento, pues no se produjo prueba en relación a que el hecho haya acaecido a las veintidós horas y que conforme a la ley no podrá darse por acreditados otros hechos que los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, lo cual –dicesucedió en la sentencia de primer grado. II La Cámara Penal, luego de examinar el recurso interpuesto, determina que debe ser declarado improcedente. En primer lugar, con relación al submotivo de fondo previsto en el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal
procedente “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”; el Tribunal de Casación no advierte que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia que se impugna, haya dado por acreditado un hecho no tenido por demostrado por el tribunal de primer grado. En efecto, la Sala recurrida al resolver la apelación especial únicamente se limitó a conocer de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso. En ese orden de ideas, en la apelación se alegaba la inobservancia de los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal y el tribunal ad quem al conocer sobre esas violaciones denunciadas resolvió no acoger el recurso al considerar que el tribunal de sentencia sí había observado los principios de la sana críticarazonada y de correlación entre el hecho justiciable formulado y la sentencia, sin que en ninguno de sus razonamientos tuviera por acreditado algún hecho que no haya tenido por probado el tribunal a quo. Por lo considerado, el submotivo de casación bajo estudio, no puede prosperar. En segundo lugar, en lo que respecta al subcaso de fondo previsto en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal procedente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; la Cámara Penal, no advierte que se le haya vulnerado al recurrente su derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al contrario, se aprecia que ha tenido la libertad de hacer uso de todos los recursos y medios de defensa
le haya vulnerado al recurrente su derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al contrario, se aprecia que ha tenido la libertad de hacer uso de todos los recursos y medios de defensa que la ley le otorga para impugnar los actos y resoluciones con los que no ha estado de acuerdo. El hecho de que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no haya acogido el recurso de apelación especial, pronunciamiento que como se ha manifestado líneas arriba se encuentra ajustado a derecho, no implica que se le hubiere conculcado al recurrente la defensa y garantías que como procesado le son reconocidos. Por consiguiente, el subcaso invocado también deviene improsperable. Lo que sí se establece es que los argumentos del casacionista van encaminados a que la Cámara Penal entre a hacer mérito de la prueba y de los hechos que el tribunal de primera instancia estimó probados, especialmente sobre lo declarado por los testigos Byron Ordóñez Hernández y Silvestre Calderas Hernández y a la determinación de la hora en que sucedió el hecho por el que se le acusó, lo cual no es permisible a través del recurso de casación conforme lo dispone el artículo 442 del Código Procesal Penal. Por las razones consideradas, el recurso de casación deberá declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5,
11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 71, 160, 162, 165, 166, 167, 398, 430, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Romelio López Salvatierra contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil uno por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ante mi Doctor Victor Manuel Rivera Woltke Secretario