281-2002 18032004 Alfonso Herrera Ibarguen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 281-2002 18032004 Alfonso Herrera Ibarguen
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
18/03/2005
CASACIÓN No. 281-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil cuatro. En cumplimiento a la sentencia de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha trece de enero de dos mil cuatro, se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ALFONSO HERRERA IBARGÜEN, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el once de octubre de dos mil dos, en el proceso que por los delitos de Violación Agravada y Abusos Deshonestos se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: los defensores del recurrente, Telesforo Guerra Cahn y Otto Cecilio Mayen Morales; el procesado Marco Antonio Veliz Silvestre y su abogado defensor Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Abogado José Amílcar Velásquez Zarate; como querellante Adhesiva y Actora Civil Yolanda Teo Cardona, quien actúa bajo el auxilio de la Abogada Ana Patricia Ispanel Medinilla. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Ministerio Público acusó al imputado solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, contralor de la investigación
formulándole los siguientes hechos: “Al acusado ALFONSO HERRERA IBARGUEN I) Que en fechas anteriores próximas al mes de agosto año de mil novecientos noventa y ocho, en fecha y hora indeterminadas, en el interior de su residencia ubicada en la finca El Cometa, Cantón Ingenio, Municipio de Amatitlán del Departamento de Guatemala, cuando su trabajador MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE, llevaba a la menor YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO, su hija, a la finca y aprovechándose que se encontraba solo de manera consciente y voluntaria, ALFONSO HERRERA IBARGUEN llevó a la menor a su dormitorio, la desvistió, le introdujo su dedo en la vagina de la menor, posteriormente yació conla misma al haberle introducido el pene en la vagina, y haber realizado actos contra natura al haber tenido sexo anal con la menor agraviada, es decir, le introdujo el pene en el ano en contra de la voluntad de la menor y utilizando violencia para conseguir su propósito habiéndole ocasionado grave daño, ya que se le realizaron dos cirugías reconstructivas en la vagina; y la obligaba a que abriera la boca para colocarle su pene dentro de la boca, y acto que repitió varias veces durante esa noche, al día siguiente cuando llegó a recogerla su papá le dió a este una cantidad indefinida de dinero; acto que consumó varias veces en distintos días, hasta que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la madre de la menor se dió cuenta que la niña estaba enferma porque
tenía lesiones en la vagina y en el ano, que necesitaron tres intervenciones quirúrgicas para corrección de fístula recto vaginal, colostomía doble boca, para evitar el paso de las heces a la cavidad vaginal, necesitando de doscientos cincuenta días de tratamiento encontrándose aún en tratamiento; algunas veces juntaba a YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO con la otra menor ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO, las desvestía juntas y las abusaba y violaba, una en pos de otra. II) Se le acusa de que en fechas anteriores y próximas al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en días y horas no determinadas aprovechándose que el señor MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE era trabajador suyo, haciendo leña y chapeando en la finca en donde residía de nombre El Cometa, ubicada en el Cantón Ingenio, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, y que llevaba a la menor ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO de diez años de edad, para ayudar en la limpieza del señor ALFONSO HERRERA IBARGUEN, la tuvo en su casa un día y noche y de manera consciente y voluntaria acostó a la menor en la cama, se desvistió, luego desvistió con violencia a la niña, le introdujo su dedo en la vagina, se le tiró
encima y yació con ella al introducir su pene en la vagina, habiendo realizado el acto con intimidación física y moral, ya que la menor no aceptaba tener relaciones con el, y le quiso pegar y el acusado amenazó de ocasionarle un daño si no se dejaba; el señor MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE llevaba a su hijastra lamenor ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO de diez años de edad, se la dejaba al sindicado, quien agarraba a la niña de los brazos, la metía a su dormitorio, le quitaba la ropa, se quitaba el su ropa, la violó introduciéndole el pene en la vagina, también por el ano, y le obligaba a que abriera la boca para colocarle su pene dentro de la boca, acto que repitió varias veces durante esa noche; al día siguiente cuando llegó a recogerla su papá le dió a este una cantidad indefinida de dinero; acto que consumó varias veces durante distintos días hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la fecha en que la madre de la menor se dió cuenta del abuso que sufrió su hija. En otras ocasiones, junto al sindicado a la menor ofendida con su hermana YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO, las desvistió a ambas y las abusaba una en pos de otra y las ponía a que le acariciaran el cuerpo. La actitud del sindicado encuadra dentro de la figura penal tipificada como VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA CONTINUADA, de conformidad con lo regulado por los artículos 71, 173, 174 y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS artículos 71 y 179 todos del Código Penal.” (SIC)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
conformidad con lo regulado por los artículos 71, 173, 174 y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS artículos 71 y 179 todos del Código Penal.” (SIC) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil dos, la que por unanimidad declaró: "I) SIN LUGAR el INCIDENTE FALTA DE RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS ACUSADOS MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE y ALFONSO HERRERA IBARGUEN, planteados por la Abogada Blanca Elena Beteta Sologaistoa, en su calidad de defensora del primer acusado, al que se adhirió el Abogado OTTO CECILIO MAYEN MORALES defensor del segundo de los acusados, por las razones ya consideradas. II) Se absuelve al acusado ALFONSO HERRERA IBARGUEN del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA CONTINUADO cometidos en contra de las menores YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO y ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO, por lo ya considerado; III) Que ALFONSO HERRERA IBARGUEN es responsable en su calidad de AUTOR ENCONCURSO REAL de la comisión de los dos delitos de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometidos en contra de la Libertad y la Seguridad
Sexuales y Contra el Pudor de las menores YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO y ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO; que en consecuencia a dicho acusado, se le impone las siguientes penas: a) Por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS cometido en contra de la menor YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO, se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; y, b) Por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS cometido en contra de la menor ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO se le impone la PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, por lo ya considerado; IV) Se ordena Evaluación Médica al acusado ALFONSO HERRERA IBARGUEN, a través del médico que designe el Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, para que en un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS, informe respecto del estado de salud del mismo, y si dichas condiciones permiten su ingreso al Centro Preventivo para Hombres de la Zona Dieciocho, caso en el cual deberá ejecutarse inmediatamente, oficiándose a donde corresponda. V) Se absuelve al acusado MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA continuado, cometido en contra de la menor YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO, por lo ya considerado; VI) Que MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE es responsable en su calidad de AUTOR EN CONCURSO
REAL de la comisión de los delitos siguientes: a) ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometidos en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de la menor YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO y por tal infracción se le impone la PENA DE VEINTISEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION, INCONMUTABLES, por lo ya considerado; b) ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometidos en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de la menor ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO y por tal infracción se le impone la PENA DE VEINTISEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION INCONMUTABLES, por lo ya considerado, c) ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en contrade la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra del Pudor de la menor YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO, por haber COOPERADO al conducir a la misma menor a la residencia del acusado ALFONSO HERRERA IBARGUEN, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, POR LO YA CONSIDERADO; d) ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de la menor ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO, por haber COOPERADO al conducir a la misma menor a la residencia del acusado ALFONSO HERRERA IBARGUEN, se le
impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; e) VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA CONTINUADO (sic), por lo ya considerado, en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de la menor ZOILA ESPERANA JIMENEZ TEO, se le impone la pena de VEINTISEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION, INCONMUTABLES, por lo ya considerado; f) Que la SUMA de las PENAS DE PRISION que se le impusieron a dicho acusado, ASCIENDEN A UN TOTAL DE CIENTO NUEVE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION INCONMUTABLES, de los cuales por imperativo legal, únicamente cumplirá CINCUENTA AÑOS DE PRISION, en el Centro Penal que designe el Juzgado de Ejecución que corresponda; VII) Se declara CON LUGAR la acción Civil Reparadora promovida por la Actora Civil YOLANDA TEO CARDONA y com (sic) consecuencia se condena a los acusados en concepto de INDEMNIZACION a favor de las menores YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO y ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO, al pago de las siguientes cantidades: a) A ALFONSO HERRERA IBARGUEN la cantidad de DOS MILLONES DE QUETZALES, por las razones ya consideradas; y b) A MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE la cantidad de QUINIENTOS MIL QUETZALES, por las razones ya consideradas; VIII) Se condena al pago de Costas Procesales a ambos acusados;
- Se les suspende a los acusados en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; X) Al acusado MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra en tanto el presente fallo cause firmeza; XI) Háganse las comunicacionespertinentes; XII) Estando firme la presente sentencia remítase el expediente respectivo al Juez contralor para la liquidación de las Costas Procesales correspondientes; XIII) Oportunamente remítase el expediente al Juez de Ejecución competente para los efectos de Ley; XIV) Notifíquese.” Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el once de octubre de dos mil dos, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha once de octubre del año dos mil dos, por unanimidad declaró: "I) NO AGOGE los Recursos de Apelación Especial interpuestos por los procesados ALFONSO HERRERA IBARGÜEN y MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE, por las razones consideradas; II) Notifíquese y en su oportunidad con Certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen”. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de trece de enero de dos mil cuatro
dictada en amparo en única instancia promovido en contra de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia por Alfonso Herrera Ibargüen con el patrocinio del abogado Telésforo Guerra Cahn, consideró: “Para determinar si se concretó la violación a derechos constitucionales que denuncia el amparista procede efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de los argumentos utilizados por la autoridad impugnada para la desestimación aducida. Con relación al primer argumento, de la lectura del escrito contentivo del recurso de casación se advierte que en efecto, el amparista no expresó en forma clara, precisa y concreta por qué considera que la sentencia de segundo grado carece de fundamentación jurídica, sino por el contrario, al referirse a dicho motivo, se limitó a expresar su desacuerdo con las estimaciones y razonamientos hechos por el tribunal de apelación, lo cual contradice el subcaso invocado, por lo que, por el carácter estrictamente formalista de la casación, tal situación impide a la Cámara Penalentrar a conocer sobre el fondo de dicho motivo. Respecto al segundo argumento, la autoridad impugnada en el último párrafo consideró que “Por el contrario de la simple lectura del fallo impugnado se evidencia que el Tribunal no omitió hacer una relación con los hechos relevantes de la causa y de las normas procesales pertinentes a las formas externas e internas de la sentencia...”. Al hacer el examen de mérito entro a conocer el fondo del subcaso planteado, pero lo hizo de manera tal que no satisfizo los requerimientos de una debida tutela
judicial, pues se limitó a afirmar que “de la simple lectura del fallo” –sin razonarlo ni especificarlo-, lo que esta Corte estima insatisfactorio a la luz de la debida tutela judicial, pues es evidente que debió externar ese examen que afirma haber hecho, a manera de despejar el motivo de casación invocado, para entonces entender si la desestimación del recurso se encuentra conforme a derecho. Es en esos casos que opera una de las posibilidades reparadoras del amparo, en tanto se incurra en violación del deber de garantizar a los habitantes la seguridad y la justicia ordenadas por el artículo 2º de la Constitución y a la obligación de los tribunales de impartir justicia de conformidad con ésta y las leyes establecida en el artículo 203 ibid. De manera que al omitirse la adecuada exteriorización de la sustentación jurídica de la decisión, el fallo respecto al argumento que se analiza se considera carente de razonamiento, provocando agravio que por el amparo puede ser reparado. Finalmente, con relación al último argumento, la autoridad impugnada en su razonamiento se refiere al subcaso contenido en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que es distinto al invocado por el postulante (inciso 4) artículo 441 ibid), situación que vulnera el derecho de defensa de éste, pues se conoció de un subcaso diferente al invocado. Lo anterior hace procedente el otorgamiento de amparo respecto a éste motivo por las razones consideradas.”
RECURSO DE CASACION
El acusado Alfonso Herrera Ibargüen, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO; invocando como subcasos de procedencia parael motivo de FORMA: el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal; para el subcaso de FONDO invoca el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: - IA. De acuerdo a lo señalado en el considerando III de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad se procede a conocer del segundo argumento de forma planteado por el recurrente sustentando como caso de procedencia el inciso 6º. del artículo 440 del Código Procesal Penal que dice: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, en relación al artículo 11 BIS del Código Procesal Penal.
Esta Corte al efectuar el análisis de la denuncia formulada por el recurrente y la sentencia de segunda instancia, concluye que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en el único considerando de la sentencia impugnada que comprende de la página 23 a la 54, se justificó la decisión jurisdiccional con las consideraciones pertinentes para cada caso de procedencia invocado, y normas denunciadas como infringidas por parte de los acusados Alfonso Herrera Ibargüen y Marco Antonio Veliz Silvestre; en esa virtud, a juicio de este tribunal la sentencia de segunda instancia es expresa, clara, completa, legítima y lógica. En ese orden de ideas el recurso plateado por el acusado debe declarase improcedente. -IIDesestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el motivo de fondo promovido, por lo que dando cumplimiento a
de ideas el recurso plateado por el acusado debe declarase improcedente. -IIDesestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el motivo de fondo promovido, por lo que dando cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad para el efecto el recurrente invocó como caso de procedencia el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que literalmente dice: “4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, considera como artículos violados 174, inciso 3º y 179 todos del Código Penal. El recurrente manifiesta que la Sala tuvo como hecho concluyente que él abusó de las víctimas de forma distinta alacceso carnal y que ese abuso les produjo un grave daño, pero dichos hechos son de mera referencia ya que la prueba directa se dio en el otro procesado. Asimismo, indica que para poder condenarlo, la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público construyó una simbiosis legal en la acusación que impedían materialmente separar los abusos deshonestos de la violación agravada así que el tribunal de sentencia tuvo que tener por probados otros hechos para poder encuadrar su conducta a la norma delictiva y así poderla agravar. Esta Cámara al realizar el estudio comparativo de lo argumentado por el recurrente y la sentencia impugnada considera, que la Sala no acreditó, ni motivó
los hechos probados, sino quien suministró las pruebas en que se fundaron las conclusiones fácticas fue el Tribunal de Sentencia, es decir el tribunal de primer grado fue quien consideró las circunstancias del proceso que sirvieron para justificar el hecho cometido, la responsabilidad del impugnado y la calificación jurídica, de lo anterior se puede evidenciar que en el apartado IV) de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha quince de febrero de dos mil dos, inciso B) se consideró “que se dan las condiciones establecidas en artículo 179 del Código Penal, numeral 2º y al revisar la norma a que alude dicho artículo se da la agravación de la pena, debido a que consecuencia del delito cometido se produjo graves daños causados tanto físicos, psicológicos y morales, los cuales son irreversibles y de mucha trascendencia, dado que se cometieron en contra de dos niñas...”. En ese sentido, se puede evidenciar que el tribunal de segundo grado no agregó otros hechos para agravar la conducta delictiva ya que esta se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado por el recurrente, así como que fue el tribunal de sentencia , en base a la evidencia recabada durante el debate, quien impuso la pena. En esa virtud no es procedente acoger el motivo planteado. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por ALFONSO HERRERA IBARGUEN.
II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.