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281-2005 30032006 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
281-2005 30032006 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

30/03/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

281-2005

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY: SOBRECARGO COMPENSATORIO: El pago de la compensación es una consecuencia del sobrecargo de compensación previamente enterado a la Tesorería Nacional. La autoridad tributaria no puede hacer el desembolso de un fondo inexistente y sin el amparo de una disposición legal.

VIOLACIÓN DE LEY: Es improcedente este submotivo, cuando no se realiza una tesis completa y técnica, que permita efectuar el estudio comparativo de rigor e impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y artículo 2º. Del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1º. Del Decreto Ley 39-82 del Presidente de la

República.

RECURSO DE CASACIÓN 281-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su representante Legal

Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo con el número seis – mil novecientos noventa y ocho, promovido por el recurrente, contra el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES A) Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, el coeficiente de compensación por sus ventas de gas licuado de petróleo envasado en cilindros para uso doméstico de diez, veinte, veinticinco y treinta y cinco libras.B) La mencionada Dirección, remitió el expediente a la Dirección General de Inspecciones Fiscales del Ministerio de Finanzas Públicas, quien emitió resolución número DGIF-DAE-P G-cero cincuenta y cuatronoventa y siete, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, denegando lo solicitado y argumentó: “...NO ES PROCEDENTE resolver la INSCRIPCION DE LA EMPRESA GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA AL REGIMEN DEL SOBRECARGO COMPENSATORIO, en virtud de que a la fecha no existe Sobrecargo Compensatorio a los combustibles derivados del petróleo”. C) El expediente regresó a la Dirección General de Hidrocarburos, quien emitió la resolución setecientos dos, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, denegando el coeficiente de la compensación, con base en la resolución anterior. D) Contra la resolución anterior Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por resolución número dos mil ciento

noventa y siete, denegando el coeficiente de la compensación, con base en la resolución anterior. D) Contra la resolución anterior Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por resolución número dos mil ciento noventa y cinco, del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Ministerio de Energía y Minas. E) El veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, Gas Zeta, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas relacionada en el inciso anterior y solicitó: “...Que al dictar la sentencia que en Derecho corresponde se declare con lugar la presente demanda Contenciosa Administrativa y que se revoca (sic) la resolución número dos mil ciento noventa y cinco...” F) El tres de diciembre de dos mil cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa. G) Contra la sentencia mencionada, la recurrente interpuso la recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad ‘GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA’, en contra de la resolución número dos mil ciento noventa y cinco (2195), dictada por el Ministerio de Energía y Minas con fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y siete. II. Consecuentemente, CONFIRMA la resolución mencionada. III. No se hace especial condena en

(2195), dictada por el Ministerio de Energía y Minas con fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y siete. II. Consecuentemente, CONFIRMA la resolución mencionada. III. No se hace especial condena en costas. IV. Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, con certificación de lo resuelto, para su inmediato cumplimiento. NOTIFÍQUESE.”. la Sala para llegar a esta conclusión, considero lo siguiente: “Que el Tribunal para emitir un fallo ajustado a derecho,obligadamente debe realizar un análisis no solo de los hechos sino y (sic) también de las normas legales que fundamentan el asunto, para tal afecto procede de la siguiente forma: A) Al revisar el expediente administrativo encuentra que a folio cincuenta y siete aparece la resolución setenta y cuatro emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, en la que se indica que: ‘Habiendo cumplido la Empresa Gas Zeta, S. A., con los requisitos que establece la Ley para importar, distribuir y operar el Depósito de Petróleo y Productos Derivados del Petróleo y tomando en consideración el informe técnico del Departamento de Precios y Compilación de Datos, atentamente remítase el expediente a la Dirección General de Inspecciones Fiscales del Ministerio de Finanzas Públicas, recomendando a esta Dirección General que se le inscriba en el Régimen de Compensación a la Empresa en mención, como lo estipula el Decreto 31-79 del Congreso de la República’. Como se puede observar en la citada resolución no se menciona en absoluto lo que afirma la demandante en cuanto a que se que (sic) había agotado todo el

mención, como lo estipula el Decreto 31-79 del Congreso de la República’. Como se puede observar en la citada resolución no se menciona en absoluto lo que afirma la demandante en cuanto a que se que (sic) había agotado todo el procedimiento interno; la misma se limita a recomendar la inscripción de ella en el Régimen de Compensación. Ello no creó u otorgó a la demandante derecho alguno, que pudiere reclamar como propio. El Ministerio Finanzas Públicas a través del Departamento de Auditorías Especiales al pronunciarse en el caso de marras, mediante el dictamen que corre agregado en el expediente a folios del cincuenta y nueve al sesenta y uno (folios del 59 al 61), luego del análisis respectivo concluye en que se determinó que a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, ya no se aplicaría sobrecargos a los productos derivados del petróleo, en consecuencia ya no se aplicaría compensación por ventas de gas licuado de petróleo. Esto es suficiente para desestimar la demanda puesto que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias del expediente administrativo que la originan. II. Que si las anteriores no fueren razones suficientes para mantener la resolución impugnada, basta con indicar que la demandante alega que si bien es cierto desapareció por derogatoria el Sobrecargo Compensatorio, no es lo mismo que el Régimen de Compensación, por lo cual al tratarse de cosas distintas la Dirección no tenía la facultad para denegarle la inscripción al Régimen, como lo hizo. Con respecto a esto el Tribunal estima procedente señalar que el Decreto 31-79 del Congreso de la República tenía como base fundamental el crear normas que regulan el

facultad para denegarle la inscripción al Régimen, como lo hizo. Con respecto a esto el Tribunal estima procedente señalar que el Decreto 31-79 del Congreso de la República tenía como base fundamental el crear normas que regulan el incremento de los precios de las gasolinas, manteniendo un componente en las mismas que sirviera para subsidiar el precio de otros productos vitales para la economía, en ese orden de ideas el artículo 1 de dicho Decreto liberaba de derechos arancelarios la importación de Kerosina, diésel, bunker, (sic) gasolina súper y gasolina regular, excepto la gasolina de aviación: mientras que el artículo 2 establecía un sobrecargo compensatorio como parte del precio decada galón de productos derivados del petróleo como: gasolina súper, gasolina regular, naftas u otras gasolinas excepto gasolina de uso en aviación, aceite diésel y kerosina estos dos últimos que se exportan, y dicho sobrecargo compensatorio sería fijado por el Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Finanzas Públicas. A estos productos se agregó el gas licuado de petróleo (propano) y otros productos derivados, esto último de acuerdo con la reforma de dicho artículo establecida en el artículo 1 del Decreto Ley número 39-82 de la Presidencia de la República. Estos artículos estuvieron vigentes así: el 1 hasta el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis y el 2 hasta el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, toda vez que en esa forma fueron derogados por el artículo 5 del Decreto número 106-96 del Congreso de la República. Atendiendo a lo anterior es claro pues que a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete desapareció el Sobrecargo Compensatorio.

derogados por el artículo 5 del Decreto número 106-96 del Congreso de la República. Atendiendo a lo anterior es claro pues que a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete desapareció el Sobrecargo Compensatorio. Ahora bien como premisa para poder resolver el presente asunto debe establecerse si, como lo asevera la demandante, Sobrecargo Compensatorio y Régimen Compensatorio son cosas distintas, y para ello al analizar el artículo 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, encontramos que establecía un Sobrecargo Compensatorio como parte del precio de cada galón de derivados del petróleo entre ellos el gas licuado de petróleo (propano) y otros productos derivados, éstos últimos fueron agregado (sic) por reforma que sufrió dicho artículo; y dicho sobrecargo compensatorio sería fijado por el Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, aunque previamente debería realizarse un estudio por parte del Ministerio de Energía y Minas. Lo anterior significaba que los precios de venta los fijaba el Ministerio, independientemente de los pagos por importación en que hubieren incurrido las importadoras, y para compensar la diferencia entre el precio con el que éstas compraban y el precio al cual tenían que vender debido a la fijación de precios, se creo el Sobrecargo Compensatorio. Ahora bien el artículo 5 del tan citado Decreto 31-79 establecía que era primeramente la Tesorería Nacional; y posteriormente el Ministerio de Finanzas Públicas (según reforma del citado artículo contenida en el artículo 2 del Decreto Ley 39-82 de la Presidencia de la República), el que constituiría un fondo rotativo específico para compensar a las importadoras en el monto de cada galón de los productos citados, que hubieren

artículo contenida en el artículo 2 del Decreto Ley 39-82 de la Presidencia de la República), el que constituiría un fondo rotativo específico para compensar a las importadoras en el monto de cada galón de los productos citados, que hubieren suministrado para el consumo nacional. Por último el Decreto 106-96 del Congreso de la República derogó como ya se dijo los artículos 1 y 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República. Si bien es cierto que este último Decreto no derogó expresamente el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, también lo es que al existir Sobrecargo Compensatorio se originaba el Régimen Compensatorio; por lo que al derogarse el artículo 2 del Decreto 31-79 dejó sin materia el artículo 5 del mismo Decreto; es decir que al no existir lafigura de Sobrecargo Compensatorio por haber sido expresamente derogada; tácitamente se derogó el Régimen Compensatorio; puesto que este último era consecuencia lógica del primero. La derogatoria como ya se indicó tuvo sus efectos a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete; tal y como acertadamente lo indica el Dictamen del Ministerio de Finanzas Públicas. Todo lo anterior nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que el Régimen Compensatorio era una consecuencia del Sobrecargo Compensatorio; y que una figura iba ligada a la otra, sin ser independiente entre sí, lo que por lógica consecuencia aunado a lo indicado en el considerando que antecede nos hace colegir que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada; y por lo tanto la demanda deviene improcedente y así debe declararse en este fallo.”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

colegir que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada; y por lo tanto la demanda deviene improcedente y así debe declararse en este fallo.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:

I. Interpretación Errónea de la Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621

del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

A. DEL SUBMOTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que impugno, concretamente en el numeral I) del POR TANTO, interpretó erróneamente el artículo 5°. del (sic) Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2°. del (sic) Decreto 39-82 del Congreso de la República, norma que literalmente establece: ‘Artículo 5°. La Tesorería Nacional trasladará los fondos provenientes del sobrecargo compensatorio a la cuenta “Gobierno de la República –Fondo Común”. El Ministerio de Finanzas Públicas a su vez, constituirá un fondo rotativo específico para compensar a las refinerías,

provenientes del sobrecargo compensatorio a la cuenta “Gobierno de la República –Fondo Común”. El Ministerio de Finanzas Públicas a su vez, constituirá un fondo rotativo específico para compensar a las refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de gasolina superior [95 octanos como mínimo], gasolina regular [87 octanos como mínimo], naftas u otras gasolinas, diésel, Kerosina, bunker, (sic) gas licuado de petróleo [propano-butano] (sic) y otros derivados, excepto la gasolina de aviación, en el monto que por cada galón de estos (sic) productos hayan suministrado para el consumo nacional de susdepósitos de producción, distribución, importación en el país de conformidad con los acuerdos que emita la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear. No obstante, cuando las compañías vendan productos por contratos especiales que incluyan su costo y remuneración por el servicio o manejo de los mismos, no tendrán derecho a recibir la compensación anteriormente prevista. Para la compensación, las refinerías, compañías importadoras o distribuidoras deberán presentar durante la segunda quincena de cada mes a la Tesorería Nacional, declaración jurada y los comprobantes de despacho correspondiente al mes anterior, debidamente autorizados por la Dirección de Inspecciones Fiscales. Dichas declaraciones quedan sujetas a revisión fiscal.’ Sostenemos que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la disposición legal citada, en virtud que le atribuyó un sentido distinto a su tenor literal, toda vez que afirmó: Que la ‘Compensación’ es una consecuencia del ‘sobrecargo compensatorio’. Que al no existir la figura del sobrecargo compensatorio por haber sido expresamente derogada tácitamente se

distinto a su tenor literal, toda vez que afirmó: Que la ‘Compensación’ es una consecuencia del ‘sobrecargo compensatorio’. Que al no existir la figura del sobrecargo compensatorio por haber sido expresamente derogada tácitamente se derogó el régimen compensatorio. Es errónea la interpretación que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace del artículo antes referido, ya que contraviene su texto en virtud que la disposición legal: No establece que la compensación sea una consecuencia del sobrecargo compensatorio. En efecto, la compensación –se desprende así con meridiana claridad del texto del artículo infringidotiene por propósito, como su nombre lo indica, compensar a las refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de kerosina, aceite diésel y de gas licuado de petróleo, las sumas de dinero que éstas entidades dejaban de percibir por cada galón de tales productos que hubieren suministrado para el consumo nacional, en virtud que se había establecido un subsidio que permitía a la población de escasos recursos adquirir esos bienes a un precio menor del que hubiesen tenido que pagar, si no se obliga a esas entidades a venderlos a una suma inferior de la que realmente constituía su preció. Porque la disposición legal a la que nos referimos, no dispuso que la derogatoria del sobrecargo compensatorio, implica que dejara de existir la figura de la compensación. Porque la disposición legal cuya interpretación errónea se denuncia, no establece que al existir el sobrecargo compensatorio se originaba de éste la compensación. De no haberse interpretado erróneamente la norma citada, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiese declarado sin lugar la demanda promovida por la entidad que represento.”.

ANÁLISIS

éste la compensación. De no haberse interpretado erróneamente la norma citada, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiese declarado sin lugar la demanda promovida por la entidad que represento.”. ANÁLISIS Con relación a este submotivo la recurrente sostiene que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el contenido del artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2º del Decreto 39-82 delCongreso de la República; esencialmente basa su argumento en que esta disposición legal no establece que la compensación sea una consecuencia del sobrecargo compensatorio. Conviene, en primer lugar, entender la naturaleza del sobrecargo compensatorio. Este es una especie de tributo que consiste en una prestación en dinero determinable, sobre cada galón de los productos derivados del petróleo, establecidos en el artículo 2º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1º del Decreto 39-82 emitidos por el Presidente de la República. Los agentes retenedores son las refinerías, compañías importadoras o distribuidoras, al momento de salir dichos productos de sus depósitos de producción o importación, para su uso en el interior del país o a sus ingresos por las Aduanas de la República, y en el caso de las exportaciones, el monto del sobrecargo compensatorio será pagado al obtener la autorización; todo lo anterior estaba regulado en el artículo 3º del Decreto 31-79 antes mencionado. El fin del sobrecargo, inicialmente, conforme a este último Decreto citado, era

regular el incremento de las gasolinas, manteniendo un componente de las mismas que sirva para subsidiar el precio de otros productos vitales para la economía; después, como consecuencia de la reforma contenida en el Decreto– Ley número 39-82 del Presidente de la República, podemos decir que el fin consistía en mantener el suministro regular y adecuado de aquellos productos derivados del petróleo que, por su importancia en el desarrollo de la economía nacional, constituyen elementos fundamentales para el normal desarrollo de las mismas, especialmente el transporte y en los servicios domésticos de la población de más bajos recursos. Tal fin se lograba alcanzar con el fondo creado por el monto del sobrecargo compensatorio retenido, y así a todas aquellas refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de gasolina superior (noventa y cinco octanos como mínimo), gasolina regular (ochenta y siete octanos como mínimo), naftas u otras gasolinas, diesel, kerosina, bunker, gas licuado de petróleo (propano – butano), y otros derivados, excepto la gasolina de aviación, se les compensaba en el monto que por cada galón de estos productos hayan suministrado al consumo nacional, de conformidad con los acuerdos respectivos. Así lo disponía el artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el Decreto Ley 39-82 del Presidente de la República. El anterior preámbulo, sirve de sustento para determinar el argumento del recurrente para justificar una supuesta interpretación errónea de este último artículo, carece de validez por cuanto el pago de la compensación depende del

fondo creado como consecuencia de la entrega de sobrecargos de compensación; por lo tanto, resulta imposible afirmar que el pago de lacompensación no es una consecuencia del sobrecargo de compensación previamente enterado a la Tesorería Nacional. La autoridad tributaria no puede hacer el desembolso de un fondo inexistente y sin el amparo de una disposición legal; pues el artículo 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República que establecía los sobrecargos compensatorios tantas veces mencionados, fue derogado expresamente por el Decreto 106-96 del Congreso de la República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y este Decreto en su artículo 2 sustituyó los productos derivados del petróleo sobre los que se debía aplicar el sobrecargo, entre los cuales por cierto no se encuentra el gas licuado (propano butano) y además, estableció que el monto recaudado ahora serviría para constituir un fideicomiso a favor del transporte urbano. En tal virtud, si es correcto lo que afirma la Sala sentenciadora, en cuanto que, al existir sobrecargo compensatorio se originaba el Régimen Compensatorio, y al derogarse el artículo 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, que establecía los sobrecargos compensatorios dejó sin materia el artículo 5 del mismo Decreto, ya que al no existir la figura de Sobrecargo Compensatorio por haber sido expresamente derogada, tácitamente se derogó el Régimen Compensatorio. Con base en las estimaciones anteriores no puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley.

B. DEL SUBMOTIVO POR VIOLACIÓN DE LEY.

Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “La Honorable Sala Primera

Compensatorio. Con base en las estimaciones anteriores no puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley.

B. DEL SUBMOTIVO POR VIOLACIÓN DE LEY.

Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “La Honorable Sala Primera del Tribual de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que impugno, concretamente en el numeral I) del POR TANTO, violó por inaplicación la totalidad del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. En efecto, el citado artículo dispone que las leyes se derogan por leyes posteriores en los siguientes casos: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes. b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes. c) Totalmente porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior. d) Total o parcialmente por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad. La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó por inaplicación la totalidad del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, ya que el Decreto 106-96 del Congreso de la República –que declaró el sobrecargo compensatorioNO DEROGO (sic) en ninguna de las formas establecidas en los distintos numerales del artículo que se conidera (sic) violado la figura de la COMPENSACIÓN regulada en el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2 del

Decreto 39-82 del Congreso de la República. En efecto, el Decreto 106-96 delCongreso de la República no derogó, de manera expresa, parcial o totalmente en el artículo 5 del Decreto 31-79 del congreso de la República, modificado por el artículo 2 del Decreto 39-82 del congreso de la República, y como consecuencia de ello, el artículo 5 del decreto 31-79 del congreso de la República, modificado por el artículo 2 del Decreto 39-82 del Congreso de la República, debía continuar produciendo consecuencias jurídicas y económicas prevista en la norma. Si la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiera violado por inaplicación la totalidad del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, no habría interpretado erróneamente el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2 del Decreto 39-82 del Congreso de la República, interpretación errónea en la que se apoyó para declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad que represento. En ese orden de ideas, de no haber violado por inaplicación las normas citadas, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, reiteramos, no hubiese declarado sin lugar la demanda planteada por la entidad que represento. En virtud de lo expuesto, deberá casarse la sentencia que el tres de diciembre de dos mil cuatro, dictó la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente identificado con el número seis guión noventa y ocho (6-98) a cargo del oficial segundo (2°), en lo que respecta al inciso I) de la parte dispositiva de la misma.”. ANÁLISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la

a cargo del oficial segundo (2°), en lo que respecta al inciso I) de la parte dispositiva de la misma.”. ANÁLISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). El recurrente al invocar este submotivo, denuncia como violado por inaplicación el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; para el efecto expresa: “Si la honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiera violado por inaplicación el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, no habría interpretado erróneamente el artículo 5 del Decreto 31-97 del congreso de la República...interpretación errónea en la que se apoyó para declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad que represento...” Analizado el submotivo alegado, se estima que la denuncia formulada por el recurrente con relación a la acusada violación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, debe desestimarse dado que al citar como infringido el artículo relacionado no indica con propiedad que inciso de dicha norma es el adecuado al caso que se plantea, ya que se limita a indicar que: “ ...el Decreto 106-96 del Congreso de la República –que derogó el sobrecargo compensatorio-NO DEROGO en ninguna de las formas establecidas en los distintos numerales del artículo que se considera violado...”. Al advertirse, que dicha norma está compuesta de cuatro literales que regulan supuestos distintos, era imprescindible que el casacionista citara con propiedad el

del artículo que se considera violado...”. Al advertirse, que dicha norma está compuesta de cuatro literales que regulan supuestos distintos, era imprescindible que el casacionista citara con propiedad el inciso que fuera adecuado al caso planteado, puesto que de no cumplirse con dicha situación el Tribunal de casación, carece de elementos para poder analizar la denuncia formulada, aparte que no se desarrolla una tesis completa de manera técnica que permita efectuar el estudio comparativo de rigor. Aunado a lo anterior, cabe indicar que al denunciar como infringido el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, lo hace con relación al artículo 5 del decreto 31-79 del Congreso de la República, que denunció como infringido al invocar el submotivo de interpretación errónea de la ley. A ese respecto, existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando se cita como infringida una misma norma legal para dos submotivos que son excluyentes entre sí. Con la anterior base no puede aceptarse la denuncia formulada, con relación a la supuesta violación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Por las razones antes expuestas, el recurso de casación de mérito resulta improcedente.. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1

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