🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

281-2008 27022009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
281-2008 27022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

27/02/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

281-2008

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, licenciada LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA, contra la sentencia del doce de octubre de dos mil siete emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación Errónea de la Ley Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando seleccionada correctamente la norma aplicable al caso, se le da un sentido distinto al que le corresponde a su tenor literal o a su espíritu, otorgándole alcances mayores o menores de los que realmente tiene.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, licenciada LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA, contra la sentencia del doce de octubre de dos mil siete emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES - IEl veintisiete de septiembre del dos mil, Basic Resources Internacional (Bahamas)

Limited, actualmente Perenco Guatemala Limited, presentó ante el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la solicitud de franquicia número tres mil novecientos cuarenta y siete (3947), con la finalidad de que se exonerara de derechos arancelarios, consulares, impuestos al valor agregado y demás cargas de importación, los artículos detallados en la misma. El catorce de mayo del dos mil dos, en resolución número cuatro mil cuatrocientos veintiocho guión dos mil dos (4428-2002) la Superintendencia de Administración Tributaria autorizó a la entidad requirente la importación con exoneración de derechos arancelarios, consulares e impuesto al valor agregado, de los artículos que se detallan en la solicitud, excepto los relacionados en elanexo cero uno (01) que obra a folio treinta y ocho (38), por tratarse de materiales que se producen en el país o en el área centroamericana. - I ILa resolución anterior fue impugnada por la entidad Perenco Guatemala Limited a través de recurso de revocatoria, el que con fecha veintitrés de enero del año dos mil tres fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmando la resolución recurrida. - I I IContra esta decisión Perenco Guatemala Limited inició proceso contencioso administrativo, tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien el doce de octubre del dos mil siete declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad

PERENCO GUATEMALA LIMITED, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia que a través de su Directorio emitió la resolución número cuarenta y tres guión dos mil tres (43-2003) emitida con fecha veintitrés de enero de dos mil tres; II) En consecuencia, REVOCA la referida resolución y parcialmente la que constituye su antecedente…”. Para llegar a esa conclusión, la Sala estimó lo siguiente: “CONSIDERANDO III. MOTIVACIÓN DEL FALLO. (…) La entidad Perenco Guatemala Limited, efectivamente se dedica a las operaciones de exploración y explotación petrolera, extremo que ha quedado demostrado dentro de las actuaciones del presente proceso; tanto con lo anotado en el Registro General Mercantil de la República, como en los contratos suscritos con el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Energía y Minas, de tal cuenta que por la naturaleza misma de la entidad, de dedicarse a la exploración y explotación de operaciones petroleras, goza de las prerrogativas que la Constitución Política de la República, la Ley de Hidrocarburos y su respectivo Reglamento le conceden a entidades que se dedican a esa actividad específica; sin embargo, las propias disposiciones establecen los procedimientos que deben observarse para poder obtener las exoneraciones del pago de los Derechos Arancelarios a las Importaciones, y siendo que el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, que para este caso se considera necesario citarlo dice textualmente lo siguiente (…). Adicionalmente, la norma antes descrita obtiene un complemento en el artículo cuarenta y siete del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, que a la letra reza (…). Como se pudo comprobar dentro de las actuaciones del presente proceso contencioso administrativo, la litis que evidencia la controversia se circunscribe a determinar

Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, que a la letra reza (…). Como se pudo comprobar dentro de las actuaciones del presente proceso contencioso administrativo, la litis que evidencia la controversia se circunscribe a determinar dos aspectos, a saber, el derecho que le asiste a la entidad Perenco Guatemala Limited sobre obtener una exoneración impositiva, sobre los productos importados que se mencionan en el anexo número uno, elaborado por las dependencias del Ministerio de Energía y Minas y a la falta de cumplimiento delcitado Ministerio a elaborar y publicar el directorio que contenga los productos, bienes y servicios directamente vinculados con las operaciones petroleras; aquella lista del anexo número uno debiera de haber sido consecuencia de este último (el directorio). Durante todo el diligenciamiento del proceso, el demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación del directorio de marras, en tanto que, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que su actuación se fundamentaba en la documentación proporcionada durante el diligenciamiento del expediente de la obtención de la franquicia, siéndole imposible sustraerse de la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas, situación que este Tribunal considera atendible para los efectos de la autorización de la franquicia. Sin embargo, no puede este Tribunal sustraerse e ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, como lo es la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propio reglamento, con el objeto de determinar con claridad la sustentación de las

decisiones que debe emitir la administración tributaria; de esa cuenta, no apareciendo en el expediente administrativo, ni en las diligencias judiciales el directorio, el Tribunal haciendo uso de sus facultades para observar la juridicidad de la administración pública, dictó un auto para mejor proveer requiriendo, al Ministerio de Energía y Minas información sobre: el Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios directamente relacionado con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que sirvió de base para la calificación de la solicitud de franquicia número tres mil novecientos cuarenta y siete (3947). El Ministerio de Energía y Minas, en oficio número quinientos nueve diagonal dos mil cinco (409/2005) de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, respondió que en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal, adjunta fotocopia del documento material objeto de solicitud de franquicia, elaborado por el Departamento de Desarrollo Petrolero; sin embargo, dicho listado no indica la fecha en la cual fue publicado, con lo cual no se puede determinar si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos citado. De la información proporcionada y de las actuaciones judiciales, este Tribunal arriba a la conclusión: que por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, las cuales persiguen evitar que la calificación de los bienes que no se producen en Centro América sea casuística, lo que se logra con la publicación del Directorio relacionado. En consecuencia por no haberse efectuado la publicación del directorio referido, se concluye que la demanda promovida dentro del presente proceso contencioso administrativo, debe declararse con lugar”. - I Vrelacionado. En consecuencia por no haberse efectuado la publicación del directorio referido, se concluye que la demanda promovida dentro del presente proceso contencioso administrativo, debe declararse con lugar”. - I VContra esta decisión la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, interpuso recurso de casaciónpor motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando interpretación errónea de los artículos: 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y 47 de su Reglamento General. ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO Expresó la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala incurrió en la errónea interpretación del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos y del artículo 47 del Reglamento General de la citada Ley, por las razones siguientes: Del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos: “… como podrán establecer el último párrafo del artículo indicado por la Sala sentenciadora, claramente indica que el Ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la

correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley, en ninguna parte de dicha norma establece, que tal calificación esté sujeta a la publicación de un directorio de productos, pues mi representada, por no ser la especializada en la materia se limitó a pedir la calificación necesaria, para resolver la solicitud presentada por la entidad referida, por lo que al pretender la Honorable Sala que la publicación del directorio es obligatoria, para que mi representada pudiera resolver el caso concreto que se discute, se incurre en interpretación errónea de la ley. Asimismo, expresó la entidad recurrente que dicho error se evidencia también cuando la Sala expresó que no puede sustraerse e ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, de publicar el directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, a fin de determinar con claridad la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria. De esa cuenta, indicó la Superintendencia de Administración Tributaria, “… la Sala Sentenciadora esta interpretando de tal forma el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos que condiciona el beneficio de la suspensión temporal e importación libre de los productos a la publicación del directorio, lo cual es incorrecto porque el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos lo que regula es que se calificarán las mercancías a importar, lo cual perfectamente lo puede hacer en oficio, memorando, o en forma oficial; pero no necesariamente esta calificación debe obran en un directorio, y en

ello consiste la interpretación errónea de la ley, en el hecho que la SalaSentenciadora dice que al no existir directorio, entonces debe declararse con lugar el proceso contencioso administrativo”. Del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, indicó la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala interpretó erróneamente dicha norma, puesto que el mismo “ordena al Ministerio de Energía y Minas que elabore y publique periódicamente, no dice en forma anual, como lo interpreta la Sala en la sentencia recurrida, un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios que se relacionen directamente con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 22 de la Ley y las personas interesadas en proveerlos. Es decir, el objeto del directorio que debe elaborar el Ministerio y que no debe hacerlo forzosamente en forma anual, es decir que los fabricantes de los productos, bienes y/o servicios que necesiten utilizar los contratistas o subcontratistas de servicios petroleros se “anuncien” o se pongan a la disposición a través de dicho directorio, pues el Reglamento dice: “Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio, conforme a las circulares que se emitan”.”. ANÁLISIS Hay interpretación errónea de la ley, cuando seleccionada correctamente la norma aplicable al caso, se le da un sentido distinto al que le corresponde a su tenor literal o a su espíritu, otorgándole alcances mayores o menores de los que realmente tiene. La entidad recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en

interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos y su complemento el artículo 47 del Reglamento General de dicha Ley, porque éstos no regulan que la calificación que el Ministerio de Energía y Minas realiza sobre los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para determinar su importación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, o bien, el tiempo de suspensión y que la Superintendencia de Administración Tributaria debe autorizar, se encuentre sujeta a la publicación que debe realizar el Ministerio de Energía y Minas de un directorio de productos, bienes y/o servicios, como obligadamente lo requiere dicha Sala. Al examinar la sentencia recurrida, se establece que la Sala sentenciadora al efectuar el análisis integral entre dichos artículos consideró que “no puede este Tribunal sustraerse e ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, como lo es la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propio reglamento, (…) De la información proporcionada y de las actuaciones judiciales, este Tribunal arriba a la conclusión: que por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, las cuales persiguen evitar que la calificación de los bienes que no se producen en Centro América sea casuística, lo que se logra con la publicación del Directoriorelacionado. En consecuencia por no haberse efectuado la publicación del directorio referido, se concluye que la demanda promovida dentro del presente proceso contencioso administrativo, debe declararse con lugar”; de lo que se

logra apreciar que efectivamente, la Sala incurrió en la errónea interpretación de ley denunciada, en virtud de que la calificación que debe realizarse sobre los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorio, de ninguna manera se encuentra sujeta a la publicación del directorio de productos, bienes y/o servicios que debe elaborar y publicar el Ministerio de Energía y Minas, pues ninguno de los artículos citados como infringidos así lo exige, ya que como se aprecia, el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos sólo hace referencia a qué autoridad debe hacer la calificación de dichos materiales fungibles, maquinaria, repuestos y accesorios para ser considerados libres de derechos de aduana al momento de su importación, así como la determinación del tiempo de suspensión de los mismos; y por otro lado, qué autoridad es la encargada de autorizar la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley; y el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que es el que hace mención a la elaboración y publicación de un directorio, claramente expresa que el mismo deberá hacerse con la finalidad de relacionar los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras, sin sujetar dicha emisión y publicación a las actividades del Ministerio de Energía y Minas y de la Superintendencia de Administración Tributaria ya relacionadas. De esa cuenta, el submotivo invocado resulta procedente y por ende, la resolución recurrida debe casarse por estimarse que la reclamación pretendida

por el órgano fiscalizador es procedente, al haberse determinado por parte del Ministerio de Energía y Minas en la calificación correspondiente que los bienes ingresados por la entidad referida, y de los cuales solicitó franquicia, no son exonerables, pues si bien son necesarios para las operaciones petroleras, los mimos se producen en el país o en el área centroamericana, por lo que la Administración Tributaria estaba facultada para denegar la correspondiente importación con exoneración. Consecuentemente, deviene procedente declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, debiéndose efectuar los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. LEYES CITADAS Artículos citados y: 25, 26, 27, 29, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 619, 621, 620, 621, 626, 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, licenciada LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA; II) CASA la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil siete emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, y como consecuencia declara: A) SIN LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED contra la Superintendencia de Administración Tributaria; B) CONFIRMA la resolución número cuarenta y tres guión dos mil tres (43-2003) del veintitrés de enero de dos mil tres dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quedando vigente en consecuencia, la decisión que le sirve de antecedente número cuatro mil cuatrocientos veintiocho guión dos mil dos (4428-2002), de fecha catorce de mayo del año dos mil dos emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; III) No se hace condena especial en costas. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

24/08/2009 RECURSO DE ACLARACIÓN

281-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de agosto del dos mil nueve. Se resuelve el recurso de Aclaración contra la sentencia del veintisiete de febrero

del dos mil nueve, interpuesto por: A) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, licenciada Ilse Noemí Castro Sierra; y, B) PERENCO GUATEMALA LIMITED, a través de su Mandatario Judicial con Representación, licenciado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos. CONSIDERANDO El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 634 preceptúa que contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. De igual manera, en el artículo 596 señala que cuando los términos de un auto ode una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. I I Debido a que las partes intervinientes en el trámite del recurso de Casación interpusieron recurso de aclaración contra la sentencia arriba identificada, se procede a efectuar el análisis individual de cada planteamiento formulado:

A. Recurso de Aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria: la entidad recurrente expresó que “De lo resuelto por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: En el apartado de los Antecedentes, segundo párrafo se indica: “El catorce de mayo de dos mil dos, en resolución número cuatro mil cuatrocientos veintiocho guión dos mil dos (44282008)”, siendo lo correcto: resolución número SIA guión cero cuatro mil cuatrocientos veintiocho guión dos mil dos (SIA-04428-2002), punto que deberá ser aclarado…”. Con relación a la cita de esa misma resolución, indicó la recurrente que esta Cámara expresó en el inciso B) de la parte declarativa de la sentencia: “…la decisión que le sirve de antecedente número cuatro mil

ser aclarado…”. Con relación a la cita de esa misma resolución, indicó la recurrente que esta Cámara expresó en el inciso B) de la parte declarativa de la sentencia: “…la decisión que le sirve de antecedente número cuatro mil cuatrocientos veintiocho guión dos mil dos (4428-2002)…”, siendo lo correcto: resolución número SIA guión cero cuatro mil cuatrocientos veintiocho guión dos mil dos (SIA-04428-2002)”; por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó que dicho aspecto sea aclarado. En virtud de lo expresado por la entidad recurrente y revisada la pieza que contiene el expediente administrativo tramitado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, se aprecia a folio cincuenta (50) que la resolución a la que la recurrente se refiere está identificada como “SIA-04428-2002”, y no como 4428-2002 como erróneamente se consignó en los dos apartados de la sentencia objeto de aclaración identificados por la recurrente, motivo por el que se estima procedente hacer la aclaración respectiva, debiéndose hacer la declaración correspondiente en la parte dispositiva de esta resolución.

B. Recurso de Aclaración interpuesto por PERENCO GUATEMALA LIMITED: esta entidad expresó que tal y como consta en el apartado de análisis de la sentencia de fecha veintisiete de febrero del dos mil nueve, esta Cámara al afirmar que la Sala sentenciadora incurrió en la interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos y su complemento el artículo 47 del Reglamento

General de dicha Ley, “…los honorables magistrados no aclaran como (sic) podría entonces el contribuyente probar que los bienes para los cuales se solicita la exoneración de impuestos no se producen en Guatemala o no en el área centroamericana, lo cual es la razón de ser técnica y legal del Directorio y cuya omisión ha quedado inclusive reconocida en las consideraciones de los honorables magistrados”. En atención a ello, PERENCO GUATEMALA LIMITED expresó: “Cabe solicitar entonces de parte de la Honorable Corte Suprema deJusticia, que aclare como (sic) debe interpretarse el último párrafo y la disposición en general del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos en relación con el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, para que el contribuyente pueda probar que los bienes para los cuales solicita la exoneración no son producidos en Guatemala o en el área centroamericana”. Examinado el fallo recurrido y lo expuesto por Perenco Guatemala Limited en el argumento que precede, se determina que el recurso de aclaración interpuesto resulta improcedente, en virtud de que la pretensión de la recurrente es que esta Cámara realice un análisis sobre los alcances de los artículos artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos en relación con el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, con la finalidad de que se le explique de qué manera el contribuyente puede probar que los bienes para los cuales solicita exoneración, no son producidos en Guatemala o en el área centroamericana; circunstancia

ésta que queda totalmente excluida de los alcances para el cual el legislador constituyó el recurso de aclaración; además, la labor interpretativa pretendida por Perenco Guatemala Limited queda al alcance de los sujetos procesales para efectuar los planteamientos que estimen pertinentes, por lo que no se estima que el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida es oscuro o ambiguo y como consecuencia, no es meritorio de la aclaración solicitada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 71, 596, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 10, 13, 51, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) CON LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, licenciada Ilse Noemí Castro Sierra contra la sentencia del veintisiete de febrero del dos mil nueve; en consecuencia, se aclara que la identificación correcta de la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el catorce de mayo del dos mil dos, es la número SIA guión cero cuatro mil cuatrocientos veintiocho guión dos mil dos (SIA-04428-2002). II) SIN LUGAR el recurso de aclaración

interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, a través de su Mandatario Judicial con Representación, licenciado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, contra la sentencia de que se ha hecho mérito. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.

Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Victor Manuel Rivera Woltke, MagistradoVocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...