281-2010 21062011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 281-2010 21062011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
21/06/2011 – PENAL
281-2010
DOCTRINA Carece de fundamentación la sentencia de la Sala de Apelaciones que, ante el reclamo del apelante sobre ilogicidad de la sentencia de primer grado, se limita ha confirmar la misma con el argumento que el sentenciador aplicó las reglas de la sana crítica razonada, sin entrar al análisis de los señalamientos puntuales del apelante sobre los elementos de prueba que acreditarían la responsabilidad del sindicado. En este caso se produjo prueba que acredita la captura del sindicado cerca del área perimetral de una pista clandestina de aeronaves, ubicada en la selva de la frontera norte, momentos después del aterrizaje de una aeronave en la que se decomisó un cargamento de droga. Este hecho sucede después de la dispersión de un grupo de personas que se aprestaban a recibirla proveídos de vehículos apropiados para su transporte, y la Sala no entra al control de logicidad para establecer si el juicio del sentenciante de absolver basado en que pudo haber sido casualidad la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, tiene o no sustento lógico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de
la Corte de Apelaciones del Departamento de Petén, el veinticinco de junio de dos mil diez, en el proceso instruido contra el imputado Manuel Cac Pop, por el delito de “tráfico” internacional. Además, intervienen en el proceso: su abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz; No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES a) Del hecho acreditado. I. La detención del acusado MANUEL CAC POP, el día veintiocho de septiembre de dos mil cinco, a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, en la pista clandestina ubicada en la Laguna del Tigre jurisdicción del municipio de San Andrés, del departamento de Petén, lo cual se acredita con las declaraciones testimoniales de los señores Wilmer Rolando García Barrera y Billy Marabel Sazo Quezada. “II. La existencia de lo siguiente: a) Veintiún costales de nylon color blanco conteniendo en su interior cuatrocientos treinta paquetes de droga denominada cocaína, lo cual se pudo acreditar con el acta de reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración de droga (…)III. La existencia de los siguientes objetos: a) (…) b) (…) video Cassete (…) en el cual en uno de sus costados se lee incautación de cuatrocientos treinta kilos de cocaína (…) d) dos motocicletas de cuatro ruedas, una color amarillo marca Honda y la otra color rojo marca Yamaha, sin número de placas (…) IV. De la verificación y pureza de la droga encontrada en la avioneta monomotor color blanco (…) con número de matrícula N quinientos setenta y uno L…” b) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal,
verificación y pureza de la droga encontrada en la avioneta monomotor color blanco (…) con número de matrícula N quinientos setenta y uno L…” b) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de San Benito, departamento de Petén, por unanimidad absolvió al procesado Manuel Cac Pop, del delito de “tráfico” internacional. El A quo fundamentó su decisión en que, el ente investigador no acreditó fehacientemente que el acusado haya participado en los hechos que se le endilgan, pues las declaraciones testimoniales de los agentes captores, en ningún momento refirieron qué acciones ejecutaba o en qué omisiones incurría dicha persona al momento de la detención. Agregó que, a lo largo de la frontera entre México y Guatemala, existen puntos ciegos, a través de los cuales pasan las personas de un país a otro, lo cual, hizo pensar a los jueces que el acusado pudo ser una persona que viajaba por ese punto ciego, existiendo la posibilidad de que, por azares del destino, hubiera quedado en ese momento en medio de los disparos que duraron aproximadamente cuarenta y cinco minutos, razón por la cual estaba agachado (escondido), cuando fue aprehendido. c) Del recurso de Apelación Especial. El ente investigador interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando dos submotivos. El primero con base en el artículo 420 inciso 5 relacionado con el 394 inciso 3)
ambos del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia del artículo 5 y 385 ibid, en virtud que el sentenciador se alejó de los presupuestos ahí establecidos, pues ese artículo es el asidero legal que busca la verdad como fin inmediato del proceso penal, que debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre la cual versa. Que las declaraciones testimoniales de los agentes policiales coincidieron en la captura del procesado, por ser un delito flagrante, y que el acusado se encontraba escondido, agachado debajo de unos zarzales, a unos metros de la pista de aterrizaje de la avioneta en la que se incautó la droga, describiendo a juicio del tribunal sentenciador, la vestimenta que tenía puesta, que se encontraba manchado de lodo y que no opuso resistencia, así como otros datos relativos a la forma y hora de la captura; por lo que sería mucha “casualidad”, pues así lo mencionaron sentenciadores, que el acusado estuviera pasando por el lugar en ese momento; y que, si bien es cierto dicha persona no aparece en el video, esto es por la forma en que se dio el operativo, que luego de su captura lo llevaron donde se encontraban sus demáscompañeros y después lo subieron a un helicóptero, razón por la cual solo aparecen los otros encartados de origen mexicano. Para el segundo motivo, denunció como violado los artículos 5 y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal de primer grado, incurrió en
vulneración del principio de la Lógica, específicamente al valorar la prueba testimonial de los agentes policiales Wilmer Rolando García Barrera y Billy Marabel Sazo Quezada, en donde el razonamiento de los sentenciantes se alejan de lógica, no le concede valor probatorio, se contradice y absuelve al acusado. Pero al final el tribunal de sentencia expresó: “…lo cual éste tribunal es del criterio de concederle valor probatorio a dichas declaraciones” y con relación a las declaraciones testimoniales de los captores razonó: “…; sin embargo dichas personas indicaron la forma, modo, ESPECÍFICO, en que el ahora acusado, efectuaba acciones u omisiones pertinentes para encuadrar su conducta en los verbos rectores contenidos en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad;…”. Los dos juicios se contradicen entre sí; ya que al principio no les concede valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, al final sí las admite y les concede valor. Asimismo, indica que las acciones del imputado encuadran dentro del delito de tránsito internacional, sin embargo, la sentencia es absolutoria. Lo que implica violación a la lógica en su principio de no contradicción. De los medios de prueba se logra deducir que, el imputado formaba parte del grupo de personas que esperaban la carga de cocaína, para facilitar su fuerza de trabajo y medios de transporte en el tránsito internacional de la misma. d) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso.
Explicando que, el tribunal de sentencia cometió error al hacer la valoración de la prueba de los testigos, Wilmer Rolando García Barrera y Billy Maribel Sazo Quezada, pero que al momento de emitir sus conclusiones, hizo aplicación de la sana crítica razonada, la lógica, la psicología y la experiencia, en forma integral. En esa virtud, no ha inobservado los artículos 5 y 385 del Código Procesal Penal, porque la sentencia contiene los requisitos esenciales establecido ley, tanto para la emisión de las sentencias como para la fundamentación, ya que describen la prueba, la meritan y la relacionan entre si.
- DEL RECURSO DE CASACIÓN El ente investigador basa su recurso en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la Sala cuestionada no explicó de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para dictar el fallo que confirma la sentencia de primer grado, toda vez que, se limitó a referirse a aspectos relacionados con elementos que no tienen nada que ver con el planteamiento del recurso. Además, el fallo es contradictorio, porque la Salareconoce que se cometió error por parte del Tribunal de sentencia, al hacer la valoración de la prueba testimonial de los agentes captores Wilmer Rolando García Barra y Billy Marabel Sazo Quezada; sin embargo, emitió su sentencia avalando dicho fallo, contradicción que invalida la sentencia de apelación especial y evidencia su falta de fundamentación. Agrega que, el Ad quem también se
extralimitó en sus funciones y no resolvió los puntos alegados en la apelación especial.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) El Ministerio Público, ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado; b) El imputado también sustituyó su participación por escrito, expresando los argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IILos autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, expresará los motivos de hecho y de derecho, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Su incumplimiento viola el derecho Constitucional de defensa y de la acción penal. Al realizar el estudio entre la sentencia impugnada y el recuso planteado, se colige que, en efecto, le asiste la razón al ente encargado de la persecución penal, porque la Sala no fundamentó su decisión, ya que, por una parte reconoce que el tribunal de la causa incurrió en error al valorar los medios de prueba, consistentes en las declaraciones testimoniales de los agentes policiales Wilmer Rolando García Barrera y Billy Marabel Sazo Quezada, y luego indica que, se
cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, y que la sentencia del juicio cumple con los requisitos establecidos en la ley. Es decir, reconoce el error del tribunal de la causa pero confirma la sentencia; refiere que se cumple con los requisitos de las sentencia y de la fundamentación pero tampoco realiza su propio razonamiento del porqué llega a esa convicción. De esa manera la Sala de apelaciones, se confunde al resolver de la forma como lo hizo, porque advierte el error en la prueba y, aún así avala el fallo impugnado; luego omite explicar la razón por la que estima se cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada. Para que esta afirmación tuviera sustento jurídico, la Sala debió explicar porqué a pesar de los hechos acreditados no seconstruyó la prueba indiciaria, que como se sabe, es esencialmente lógica. La experiencia del combate al tráfico y tránsito internacional de droga, permite establecer una regla que consistiría en que, siempre que en una zona selvática fronteriza, muy alejada de poblados, se encuentran personas y medios de transporte en proximidad de pistas clandestinas de aviación, coincidiendo temporalmente con el aterrizaje de una aeronave que transporta droga o precursores de la misma, su misión sea recibir la carga y trasladarla a su destino final. Debe por tanto explicarse por qué, siendo tan fuerte este indicio y haberse ignorado, puede afirmarse por parte de la Sala que se aplicó el método de la sana crítica razonada. Explicar porqué, para absolver el tribunal se basa en una
hipótesis sobre la posibilidad de que el acusado hubiera sido casualmente atrapado al pasar por un punto ciego, algo que no se desprende de la experiencia en relación con la naturaleza del hecho del juicio, y que por tanto tiene una fuerza ostensiblemente menor para explicar la presencia del sindicado en ese lugar, que el indicio antes referido. En consecuencia, procede acoger el recurso de casación en el que se invoca el numeral 6 del Código Procesal Penal, para que el Ad quem, emita un fallo conforme a derecho. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Petén, el veinticinco de junio de dos mil diez; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin el vicio aquí apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.