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281-2011 13082012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
281-2011 13082012
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

13/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

281-2011

Recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley A) Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que restringe los efectos de la norma que aplica para resolver la controversia. B) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las unidades asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. C) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben de ser debidamente razonadas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de septiembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que en lo sucesivo se denominara DEOCSA, que actúa por medio de su

mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del

Ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad DEOCSA presentó a la Comisión Nacional de Energía, la programación para la implementación de las mediciones para el control de calidad del producto técnico que correspondía a los meses de enero a juniode dos mil cinco, así como los informes y mediciones de regulación de tensión y desbalance de tensión. La citada Comisión determinó el incumplimiento a dichos controles y mediciones, y resolvió imponer una sanción a la referida entidad.

II. Contra esta sanción la entidad recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… la Gerencia de Fiscalización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rindió el Informe Técnico correspondiente a la fiscalización realizada a su representada durante el primer semestre del dos mil cinco, señalando que incumplió a) con la programación de la instalación y retiro de los equipos de medición del producto técnico para generar los archivos asignados a doscientos cinco códigos que representan los puntos de medición que se

identifican en la Tabla uno del informe, b) con las mediciones de baja tensión mensuales requeridas para el control del producto técnico, de acuerdo a lo que disponen la resoluciones CNEE – 9-99 y CNEE – 38-2003 y c) con el mínimo mensual de mediciones para usuarios en media tensión en cinco de los seis meses del primer semestre del dos mil cinco, de la manera indicada en la tabla dos del informe. El diecinueve de octubre de dos mil cinco se emitió providencia por medio de la cual se inició proceso sancionatorio por no realizar mediciones para el control de la calidad del producto técnico, que corresponde al primer semestre del año dos mil cinco, dentro del expediente GF - doscientos cuarenta y uno - dos mil cinco (GF-241-2005), y se le señaló como responsable de violar los artículos 115 y 134 incisos d) y l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, así como Normas Técnicas del Servicio de Distribución, y la Metodología para el Control de la Calidad de Producto Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, le impuso la sanción de un millón (1.000,000) de kWh, traducida en un millón cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos quetzales (Q1.432,600.00) calculados conforme la tarifa a nivel residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día hábil del mes en que se impone la multa. La entidad demandante argumenta que no está de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas porque no es técnico ni legal

transcribir las opiniones de las partes para dictar su fallo pues se limita a transcribir opiniones legales y con base en la misma resuelve, sin hacer razonamiento alguno ni atender el fondo del asunto, lo cual está prohibido por el Artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y que de conformidad con el artículo 80 de la Ley General de Electricidad sólo se establecen sanciones ainfracciones a esa ley y no a disposiciones distintas a la misma, ni a incumplimientos o atrasos en el cumplimiento de normas reglamentarias y menos a normas técnicas ni resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que el hecho de que el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad establezca sanciones por incumplimientos a disposiciones o de normas técnicas es una contradicción al artículo 80 citado, lo que no está obligado a acatar, y se calculó la sanción en base a la tarifa residencial aplicable en ciudad de Guatemala y no sobre la base de los componentes de la energía, según el artículo 79 de la Ley. (…) »El Reglamento de la Ley General de Electricidad, en el artículo 133 regula la obligación de presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio y el artículo 134 literal i), regula sanciones con multa en el caso de no entregar al Ministerio o a la Comisión la información requerida en los plazos que se señalen. »Del examen de las actuaciones y de la totalidad de las constancias del expediente administrativo y especialmente de la resolución controvertida, se desprende que fue confirmado lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tomando como fundamento que la Unidad de Asesoría Jurídica como órgano de apoyo del Ministerio demandado, indicó que la falta cometida por la

desprende que fue confirmado lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tomando como fundamento que la Unidad de Asesoría Jurídica como órgano de apoyo del Ministerio demandado, indicó que la falta cometida por la distribuidora es una falta grave y no una falta leve, y que la Procuraduría General de la Nación dictaminó que quedó acreditado que la entidad recurrente incumplió con las obligaciones señaladas por las normas citadas, y opinaron que el recurso de revocatoria debía ser declarado sin lugar; y la resolución en la que se impuso la sanción cuestionada, está conforme al procedimiento establecido por la ley para esos efectos. »Este Tribunal, estima que según la normativa jurídica citada, es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la entidad facultada legalmente para fiscalizar y controlar cualquier etapa del proceso de determinación de indicadores, y para sancionar las omisiones o faltas contra el marco regulatorio vigente cuando no se cumple con las normas relacionadas con la calidad del producto técnico del servicio, y según el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad es sancionable el incumplimiento de los requisitos de calidad de servicio, previstas en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución elaboradas por la Comisión (sic), la no entrega al Ministerio o a la Comisión (sic) de la información que estos requieran en los plazos que señalen, y entregar información falsa. Siendo la normativa pertinente y aplicable pues desarrollan la ley ordinaria en

virtud que la Comisiòn Nacional de Energìa, està facultada legalmente para velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios del servicio público a que se refiere la demanda para que se respeten los derechos de los usuarios, por ello las resoluciones y/o normas técnicas dictadas por dichaComisiòn están ìntimamente relacionadas con la evaluación de la calidad del servicio, al objeto y espìritu de la Ley de la materia. Asì también en cuanto a la transcripción de opiniones de asesores de las partes, se estima que la autoridad administrativa para dictar el fallo, no se encuentra limitada a tomarlos en cuenta o a transcribirlas porque estas se encuentran dentro del marco de legalidad, y son precisamente la base de las resoluciones por el carácter técnico que contienen, por lo que es lógico que el razonamiento de la autoridad administrativa sea el contenido de los dictamenes rendidos por sus asesores, técnicos o expertos, pues lo que està prohibido por la Ley es sustituir la resolución de la autoridad por un dictamen u opinión, lo cual es distinto a lo que se examina, porque este Tribunal no està examinando ningún dictamen sino las resoluciones, que consisten en la impugnada ante la autoridad administrativa y la controvertida. Se determina en el presente caso, que las disposiciones generales contenidas en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, especialmente el artículo 133 que regula la obligación de presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio y el artículo 134 literal i), que regula

sanciones con multa en el caso de no entregar al Ministerio o a la Comisión la información requerida en los plazos que se señalen, que los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para poder acoger la demanda instaurada, toda vez, que la referida demandante en la secuela de las actuaciones administrativas y procesales, no logró desvirtuar los hechos por los cuales ha sido sancionada, pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde la carga de la prueba, con lo cual a criterio de este Tribunal no se cumplió, y estando tanto la Comisión Nacional de Energía Elèctrica como el Ministerio de Energìa y Minas, facultados, la primera para imponer sanciones, y la segunda para confirmar lo resuelto por la citada Comisiòn, es evidente que la multa impuesta por la Comisiòn Nacional de Energìa Elèctrica, se hizo dentro de las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello; y ante la falta de medios de prueba que desvirtúen las causas de la sanción impuesta, únicamente puede concluirse que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y a las normas jurídicas aplicables. Por esas razones la demanda de mérito, debe declararse sin lugar y así debe resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.b) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 80 de la Ley General de Electricidad. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley

Administrativo.b) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 80 de la Ley General de Electricidad. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «En el presente caso, este submotivo de procedencia de la casación, por motivo de fondo, es procedente toda vez que la sentencia impugnada contiene, interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…). »Como puede verse, las normas analizadas contienen los requisitos que debe llenar toda resolución administrativa, requiriendo, en conjunto y en lo relativo a las resoluciones de fondo, lo siguiente (…). »Como pueden ver los señores Magistrados, mi representada al interponer el proceso contencioso administrativo arriba identificado, planteó como primer fundamento de la procedencia del mismo, el hecho de que la resolución controvertida en dicho proceso, no estaba debidamente razonada, sino que se limitaba a TRANSCRIBIR lo expuesto por mi representada al interponer el recurso de revocatoria y la TRANSCRIPCIÓN de los dictámenes emitidos por la asesoría jurídica del MEM y el de la Procuraduría General de la Nación, pero como puede verse, el Ministerio demandado no hace un razonamiento propio sobre la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto, ni atiende al fondo del asunto, por lo que la resolución no fue dictada conforme a derecho y de hecho es violatoria de derechos fundamentales de mi representada, como el Derecho de

Defensa y Debido Proceso, dado que mi representada tuvo que acudir al contencioso administrativo sin saber las motivaciones y consideraciones del MEM para declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente por mi representada. »No debe escapar en este análisis que conforme al artículo 221 de la Constitución Política de la República, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de conocer la juridicidad de los actos administrativos, por lo que debía atender también al hecho que estamos analizando, es decir, si es legal que una resolución de fondo dictada por el MEM puede dictarse sin que en ella dicho Ministerio haga un análisis propio de la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto por mi representada, atendiendo al fondo del asunto y haciendo cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Sin embargo, en este caso, pese a la evidente falta de análisis propio por parte del MEM al dictar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, a no atender al fondo del asunto ni contener la cita de las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta, la Sala al analizar elcumplimiento de dicha resolución de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, hace la siguiente consideración: (…). »Como pueden ver los señores Magistrados, la Sala recurrida interpreta que la mera transcripción del contenido de los dictámenes rendidos por asesores, técnicos o expertos de la autoridad que debe emitir la resolución puede ser considerado como el razonamiento de esa autoridad administrativa y que lo

único que prohíbe la ley es sustituir la resolución por un dictamen u opinión. » Sin embargo, esa interpretación es del todo errónea, ya que la mera transcripción de dictámenes no puede ser considerado suficiente para entender que la resolución es razonada, que atiende al fondo del asunto y que se cumple con citar las leyes en que se fundamenta la resolución. »Razonar una resolución implica una operación lógica, en la que la autoridad debe partir de una premisa mayor –y de allí que el artículo 3 analizado exija que se citen las normas legales o reglamentarias en que se fundamenteque debe confrontar con la premisa menor, es decir el caso concreto y así llegar a una conclusión y todo esto exige un análisis personal y tomando en cuenta además los derechos de las partes a ser citados, oídos y vencidos, por lo que es evidente que razonar una resolución no puede entenderse en forma alguna como una mera transcripción de opiniones técnicas, si no que lo correcto a interpretar es que debe mediar un análisis propio de la autoridad que conforme a la ley debe emitir la resolución administrativa, en la que cite las normas en que se fundamenta, atienda al fondo del asunto sometido a su conocimiento, analizando el caso concreto a la luz de las normas aplicables al caso y así llegue a una conclusión clara y precisa del sentido en que debe dictarse la resolución. »En el presente caso, es evidente que la resolución controvertida por mi representada en el proceso contencioso administrativo, no llena los requisitos de ley contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,

ya que no contiene razonamiento propio por parte del MEM, no contiene además una cita de leyes en la que se pueda considerar que se ha basado el razonamiento sobre la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto y no se atiende en forma alguna al fondo del asunto sometido al conocimiento del referido Ministerio, de tal forma que basta con leer la misma para determinar que en la misma no se puede precisar los motivos que llevan al MEM a declarar sin lugar el recurso, ya que no hace un razonamiento propio. »Sin embargo la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de los autos, hace una interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al considerar que basta con que la resolución contenga la transcripción de dictámenes técnicos para concluir que eso constituye “el razonamiento de la autoridad administrativa” y de allí la evidente procedencia de este recurso de casación por el submotivo de fondo analizado.»Así, es evidente que en este caso, la interpretación que hace la Sala recurrida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es errónea y de allí la procedencia del presente recurso de casación por el motivo de fondo alegado, interpretación errónea de la ley, rogando que así se declare oportunamente, casando la sentencia impugnada y emitiendo el fallo correspondiente, se declare con lugar el proceso contencioso administrativo interpuesto por mi representada, revocando la resolución controvertida y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas argumentó que:

«… no es cierto lo afirmado por la recurrente, ya que como bien lo afirma la honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, la autoridad administrativa para dictar el fallo no se encuentra limitada a tomar en cuenta o transcribir la opinión de asesores de las partes, porque éstas se encuentran dentro del marco de legalidad y son precisamente la base de las resoluciones por el carácter técnico que contienen, por lo que es lógico que el razonamiento de la autoridad administrativa sea el contenido de los dictámenes rendidos por sus asesores, técnico o expertos, pues lo que está prohibido por ley es sustituir la resolución de la autoridad por un dictamen u opinión, lo cual no sucede en el presente caso. Es oportuno dejar claro, que al emitirse la Ley General de Electricidad y su Reglamento, contemplo (sic) la creación de un órgano técnico como es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para que tuviera como funciones fiscalizar y controlar, en este caso, las mediciones para el control de la calidad del producto técnico de conformidad con la metodología para calificar la calidad de energía suministrada a los usuarios que tendrían derecho a una indemnización, si se verifica en la medición que fueron transgredidas las tolerancias establecidas en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución; así como, para sancionar omisiones o faltas graves al marco regulatorio cuando no se cumple con las Normas relacionadas con la Calidad del Producto Técnico del Servicio de Distribución -NTSD- ;es decir, dicho órgano técnico es el indicado en

la materia para establecer el cumplimiento de la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos, por lo que sus dictámenes son el fundamento técnico que este Ministerio tiene para poder emitir las resoluciones que en materia de energía se tramitan como consecuencia de un recurso administrativo planteado. En virtud de lo anterior, se entiende y justifica que la autoridad administrativa no se encuentra limitada para tomar en cuenta dictámenes técnicos y jurídicos que obran del expediente para emitir una resolución conforme a derecho…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una comprensión equivocada sobre los efectos o alcances de lahipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde. En el presente caso, la entidad DEOCSA argumentó que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al considerar que la autoridad administrativa para dictar el fallo, no se encontraba limitada a tomar en cuenta o a transcribir el contenido de los dictámenes rendidos por sus asesores, técnicos o expertos, ya que estos se encuentran dentro del marco de legalidad, y son precisamente la base de las resoluciones por el carácter técnico que contienen, por lo que es lógico que el razonamiento de la autoridad administrativa se apoye en su contenido, pues lo que está prohibido por la Ley es sustituir la

resolución de la autoridad por un dictamen u opinión. En virtud de lo alegado por la recurrente, se estima necesario revisar lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución emitida el veintiocho de noviembre de dos mil seis, identificada con el número tres mil cincuenta y tres, que puso fin al procedimiento administrativo. Al respecto se establece que el citado Ministerio emitió la comentada resolución en la cual en el primer considerando señala: «Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 incisos A, B Y C, del Decreto numero 119-96 del Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos el pronunciamiento de la recurrente…», y seguidamente transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente expone: «que dentro del presente expediente se ha agotado el trámite administrativo respectivo, es procedente resolver lo que en derecho corresponde; POR TANTO: este Ministerio, con base en lo considerado, opiniones emitidas y la Ley de lo Contencioso (…) DECLARA: I) sin lugar el Recurso de Revocatoria…». En virtud de lo anterior, al realizar la confrontación de los argumentos de la recurrente con la sentencia impugnada, se determina, en cuanto al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que la Sala no lo tomó en cuenta para resolver la controversia, por lo que es imposible que lo haya interpretado erróneamente. Consecuentemente, el planteamiento sobre dicho artículo es improcedente. En cuanto al artículo 3 de la citada ley, se advierte que efectivamente la Sala lo

resolver la controversia, por lo que es imposible que lo haya interpretado erróneamente. Consecuentemente, el planteamiento sobre dicho artículo es improcedente. En cuanto al artículo 3 de la citada ley, se advierte que efectivamente la Sala lo citó en el fallo, e indicó que lo que éste prohíbe es sustituir la resolución de la autoridad por un dictamen u opinión, pero no apoyar su decisión en éstos. Al respecto, se estima que la interpretación que hace la Sala del citado precepto no es la correcta, pues como lo ha señalado la Cámara en reiterados fallos, lasautoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución, transcribiendo pasajes de un dictamen de la unidad de asesoría jurídica, o por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico propio por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los dictámenes que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. En la citada resolución el

Ministerio indica al final que «con base en lo considerado, opiniones emitidas y la Ley de lo Contencioso», sin embargo, dicha autoridad no consideró nada al respecto; en realidad la resolución solo se dictó con base en las opiniones emitidas, por lo que tampoco respeta la Ley de lo Contencioso Administrativo. El artículo 3 de dicha Ley prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso; las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Sala al respecto estimó que tal proceder es correcto y que la norma lo que prohíbe es sustituir la resolución por el dictamen. Esa interpretación es indudablemente contraria al espíritu de la norma, pues la Sala soslaya la obligación de la autoridad administrativa de emitir su propio razonamiento.

prohíbe es sustituir la resolución por el dictamen. Esa interpretación es indudablemente contraria al espíritu de la norma, pues la Sala soslaya la obligación de la autoridad administrativa de emitir su propio razonamiento. El criterio sustentado en los párrafos precedentes, se ha constituido en doctrina legal conforme lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, (Expedientes de casación 352-2009, 465-2009, 521-2009, 586-2009 y 366-2009). Además, en el tema de la obligación de emitir resoluciones debidamenterazonadas, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente número 91-97, sentencia emitida el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete), en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: «Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…». En consecuencia, se arriba a la conclusión de que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al restringir sus efectos pues como se indicó en el desarrollo de este análisis, lo que la norma persigue es que la autoridad administrativa realice su propio razonamiento. Por lo expuesto, es procedente

acoger la tesis de la entidad casacionista, y derivado de ello debe casarse la sentencia impugnada, declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el veintiocho de noviembre de dos mil seis, identificada con el número tres mil cincuenta y tres. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos invocados por la casacionista. CONSIDERANDO II Se exime de costas al Ministerio de Energía y Minas, en virtud de que su actuar es en defensa de intereses estatales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79, inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación; II) CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil diez y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad

Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Energía y Minas; B) Se revoca la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el veintiocho de noviembre de dos mil seis, identificada con el número tres mil cincuenta y tres.III) No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

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