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281-2014 07042015 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
281-2014 07042015 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

07/04/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

281-2014

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil catorce. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo cuando: a) No se expone de manera clara y precisa las razones por las cuales a juicio del recurrente fue infringido el artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. b) La tesis planteada por el recurrente no ataca el valor probatorio que la Sala sentenciadora le otorgó al medio de prueba, sino la forma y fondo del dictamen vertido por la experta designada para el diligenciamiento de la misma. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el recurrente al formular su tesis pretende variar hechos que la Sala tuvo por acreditados. LEY ANALIZADA Artículos 127 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de abril de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará como SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Cititarjetas de Guatemala, Limitada, por medio de su gerente general y representante legal, Jorge Mario Ruiz Rodas.

adelante se le denominará como SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Cititarjetas de Guatemala, Limitada, por medio de su gerente general y representante legal, Jorge Mario Ruiz Rodas.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la

Nación, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT efectuó auditoría a la entidad Cititarjetas de Guatemala, Limitada, respecto al periodo del uno de enero al treinta y uno diciembre del dos mil seis, para verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias. La autoridad tributaria le formuló ajustes al impuesto sobre la renta.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: “… Para decidir sobre las cuestiones que se someten a su conocimiento, este Tribunal estima pertinente examinar cada uno de los ajustes que se han formulado y confirmado. De esa cuenta se seguirá el orden siguiente: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERIODO (sic) DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS: A) GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO CONTAR CON LA

DOCUMENTACIÓN LEGAL DE RESPALDO (…)Dentro del proceso se demostró que la entidad Tarjetas Cuscatlán, Sociedad Anónima, en efecto otorgaba los puntos de oro a sus tarjetahabientes, a los cuales asignaba un valor monetario de un quetzal por punto acumulado (sic), lo anterior quedó demostrado con los estados de cuenta que obran dentro del expediente que forma la fase administrativa, la certificación contable emitida por el contador general de la entidad Cititarjetas de Guatemala, Limitada, en fecha treinta de marzo de dos mil once, y mediante el programa de puntos de oro. Adicionalmente se comprobó mediante la exhibición de libros practicada por la Contadora Pública y Auditora Cristabel Velásquez Rodríguez, que “los gastos de venta por el monetario asignado a los punto de oro que otorga la entidad TARJETAS CUSCATLÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA, están respaldados con los Estados de Cuenta que la entidad emitió a favor de sus tarjetahabientes”, lo cual es congruente dentro del expediente administrativo (…) documentos en lo (sic) que se establece que en efecto los puntos de oro constituyen un costo de venta, el cual se encuentra debidamente documentado para que sea reconocido como tal, al tenor del artículo treinta y nueve, literal b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta(…) B) COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES DE RENTAS EXENTAS (…) El punto de discrepancia entre la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad contribuyente radica en el monto al cual asciende los costos y gastos no

deducibles (…) la entidad Tarjera (sic) Cuscatlán, Sociedad Anónima, demostró a través de la exhibición de libros de contabilidad (punto 19) que: “… imputó los costos y gastos financieros debidamente distribuidos para la obtención de las rentas gravadas y exentas…”. Adicionalmente se debe tomar en cuenta que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tanto en el artículo treinta y ocho, primerpárrafo, como en el artículo treinta y nueve, literal a), se refiere a que se consideran costos y gastos no deducibles los que estén relacionado (sic) con rentas exentas, sin hacer referencia alguna a las rentas no afectas, lo anterior es debido a que dichas rentas se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Dentro del proceso se estableció mediante la exhibición de libros de contabilidad de la entidad contribuyente (puntos del 16 al 26), que: “… Para el caso de los ingresos que obtiene mi representada en concepto de dividendos por inversiones que tiene en el exterior, por su misma naturaleza no cumplen con las condiciones de territorialidad que establece la Ley. c) Tarjetas Cuscatlán, S.A., no asignó gastos a la actividad no afecta, pues por su naturaleza, éstas no necesitan ningún esfuerzo administrativo y/o comercial para su generación, ya que las mismas provienen de una inversión que se tienen en el exterior”. Al efecto la Contadora Pública y Auditora Cristabel Velásquez Rodríguez concluyó: “Con base

a lo expuesto en las literales anteriores, se concluye que no existe disposición legal que obligue a la entidad TARJETAS CUSCATLÁN, S.A., a utilizar la fórmula empleada por la Superintendencia de Administración Tributaria al realizar el ajuste para determinar un monto de costos y gastos no deducibles”, criterio que comparte este Tribunal, toda vez que, los dividendos provenientes de entidades domiciliadas en el exterior son rentas no afectas, y en consecuencia, no le es aplicable la ley (sic) del Impuesto Sobre la Renta. De acuerdo a lo anterior, al haberse demostrado que los ingresos que obtuvo la entidad Tarjetas Cuscatlán, Sociedad Anónima, objeto de ajuste, constituye rentas no afectas de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la renta (sic) (…) la aplicación de la fórmula que pretende la Superintendencia de Administración Tributaria, deviene inaplicable al cado (sic) concreto (…) C) GANANCIAS DE CAPITAL DECLARADAS COMO EXENTAS (…) Para determinar la procedencia de la demanda en relación al presente ajuste, es necesario analizar los artículos sobre los cuales la Superintendencia de Administración Tributaria fundamenta su ajuste: El artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) En completo (sic) de la norma anterior, el artículo 28 del mismo cuerpo legal inciso a), numeral romano iii) (…) Por último, el artículo 29 de la misma ley (…) Los artículos precitados regulan lo que para el efecto la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece como ganancia de capital, a forma de determinar el costo base y la determinación y forma de pago del Impuesto. Sin embargo esa normativa resulta aplicable únicamente para las rentas que conforme la Ley, se encuentren gravadas. Para

ganancia de capital, a forma de determinar el costo base y la determinación y forma de pago del Impuesto. Sin embargo esa normativa resulta aplicable únicamente para las rentas que conforme la Ley, se encuentren gravadas. Para determinar si la ganancia de capital ajustada se encuentra gravada es necesario analizar los artículos dos, tres y cuatro de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el período ajustado (…) Este Tribunal considera que el Impuesto Sobre la Renta, se rige por el principio de territorialidad y grava únicamente los ingresos que hayan sido generados en territorio nacional, con las excepcionescontenidas en el artículo cinco de dicho cuerpo normativo, no siendo aplicable para los demás ingresos generados en el extranjero (…) De lo expuesto anteriormente, el Tribunal concluye en que el presente ajuste es improcedente y, por ende debe declararse con lugar…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de derecho en la apreciación de la prueba, considerando infringido el artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Interpretación errónea del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de

derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en la siguiente forma. Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó que: “… En la sentencia ahora recurrida, en la parte donde se analiza el ajuste al Impuesto Sobre la Renta por gastos no deducibles por no contar con la documentación legal de respaldo, la sala sentenciadora tomó en consideración lo que el experto nombrado dentro de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio. En el dictamen (…) elaborado por la Licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez afirmó que los gastos de venta por el valor monetario asignado a los puntos de oro que otorga la entidad Tarjetas Cuscatlán, Sociedad Anónima, están respaldados con los Estados de Cuenta que la entidad emitió a favor de sus tarjetahabientes, según los Estados de Cuenta que se tuvo a la vista. Sin embargo, mi representada considera que la prueba es ineficaz (el resaltado es propio) toda vez que como

afirma la propia Perito dichos documentos fueron emitidos por la misma entidad, además que no demuestra como (sic) están integrados (…) y la forma en que los tarjetahabientes canjearon dichos puntos.“Es necesario indicar señores Magistrados que para que quede realmente acreditado el gasto, la entidad actora debió haber presentado los informes de sus proveedores, en el cual constará los premiso (sic) que se entregaron a sus tarjetahabientes por los cambios de puntos y las facturas que demuestren que Cititarjetas de Guatemala, Limitada le pago a sus proveedores en concepto de dichos premios (…). “De los documentos que tuvo a la vista la perito, que son los Estados de Cuenta, la Sala sentenciadora no podía concluir que Cititarjetas de Guatemala, Limitada efectuó el pago de los productos dados a los tarjetahabiente. “Antes de indicar que reglas de la Sana Crítica se infringieron, me permito traer a colación ante esta Corte, que se violaron formalidades esenciales del diligenciamiento de la presente prueba, ya que la Perito cuando verifica (...) lo que tuvo a la vista no fue un libro de Contabilidad y de Comercio, sino una “impresión del Programa de Puntos de Oro” (…) así mismo (…) el manual de procedimiento interno de la entidad, en el que se describe el procedimiento que se debe llevar a cabo en la “PROMOCIÓN PUNTOS DE ORO”, evidentemente es un vicio, puesto que esto no es parte del medio probatorio de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, lo cual atenta al debido proceso y al derecho de defensa de mi

representada y aún más que la Sala sentenciadora toma esto como base para su resolución (…) “… El medio de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio debe valorarse conforme las reglas de la Sana Crítica (…) Las reglas de la Sana crítica (sic) son: Conocimiento, experiencia y la lógica. “… En el presente caso se infringió la regla de la lógica y dentro de esta se considera infringido el Principio de Razón Suficiente y el Principio de Relación de los Medios de Prueba entre sí. “… Se considera infringido este Principio de la Lógica toda vez que dentro del Dictamen emitido por el experto designado para el diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, la Licenciada (…), dice que tuvo a la vista el expediente administrativo (…) “… Es importante señalar que todo lo descrito por el experto (…) no consta en los libros de contabilidad y de comercio que verificó al diligenciar el medio de prueba aducido (…) “… existe deficiencia en el raciocinio de un juez que valora un dictamen que infringe el Principio de Razón Suficiente. “De igual manera, con relación al ajuste de Costos y Gastos no deducibles por rentas exentas “En la sentencia ahora recurrida, en la sentencia en la parte donde se analiza el ajuste al Impuesto Sobre la Renta de Costos y Gastos no deducibles por rentas exentas, la sala sentenciadora tomó en consideración lo que el experto nombradodentro de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad, afirmó a través de la

exhibición de libros de contabilidad (…) Sin embargo, mi representada considera que la prueba es ineficaz (…) (el resaltado es propio) “El medio de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, se le debe conferir el valor de Sana Crítica. “En el presente caso se considera infringida la Regla de la Lógica, y dentro de ella se considera infringido el Principio de la Razón Suficiente y Principio de Relación de los Medios de Prueba entre sí (…) “Se considera infringido este Principio de la Lógica toda vez que dentro del Dictamen emitido por el experto designado para el diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, la Licenciada (…) busca establecer si existe disposición legal para que obligue a la entidad actora a utilizar la fórmula empleada por la Superintendencia de Administración Tributaria (…)”Por lo que es evidente que se cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, y si no se hubiera cometido este vicio, el fallo hubiese sido distinto pues no existe documentación de soporte legal que respalde la deducción hecha por la entidad, ni el juez debió valorar un dictamen en el cual el perito no tenía acreditamiento para llegar a las conclusiones a las que llegó ni del cual se puede obtener certeza por la infracción a los dos principios de la Lógica que se infringió en el presente caso…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, Cititarjetas de Guatemala, Limitada argumentó

que el recurso de casación debió denegarse debido a que se incurrió en un planteamiento deficiente y en imprecisión de sus peticiones, toda vez que la recurrente en el memorial de interposición del recurso de mérito, señaló de forma errónea la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida. Asimismo, señaló que la casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba debe desestimarse por los siguientes aspectos: a) la recurrente no señala con precisión la prueba que a su juicio fue estimada equivocadamente; b) de haberse apreciado en forma equivocada la prueba de exhibición de libros, tal yerro no tendría ninguna incidencia en el fallo; c) la Sala sentenciadora le otorgó el valor que la ley determina a la exhibición de libros; d) La SAT no ataca el valor probatorio asignado a las exhibición de libros de contabilidad y comercio, sino que ataca las conclusiones que la perito contador que lo practicó, obtiene como resultado de la diligencia. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece (sic), incurrió en el submotivo invocado en el recurso de casación planteado por SAT, por lo que debe declararse con lugar el mismo.Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador analiza la prueba en su

materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. El valor probatorio no es más que el grado de certeza o eficacia que un medio de prueba tiene para demostrar los hechos que contiene. Ese grado de certeza viene predeterminado por la ley, por ello se exige que el recurrente también señale las normas de estimativa probatoria infringidas. En el presente caso, la SAT impugnó la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que en dicho fallo se incurrió en error en la valoración de la prueba, al tomar “… en consideración lo que el experto nombrado dentro de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio…” señaló en su dictamen, toda vez que ésta a criterio de la recurrente es una prueba ineficaz, y al valorarse por parte de la Sala sentenciadora “… se infringió la regla de la lógica y dentro de esta se considera infringido el Principio de Razón Suficiente y el Principio de Relación de los Medios de Prueba entre sí”. La recurrente señaló como norma de estimativa probatoria vulnerada, el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al hacer el estudio del caso, esta Cámara estima procedente transcribir la parte conducente del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que señala: “… los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación”.

de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación”. La norma transcrita determina dos supuestos completamente diferentes: el primero, hace alusión al sistema de valoración probatoria: “… los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”; y el segundo, faculta a los tribunales a desechar la prueba ineficaz al momento de dictar sentencia: “…Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación”. De esa cuenta, no es viable que por un lado se indique que una prueba es ineficaz al proceso y al mismo tiempo, solicitar que la misma se valore de conformidad con la sana crítica, ya que deviene contradictorio. Aunado a lo anterior, esta Cámara establece que la casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, ya que al esbozar su tesis, la recurrente a lo largo del recurso confunde y mezcla sus razonamientos,atacando no la valoración que le dio la Sala sentenciadora al medio de prueba cuestionado, sino las conclusiones a las que arribó la experta en su dictamen. Lo anterior, puede evidenciarse tanto en los argumentos señalados en el ajuste los ajustes al impuesto sobre la renta por gastos no deducibles por no contar con la documentación legal de respaldo y costos y gastos no deducibles por rentas

exentas, cuando la SAT argumenta: “… mi representada considera que la prueba es ineficaz…” (el resaltado es propio), haciendo alusión a la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio es ineficaz. En ese orden de ideas, esta Cámara considera que la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio es un medio de convicción de suma importancia en los procesos de naturaleza tributaria, pues le otorgan elementos de convicción al juzgador sobre aspectos técnicos-contables que no son propios de su formación jurídica, de esa cuenta, dentro de un proceso contenciosoadministrativo tributario, en conclusión, esta prueba no puede ser señalada como ineficaz. Asimismo, la SAT señaló en ambos ajustes: “… El medio de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio debe valorarse conforme las reglas de la Sana Crítica (…) Las reglas de la Sana crítica (sic) son: Conocimiento, experiencia y la lógica. “… En el presente caso se infringió la regla de la lógica y dentro de esta se considera infringido el Principio de Razón Suficiente y el Principio de Relación de los Medios de Prueba entre sí”. En atención al submotivo planteado, la tesis de la casacionista tendría que impugnar la forma en que la Sala sentenciadora valoró o no la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio o la norma de estimativa probatoria que considera contravenida; sin embargo, la recurrente cuando expone su tesis y del por qué considera infringido el principio de la razón suficiente, no

señala que acción de la Sala violentó ese principio, ya que únicamente enfocó sus argumentos en cuestionar las razones que pudo haber tenido la experta designada para diligenciar el medio de prueba, para arribar a las conclusiones vertidas en el dictamen presentado, tal y como puede observarse cuando señala: “… Se considera infringido este Principio de la Lógica toda vez que dentro del Dictamen emitido por el experto designado para el diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, la Licenciada (…), dice que tuvo a la vista el expediente administrativo (…) “… Es importante señalar que todo lo descrito por el experto (…) no consta en los libros de contabilidad y de comercio que verificó al diligenciar el medio de prueba aducido (…) “… existe deficiencia en el raciocinio de un juez que valora un dictamen que infringe el Principio de Razón Suficiente”.La casacionista concluye en que es el dictamen emitido por la auditora el que infringe el principio de razón suficiente y por tal motivo no debió valorarse. Del análisis anterior, se llega a las conclusiones siguientes: a) La casacionista no expresa claramente en qué consiste el yerro denunciado; y, b) aunque señala que se violó la regla de la lógica y que se infringió el principio de razón suficiente y el principio de relación de los medios de prueba entre sí, al momento de exponer la forma en que los mismos fueron infringidos, únicamente cuestionó las razones que tuvo la auditora para llegar a las conclusiones que plasmó en su dictamen.

Con base en lo anterior, esta Cámara concluye que la interponente incurrió en deficiencias de planteamiento, que debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico de este recurso no pueden corregirse de oficio. Por las razones indicadas, el submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: “... la Sala Sentenciadora al analizar el artículo cuatro (4), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado, interpreta dicha norma en el sentido que la renta obtenida de las venta de las acciones VisaNet Bahamas no es renta de fuente guatemalteca. “…La interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo es errónea, toda vez que por el solo hecho que las acciones son de una entidad extranjera o cuyo domicilio se encuentra en el extranjero, la Sala Sentenciadora considera que la renta obtenida de la venta de dichas acciones no es renta de fuente guatemalteca, lo cual contradice el texto literal de la norma (…), la renta se considera de fuente guatemalteca, cuando su origen proviene de actividades llevadas a cabo en Guatemala, independientemente que las personas, que el objeto del contrato o el lugar de celebración del contrato, esté fuera del territorio guatemalteco (…) “Lo que realizó la entidad fue la venta de ciento veinte acciones (120) acciones (sic) de Visa Net Bahamas, lo cual genera un ingreso afecto al pago del Impuesto Sobre la Renta, independientemente que las acciones objeto del contrato sea de una entidad extranjera o el contrato se haya celebrado en el extranjero, porque la

entidad actora ostenta titularidad y es dueña de dichas acciones que adquirió con capital guatemalteco, proveniente de actividades desarrolladas en Guatemala, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado es una renta de fuente guatemalteca. “A efecto de fundamentar dicha postura, conviene realizar ciertas consideraciones sobre los siguientes presupuestos. “1) Las acciones son bienes muebles adquiridos con fondos de la Sociedad Anónima Guatemalteca y, al estar contabilizadas sus valores integran los activosfijos de esa sociedad y son parte del capital en giro de la misma; 2) el origen de los fondos invertidos en su adquisición son de fuente guatemalteca, provengan de donde provengan; 3) son bienes activos que no son del giro del negocio de la sociedad, por lo tanto, la interpretación que se debe hacer es en sentido estricto, por qué la misma entidad dentro de sus libros las acciones las tiene registradas como un activo, es decir, parte del patrimonio de la sociedad (…) “Todo lo anterior permite arribar a la conclusión que la Sala Sentenciadora incurre en error en la interpretación de la ley, porque en los argumentos vertidos se determinó que dichas renta (sic) se encuentra afecta al Impuesto Sobre la Renta, toda vez que deviene de capital guatemalteco, en virtud, que es parte del patrimonio de la entidad y si se encuentra afecto al pago del impuesto”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente argumentó: “… Para el caso de estudio es necesario recordar cuál es la naturaleza jurídica del Impuesto Sobre la Renta en Guatemala, la cual es eminentemente territorial. Dicha territorialidad está dada por el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período ajustado (…)

caso de estudio es necesario recordar cuál es la naturaleza jurídica del Impuesto Sobre la Renta en Guatemala, la cual es eminentemente territorial. Dicha territorialidad está dada por el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período ajustado (…) “En Guatemala el impuesto sobre la renta se rige principalmente por el principio de territorialidad y grava todo ingreso que haya sido generado en Guatemala, excluyendo en consecuencia los ingresos generados fuera del país (…) “En el presente caso, las ganancias de capital obtenidas por mi representada fueron obtenidas fuera de Guatemala, y por tanto están excluidas del Impuesto sobre la Renta. Mi representada era titular de acciones de la entidad VisaNet Bahamas, habiéndose llevado a cabo la venta en Bahamas y obtenido la ganancia reportada en dicho país (…) “Al realizar un análisis de la transacción que ocurrió en el presente caso y la norma señalada como infringida, se llega a la conclusión que es una renta NO AFECTA, puesto que no fue obtenida en el territorio nacional. En efecto, la renta NO se generó por capitales invertidos en el país, ni tiene origen en actividades desarrolladas en Guatemala, como consecuencia dicha compraventa no es renta de fuente guatemalteca, y por ende está fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta guatemalteco (sic) “. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece, incurrió en el submotivo invocado en el

recurso de casación planteado por SAT, por lo que debe declararse con lugar el mismo. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea se configura cuando el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así cuando se equivoca sucontenido, finalidad o espíritu. A través del presente submotivo, la SAT invoca interpretación errónea del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, señalando que la interpretación realizada por la Sala es extensiva, y que contraviene el principio de legalidad contenido en la Constitución Política de la República. En ese orden de ideas, la Sala Sentenciadora al resolver señaló: “Este Tribunal, considera que el Impuesto Sobre la Renta, se rige por el principio de la territorialidad y grava únicamente los ingresos que hayan sido generados en territorio nacional, no siendo aplicable para los demás ingresos generados en el extranjero (fuera del territorio del país) (…) Dentro del proceso quedó demostrado que el período ajustado la entidad contribuyente era titular de ciento veinte (120) acciones de VisaNet Bahamas, entidad constituida y Regina (sic) por las Leyes de las Bahamas (…). Las acciones antes relacionadas generaron ganancias, las cuales al provenir de inversiones en el extranjero constituye renta no afecta. Lo anterior quedó demostrado mediante la exhibición de libros contables de la contribuyente…”. (el resaltado es propio) Esta Cámara, al analizar las argumentaciones presentadas por la recurrente, determina que existe discrepancia entre los argumentos sobre los que basa la

interposición del submotivo de mérito, y los hechos que la Sala tuvo por acreditados. De la lectura de la sentencia impugnada, se verifica que aquella estableció como hecho probado a través de la exhibición de libros de contabilidad y co

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