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281-2015 17082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
281-2015 17082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/08/2015 – PENAL

281-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente el reclamo de ausencia de motivación en el fallo de la Sala de Apelaciones, cuando esta resuelve de manera clara y concreta el agravio alegado, estableciendo que los elementos de convicción fueron analizados por el a quo conforme la sana critica razonada, sin que acreditaran suficientemente la participación del acusado en los hechos sujetos a juicio. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, contra el fallo de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Wilber Adrián Ordóñez López, por los delitos de atentado y resistencia. El procesado comparece auxiliado por la abogada Magda Georgina De León Coronado. Como querellante adhesiva y actora civil compareció la Procuraduría General de la Nación, representada por el abogado Oscar Eduardo Palacios Villatoro.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. “a. Que el acusado fue aprehendido flagrantemente, el día diecisiete de noviembre del año dos mil once a eso de las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, a la

altura del kilómetro doscientos cincuenta y cuatro de la ruta interamericana, específicamente por el entronque de la ruta que conduce de la aldea Ojechejel hacía la aldea San Lorenzo del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango. b. La existencia de los vehículos, uno Unidad Policial Hue-027, modelo 2005, marca Toyota, Hiace Lux, color negro con franjas amarillas, propiedad del Ministerio de Gobernación, y el otro tipo Micro bus placas C-038BHN, marca Toyota, Línea Hiace, color verde. c. La existencia del lugar del hecho siendo este en el kilómetro doscientos cincuenta y cuatro de la ruta interamericana, específicamente por el entronque de la ruta que conduce a la aldea Ojechejel hacia la aldea San Lorenzo del municipio de Huehuetenango departamento de Huehuetenango, y la fecha siendo esta el día diecisiete de noviembre del año dos mil once a eso de las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente.” B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el uno de julio de dos mil catorce, al resolver declaró: “I) Que ABSUELVE de todo cargo al acusado WILBER ADRIAN ORDOÑEZ LOPEZ por el delito de ATENTADO Y RESISTENCIA, por el cual se formuló acusación por parte del MINISTERIO PUBLICO. (…).” Del análisis y valoración de los elementos de convicción aportados al debate, el sentenciante no tuvo por acreditadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión de ilícitos que pudieran encuadrarse en el hecho contenido en la acusación fiscal, porque según razonó, el Ministerio Público no aportó los

acreditadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión de ilícitos que pudieran encuadrarse en el hecho contenido en la acusación fiscal, porque según razonó, el Ministerio Público no aportó los elementos de convicción que demostraran con certeza jurídica la participación del acusado en el hecho objeto del juicio, específicamente que mediante su conducta haya atentado y resistido a la ejecución de un acto legal. El juzgador a quo en el apartado del fallo denominado “F). DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, con relación a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Benedicto Javier Tomas Gabriel y Henry Aroldo Tomas Gómez, expresó que, en los referidos testimonios se advirtieron contradicciones e impresiones que causaron en el juzgador duda razonable con relación a los hechos narrados por ellos y el contenido de la imputación objetiva, dicha circunstancia le impidió tener seguridad de los hechos acusados a Wilber Adrián Ordóñez López. El juzgador indicó que los referidos elementos de convicción fueron valorados en conjunto con la demás prueba ofrecida por el Ministerio Público, y en observancia del debido proceso y el estatus de inocencia del acusado, determinó que no fue demostrada conducta de reproche, en consecuencia de conformidad con los artículos 10 y 13 del Código Penal, no fue probada la participación del sindicado en los ilícitos de atentado y resistencia regulados en los artículos 408 y 409 del Código Penal, imputados por el Ministerio Público.C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los

motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3), 420 numeral 5) del mismo Código. El agravio consiste en la absolución del acusado de los ilícitos de atentado y resistencia, a pesar que durante el debate fueron recibidas las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Roberto Sosa Mendoza, Benedicto Javier Tomas Gabriel y Henry Aroldo Tomas Gómez, elementos de convicción fundamentales para acreditar los hechos imputados al acusado y su responsabilidad penal, sin embargo, el juez a quo no los valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación y no los concatenó entre sí para acreditar la imputación fáctica planteada en contra del acusado. D) SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE APELACIONES. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en resolución del veinticuatro de febrero de dos mil quince, confirmó el fallo impugnado al considerar: ”… según el Ministerio Público, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Roberto Sosa Mendoza, Benedicto Javier Tomas Gabriel y Henry Aroldo Tomas Gómez eran circunstanciales para acreditar la participación y responsabilidad del procesado Wilber Adrián Ordóñez López, y a juicio del A Quo ésta no guardaban relación y coherencia con los demás medios de prueba diligenciados, pues en contraposición a estas declaraciones se encontraban los medios y órganos de prueba de descargo que concatenados unos con otros acreditaban un hecho distinto a aquel que se encontraba contenido en la hipótesis fiscal, por lo que

estas declaraciones se encontraban los medios y órganos de prueba de descargo que concatenados unos con otros acreditaban un hecho distinto a aquel que se encontraba contenido en la hipótesis fiscal, por lo que al no haber una relación entre el hecho atribuido en la plataforma fáctica y los hechos probados durante el diligenciamiento del debate oral y público, el A Quo no tuvo por desvirtuada y destruida la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido el procesado, ..a criterio de esta Sala al recurrente no le asiste la razón toda vez que el Sentenciador sí aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, puesto que los elementos aportados por el ente Fiscal, no fueron suficientes para probar la culpabilidad y responsabilidad del hoy procesado en el hecho que se le sindicaba, de tal cuenta a consideración de este órgano… el razonamiento proferido por el A quo responde a una válida valoración de la prueba conforme al sistema de la Sana Crítica Razonada, con aplicación de la lógica en su regla de la coherencia,…”

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.

Agravio: la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones contiene una motivación general y abstracta que no justifica el fallo absolutorio dictado por el a quo repitiendo la misma fundamentación de este, e invocando

contradicciones en la prueba testimonial de cargo consistente en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Roberto Sosa Mendoza, Benedicto Javier Tomas Gabriel y Henry Aroldo Tomas Gómez, las cuales a su juicio son circunstanciales para acreditar la participación y responsabilidad del procesado en los ilícitos de atentado y resistencia imputados por el Ministerio Público, porque a juicio del a quo dichas declaraciones no guardan relación y coherencia con los demás elementos de convicción diligenciados durante el debate, sin embargo, no individualizó las supuestas contradicciones, y sobre todo, si estas son esenciales o relevantes para invalidar la referida prueba. A criterio del ente fiscal las aparentes divergencias o contradicciones en las narraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil respecto a la manera en que aprecian el lugar donde se colocaron en la carretera y la manera en que lo describen, no deben inferir en el desvalor de sus dichos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue programada la audiencia del veintisiete de julio de dos mil quince, a las doce horas. El Ministerio Público representado por el agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, reemplazó su participación por medio de alegaciones escritas en las que reiteró el agravio y peticiones contenidas en el memorial de interposición. El acusado Wilber Adrián Ordóñez López, con el auxilio de la abogada Magda Georgina de León Coronado, también reemplazó su participación en forma escrita, solicitó

se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por carecer de fundamento jurídico. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, yla observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses de la ley y la justicia, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que esta potestad no pueda ser controlada a través de las vías recursivas, por cuanto que el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el camino lógico utilizado por el tribunal sentenciante para arribar a su decisión. El requisito de la fundamentación consiste en que los juzgadores deben de cumplir con dar a conocer las razones lógicas y coherentes que en forma sencilla expliquen los motivos de su resolución, actuando siempre dentro del ámbito de la acusación, de los hechos de la causa, y apegándose a las reglas de valoración de la prueba. Al analizar las denuncias formuladas por el recurrente y confrontarlas con el fallo impugnado, Cámara Penal advierte que el órgano de alzada externó las razones que estimó pertinentes para no acoger el recurso planteado, al respecto indicó: ”… según el Ministerio Público, las declaraciones de los agentes de la Policía

advierte que el órgano de alzada externó las razones que estimó pertinentes para no acoger el recurso planteado, al respecto indicó: ”… según el Ministerio Público, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Roberto Sosa Mendoza, Benedicto Javier Tomas Gabriel y Henry Aroldo Tomas Gómez eran circunstanciales para acreditar la participación y responsabilidad del procesado Wilber Adrián Ordóñez López, y a juicio del A Quo éstas no guardaban relación y coherencia con los demás medios de prueba diligenciados, pues en contraposición a estas declaraciones se encontraban los medios y órganos de prueba de descargo que concatenados unos con otros acreditaban un hecho distinto a aquel que se encontraba contenido en la hipótesis fiscal, por lo que al no haber una relación entre el hecho atribuido en la plataforma fáctica y los hechos probados durante el diligenciamiento del debate oral y público, el A Quo no tuvo por desvirtuada y destruida la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido el procesado.” Cámara Penal al analizar los anteriores razonamientos, no encuentra los vicios de ilogicidad denunciados por la entidad casacionista, por el contrario, del análisis del fallo del ad quem se determina que dicho tribunal, cumplió con sustentar las argumentaciones de derecho exigidas por la ley, necesarias para una adecuada fundamentación. Lo anterior se aprecia en las conclusiones vertidas por el órgano de alzada las cuales se sustentaron en la prueba valorada y los hechos probados por el sentenciante durante el juicio, de esa manera con razonamientos claros y precisos explicó las razones que condujeron al juzgador a emitir una sentencia absolutoria a favor del acusado. Cabe agregar respecto a la denuncia formulada en casación, que esta Cámara ha sido del criterio que no

manera con razonamientos claros y precisos explicó las razones que condujeron al juzgador a emitir una sentencia absolutoria a favor del acusado. Cabe agregar respecto a la denuncia formulada en casación, que esta Cámara ha sido del criterio que no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y que la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia. (Sentencias de casación Nos. 01004-200900107 de fecha treinta de julio de dos mil nueve, 01004-2009-00322 del dos de agosto de dos mil diez, 01004-2011-02473 del veinte de marzo de dos mil doce. En consecuencia, al no advertirse el agravio denunciado, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 14, 35, 36 del Código Penal Decreto número 17-73 del Congreso de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 166. 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del

185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, contra el fallo de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuèlvase los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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