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281-2016 20092016 Francisco Alvallero Guerra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
281-2016 20092016 Francisco Alvallero Guerra
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

20/09/2016 – PENAL

281-2016

DOCTRINA El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida motivación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial y que se resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De esa cuenta, no procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 1º del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo ha dado cumplimiento con los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus agravios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Francisco Alvallero Guerra, por medio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación de violencia psicológica. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda.

I. Antecedentes A) De la acusación. En la acusación se señaló que el procesado, Francisco Alvallero Guerra, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, cuando su exconviviente María Cristina Ramírez Súchite se encontraba descansando en su cuarto de habitación, ubicado en el barrio Carguis del Municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, el condenado, en estado ebriedad, portando un arma de fuego y sin autorización alguna, ingresó en el interior de la referida vivienda de su exconviviente gritando que quería verla y que quería matarla; por lo que Adán Carranza González, hermano de la agraviada, quien se encontraba en ese momento en la vivienda, le avisó que no saliera de la habitación e intervino sacando al procesado de la vivienda, pero al estar afuera de la misma, el sindicado agarró a patadas la puerta de tela metálica de acceso a la vivienda causándole daños. Así también, se le sindica de que cada vez que se encuentra en estado de ebriedad, no obstante estar separado, llega a la vivienda de su exconviviente y la insulta verbalmente con palabras obscenas, habiendo intentado agredirla en reiteradas ocasiones, acciones violentas que han causado a la agraviada daños psicológicos.

B) De los hechos acreditados. El Tribunal de sentencia tuvo por acreditados los hechos acusados descritos en el inciso anterior. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y

Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Chiquimula, dictó sentencia condenatoria el veintitrés de marzo de dos mil quince y declaró al sindicado Francisco Alvallero Guerra, autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación de violencia psicológica, en el ámbito privado, en agravio de María Cristina Ramírez Súchite, por lo que le impuso la pena de prisión de cinco años conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, al estimar que la acción ilícita del acusado fue cometida en el escenario familiar, en la residencia de la agraviada, cuando ella se encontraba en el interior de su domicilio y el acusado llegó a proferirle palabras insultantes, descalificantes y amenazantes; maltrato verbal que motivó a la agraviada a denunciar, determinándose con posterioridad que presentaba daño psicológico. Asimismo, indicó el Tribunal, que el acusado discriminó a la víctima por ser mujer, sin importarle dicha condición ni el hecho de ser madre. D) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal sentenciador, Francisco Alvallero Guerra planteó recurso de apelación especial invocando como motivo forma la inobservancia del artículo 420, numeral 5º y 394 numeral 3º, del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 186 y 385 del mismo Código. Argumentó que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones al aplicar la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, porque le confirió valor probatorio a la declaración testimonial de Adán CarranzaGonzález, hermano de la agraviada, quien declaró que el sindicado había intentado ingresar a la casa pero

que él y su hermano Víctor Hugo Carranza González impidieron que entrara; lo cual es contradictorio, por cuanto se le otorgó valor probatorio a esa declaración, no obstante que a la de Víctor Hugo no se le otorgó y este declaró que él no estaba cuando se cometió el hecho, que se enteró, pero cuando llegó ya no estaba el sindicado. Lo procedente era no concederle valor probatorio a la declaración de Adán Carranza González, por ser contradictoria con la de su hermano, por lo que, con base en la sana crítica razonada, no podía conferírsele mérito probatorio a la declaración de dichos testigos de cargo, por la existencia de contradicción. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso interpuesto, al establecer la existencia evidente y congruente de un razonamiento lógico por parte de los juzgadores, basado en la psicología y la experiencia, del porqué se le otorgó valor probatorio a los medios de prueba diligenciados en el debate, siendo la sentencia clara, concreta y precisa. Asimismo, señaló que: "... Se puede comprobar la ejecución del hecho antijurídico juzgado, porque como lo establece la doctrina la declaración testimonial debe de valorarse en su contexto, y un dato inexacto no puede desmerecer la desconfianza del juzgador, y en el caso que nos ocupa, este tribunal no encuentra que en la valoración de las

citadas declaraciones por parte del juzgador haya algún vicio que afecte la misma, es decir que dicha valoración fue realizada de conformidad con las reglas de la sana crítica razonado porque efectivamente existe una motivación...". Indicó además, que el pronunciamiento de la sentencia está sancionado con nulidad pero solamente cuando falta motivación, y no cuando ella es insuficiente o defectuosa, o bien con errores intrascendentales y secundarios en la redacción o cuestiones sin mayor importancia, porque es suficiente que la motivación sea eficaz como en el caso de mérito, consecuentemente, declaró sin lugar el recurso de apelación especial intentado.

II. Del recurso de casación Francisco Alvallero Guerra planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 1º, del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el efecto, denunció la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código citado, con lo cual violentó los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Manifestó que la Sala no resolvió el vicio concreto denunciado, relativo a la no valoración de la prueba conforme a los principios de coherencia, subregla de la lógica de la sana crítica razonada, habiendo hecho un pronunciamiento general, porque, con base en los principios lógicos de coherencia y no contradicción, no podía dar valor probatorio a dos juicios que podían ser verdaderos y falsos a la vez.

III. Del día de la vista La vista pública fue señalada para el nueve de septiembre de dos mil dieciséis; sin embargo, las partes procesales presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de apelación especial, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así

como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo, esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. -IIEn el presente caso, el casacionista invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el efecto, denunció la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, y violación a los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, alegando que la Sala impugnada no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones de su defensa. Contrario a lo manifestado por el casacionista, la Cámara Penal advierte que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula sí dio respuesta a lo pretendido por el impugnante en el recurso de apelación especial, con relación a los puntos alegados, señalando concretamente que: "... Se puede comprobar la ejecución del hecho antijurídico juzgado, porque como lo establece la doctrina la

declaración testimonial debe de valorarse en su contexto, y un dato inexacto no puede desmerecer la desconfianza del juzgador, y en el caso que nos ocupa, este tribunal no encuentra que en la valoración de las citadas declaraciones por parte del juzgador haya algún vicio que afecte la misma, es decir que dicha valoración fue realizada de conformidad con las reglas de la sana crítica razonado (sic) porque efectivamente existe una motivación..."; asimismo, hizo ver: "... Esta Sala verifica con los medios de prueba antes citados, así como los diligenciados durante el debate, las razones del convencimiento que tuvo la jueza A quo para dictar una sentencia condenatoria de la forma como lo hizo, porque la misma está basada en la valoración de la prueba en su conjunto y no en forma aislada, pues se observa a simple vista que efectivamente los medios de prueba diligenciados fueron valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, pues existe razón y motivación y buen criterio por parte del la (sic) A quo para valorar la prueba diligenciada..."; y fue precisamente del análisis efectuado, que arribó a la conclusión de que la sentencia condenatoria se encontraba debidamente fundamentada. La autoridad impugnada consideró, que la motivación realizada por el sentenciador era suficiente para emitir el fallo en la forma como lo hizo, toda vez que era coherente y se efectuó un razonamiento lógico jurídico en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, siendo el fallo recurrido, claro, preciso y debidamente fundamentado.

Se establece entonces, que la Sala al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, resolvió los puntos alegados por el apelante y fundamentó correctamente su fallo, lo hace comprensible para las partes y sociedad en general, lo que lo valida y hace eficaz. Por lo anterior, se estima que el vicio denunciado mediante el presente recurso, no tiene asidero legal, por lo que el mismo resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por FRANCISCO ALVALLERO GUERRA, contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la

Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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