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281-2017 09082018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
281-2017 09082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

09/08/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

281-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento de la sentencia de amparo del doce de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número trescientos sesenta y dos guion dos mil dieciocho, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia

Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Pesca, Sociedad Anónima, por medio de su vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Sergio Leonel García Silva.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado a la entidad Pesca, Sociedad Anónima, correspondiente de enero a marzo de dos mil cinco, por la cantidad de ciento ocho mil once quetzales con sesenta y cinco centavos (Q108,011.65).

II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.

II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda instada y revocó únicamente lo concerniente a los servicios adquiridos, relativos a los rubros de servicios de seguridad y de radio trunking. Para fundamentar su fallo, consideró: «… Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución (…) que se impugna (…) este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará (…) con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha (…) »… La demandante manifiesta en sus intervenciones que tiene como actividad principal “Pesca y caza marítima, industria y comercio conexo” ampliada de la siguiente forma “Importar, comprar, distribuir, comercializar y almacenar petróleo y sus derivados, y otras industrias o empresas vinculadas, relacionadas o conexas con esta (…) y que la adquisición de bienes y servicios ajustados, están directamente ligados con su actividad principal, razón por la que está objetando los ajustes que los auditores tributarios formularon (…) esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados como: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1) período de enero de

2005, por bienes que no se utilizan directamente en la actividad exportadora por Q3,010.42, por concepto de compra de libros de lectura; 2) período de enero de 2005, por servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora, por Q42,874.58, por servicios de personal en las áreas de seguridad, administración, recursos humanos, legal, taller, compras, auditoría, contraloría, tesorería y bodega, y por boletos aéreos; 3) periodo de febrero de 2005, por servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora, por Q26,807.66, por servicios de seguro de vida, alquiler de apartamento, servicio de radio y de personal en las áreas de administración, recursos humanos, taller y dique; y, 4) periodo de marzo de 2005, por servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora, por Q35,318.99, por servicios de publicación en directorio, seguro de vida, alquiler deapartamento, servicio de personal en las áreas de seguridad, administración, recursos humanos, taller, dique, legal, compras, auditoría, contraloría, tesorería y bodega (…) »… esta Sala (…) hará un análisis relacionado con los ajustes que preceden, deben ser desvanecidos por las siguientes razones: a) Servicios de Seguridad: Facturas números un mil novecientos setenta y cinco (1975) del diecinueve de enero de dos mil cinco, un mil novecientos setenta y seis (1976), del diecinueve de enero de dos mil cinco; un mil novecientos setenta y siete (1977) del diecinueve de

enero de dos mil cinco; un mil novecientos setenta y ocho (1978) del diecinueve de enero de dos mil cinco; dos mil veintidós (2022), del veinticuatro de enero de dos mil cinco; dos mil veintiocho (2028) del veintisiete de enero del dos mil cinco, dos mil doscientos treinta (2230), de fecha quince de marzo de dos mil cinco (…) dos mil doscientos treinta y uno (2231) de fecha quince de marzo de dos mil cinco; dos mil doscientos treinta y dos (2332) de fecha quince de marzo de dos mil quince (…) emitidas por el Proveedor PROFESIONALES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, SOCIEDAD ANONIMA; facturas emitidas por servicio de vigilancia y agentes de seguridad. Esta Sala es del criterio que las facturas identificadas (…) por concepto de seguridad a instalaciones, deben desvanecerse; esto no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que el clima de inseguridad que vive Guatemala y el mundo en general, es un clima de violencia y delincuencia, dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a las facturas relacionadas con el tema de seguridad. b) Servicio de Radio trunking; factura número sesenta y tres mil quinientos once (63511) de fecha uno de febrero de dos mil cinco, emitida por CORPORACION RADIO ELECTRONICA, SOCIEDAD ANONIMA (…) este gasto a criterio de la Sala si es un gasto directo, ya

que la comunicación en alta mar es indispensable para efectos de coordinación y seguridad de las embarcaciones que están realizando la pesca (…) por lo cual, es un gasto que también deberá ser revocado de los ajustes incoados (…) »… esta Sala considera que los gastos ajustados en la resolución recurrida, tales como: a) Compra de libros, se da por aceptado tácitamente (…) b) Servicio de personal área de administración (…) personal de Contraloría (…) personal área Recursos Humanos (…) Pago de seguro (…) Compra de Boletos de viaje (…) mantenimiento y taller (…) personal área legal (…) personal área de servicios de compras (…) personal área de auditoria (…) personal de bodega (…) personal área de dique (…) personal de área de tesorería (…) Arrendamiento de apartamento. Estos servicios contratados (…) son servicios y gastos administrativos, que no están relacionados directamente, con la producción ni exportación, directa de la empresa (…) En el caso del Seguro para empleados, esta Sala ha sido del criterio que si se debe considerar como un apoyo a los colaboradores (…) pero en este caso, la contribuyente no presentó las pólizas para demostrar que efectivamente los beneficiarios (…) eran los trabajadores operativos y no personas ejecutivas (…) como lo estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) corresponde a la interponente desvirtuar el ajuste que la Administración Tributaria declaró, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso (…) Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados (…) tienen fundamento legal, por las razones consideradas (…) En ese orden de ideas,

se ha establecido que la Administración Tributaria, basado en lo que para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma aplicable al caso de estudio: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley (…) »Ante tal disposición (…) se debe estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que se utilicen directamente en la actividad productora (…) cierto es que debería considerarse el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades y elementos para llegar a su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado; sin embargo, la norma no lo ha considerado así (…) En tal sentido, el Tribunal al arribar al fallo, hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República (…) por lo que en base a la norma constitucional no se pueden dejar de observar el derecho, el cual le asiste parcialmente a la contribuyente en relación a los ajustes formulados, por lo que la demanda debe acogerse parcialmente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. b) Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CONSIDERANDO I Violación de leyEn cuanto a este submotivo, la SAT manifestó: «… VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO DIECISEIS (16) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO VEINTISIETE GUION NOVENTA Y DOS (…) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, VIGENTE EN EL PERIODO AUDITADO (…) »… mi representada considera que la Sala (…) cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al analizar el ajuste denominado: “AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR PAGO DE SERVICIOS Y COMPRAS DE BIENES QUE NO FUERON UTILIZADOS DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, ESPECÍFICAMENTE EN CUANTO AL RUBRO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD”. »La Sala (…) al iniciar el análisis del ajuste (que también incluye otro tipo de rubros), aplica y toma en consideración el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuar el ajuste. »… luego de dicho análisis la Sala (…) expone (…) lo siguiente: »Esta Sala es del criterio que las facturas identificadas (…) por concepto de seguridad a instalaciones, deben desvanecerse; este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que el clima de inseguridad que vive Guatemala (…) es un clima de violencia y delincuencia, dicho costo ya

viene siendo necesario e indispensable (…) »Cuando se efectúa la lectura (…) se advierte (…) el vicio denunciado, toda vez que se denota como la Sala (…) al realizar las consideraciones respeto al rubro de SERVICIOS DE SEGURIDAD, señala, que el gasto por concepto de seguridad NO SE CONSIDERA UN COSTO INDISPENSABLE, lo cual se encuadra dentro de lo normado en el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… se infiere que la Sala (…) aplica de manera correcta la norma al caso (…) realiza una interpretación adecuada (…) sin embargo cuando líneas más abajo en sus sentencia señala »clima de violencia y delincuencia, dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia (…) »Se pone de manifiesto, la violación de ley por contravención (…) la Sala conoce del contenido de la norma (…) sabe de las limitantes que dicha norma señala (…) pero en clara contravención (…) estima que el costo por servicios de seguridad “YA VIENE SIENDO” necesario e indispensable, lo cual a todas luces es contrario al contenido de la norma (…) »… la Sala (…) al realizar lo que podría configurarse en una función legislativa la cual no le corresponde, revocó un ajuste que es a todas luces PROCEDENTE pues no se le puede el derecho a una devolución de crédito fiscal (…) a un contribuyente que no utiliza el servicio directamente en la actividad que desarrolla (…) por lo que lo que correspondía era CONFIRMAR el ajuste (sic)…».

Alegaciones La entidad Pesca, Sociedad Anónima, manifestó que: «… se debe dejar en claro, que mi representada, tiene el derecho de reclamar la devolución del crédito fiscal, por los binenes y servicios adquiridos, que fueron utilizados directamente en su actividad productora, pues de no tener dicho derecho, se estaría dando un sentido contrario a la normativa (…) respecto a las facturas por los rubros que fueron reparadas, por la Superintendencia de Administración Tributaria, por los conceptos de “Servicios de seguridad” (…) la sala es clara, al establecer que dicho rubro debe desvanecerse, puesto que debido al clima de violencia que asota a nuestro país, mi representada se ve obligada a invertir en servicios de seguridad, puesto que si no protege sus bienes, siendo el caso de los productos que llevan el proceso de producción hasta su finalización, los mismos pueden ser hurtados y/o robados (…) dándole la honorable sala la interpretación correcta a la normativa en mención (…) de lo contrario, se estaría desvirtuando el espíritu de la misma, en el sentido que el costo de servicios de seguridad, forman parte de utilizar los mismos en su respectiva actividad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El razonamiento de la (…) Sala, es incorrecto (…) en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el

exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza (…) Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente. »… la Procuraduría General de la Nación, estima que existe el error de lógica señalado por la recurrente (…) »… esta institución, estima procedente declarar con lugar el recurso de casación (…) a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, corrija los errores en que incurrió la Sala (…) y dicte la sentenciacasando (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, acontece cuando la Sala sentenciadora a pesar de haber escogido la norma idónea para el caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el caso de estudio, la SAT invocó violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, argumentando que la Sala al aplicarlo lo hace en contraposición al contenido literal de dicha norma, ya que sabiendo las limitantes que la ley señala para gozar del beneficio de la devolución de crédito fiscal, estima que el costo por servicios de seguridad ya viene siendo necesario e indispensable, pasando por alto el texto de la norma denunciada, la cual de manera clara

y precisa detalla que se tendrá derecho a la devolución del crédito fiscal, únicamente por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen de manera directa en la actividad que desarrolla la entidad. Al respecto, la Sala al analizar los servicios indicados, consideró: «… Esta Sala es del criterio que las facturas identificadas (…) por concepto de seguridad a instalaciones, deben desvanecerse; esto no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que el clima de inseguridad que vive Guatemala y el mundo en general, es un clima de violencia y delincuencia, dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a las facturas relacionadas con el tema de seguridad (sic)…». Previo a realizar el estudio correspondiente en relación al presente caso de procedencia, se estima necesario indicar que la Corte de Constitucionalidad, al otorgar la acción constitucional de amparo, consideró: «… Al confrontar el fallo reclamado con el precepto legal precitado, así como del examen de las constancias procesales, se determina que la autoridad reprochada no emitió la sentencia objetada con la pertinente fundamentación jurídica y la debida congruencia con lo que consta en las actuaciones judiciales; no obstante que, como lo denunció en casación (…) la Sala Segunda (…) contravino la norma señalada en casación -artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado-, debido a que en ninguno de los supuestos regulados en ese precepto legal, ni en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, que lo desarrolla, se establece la posibilidad de incluir como parte de la devolución de crédito fiscal, el impuesto pagado por la adquisición de servicios de seguridad (sic)…». De lo transcrito, se aprecia que la Corte de Constitucionalidad en su sentencia, estimó que debía realizarse el análisis en forma conjunta los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado y el 22 del Reglamento de la misma Ley, sin embargo, del estudio del escrito contentivo del recurso de casación, se establece que la SAT únicamente estimó como infringido, el artículo 16 citado, por lo que esta Cámara se pronunciará en cuanto a lo impugnado por la propia casacionista. Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera importante la transcripción de la parte conducente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo auditado, el cual regulaba: «… Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta.

»En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley (sic)…». Del contenido de la norma jurídica transcrita, se determina que la utilización de los servicios deben estar: «… directamente en su respectiva actividad…» se entiende que sin los mismos, se hace imposible o inviable llevar a cabo la actividad del contribuyente. De esa cuenta, el quid iuris del caso concreto, consiste en examinar si el gasto en el que ha incurrido la entidad contribuyente, derivado de la adquisición de servicios de seguridad, se utilizan o no directamente en su respectiva actividad. Para determinar los alcances de dicho precepto, al caso concreto, debe examinarse la controversia atendiendo al objeto y al giro habitual de la entidad contribuyente y, de la naturaleza del gasto que se discute. La entidad Pesca, Sociedad Anónima, se dedica a la extracción, procesamiento y exportación de camarón, por lo que ésta debe incurrir en gastos o servicios que necesariamente ayuden a cumplir con esos objetivos. Analizados los argumentos esgrimidos y el contenido de la norma señalada por contravención a su texto, esta Cámara, considera necesario establecer lo expuesto por la Sala sentenciadora, en relación al gasto

cuestionado: «… el clima de inseguridad que vive Guatemala y el mundo en general, es un clima de violenciay delincuencia, dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia (sic)…». Al examinar las actuaciones del proceso, así como la documentación de respaldo en cuanto al gasto de seguridad, se establece que el mismo no fue utilizado directamente en la actividad a que se dedica la entidad, pues se trata de gastos administrativos que lleva a cabo, ya que coadyuvan al funcionamiento y administración en el desarrollo de las actividades de la empresa y es por ello, que no están directamente vinculados como insumos en sus actividades propias y no inciden de manera directa en la extracción, procesamiento y exportación de camarón, es decir, no lo utilizó directamente en sus operaciones o en su respectiva actividad. De esa cuenta, se establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la procedencia del ajuste en relación al impuesto al valor agregado por devolución de crédito fiscal, en cuanto al gasto cuestionado, no contravino el texto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, pues dicho precepto legal reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, lo cual no sucedió en el presente caso. Por las razones indicadas, esta Cámara, en relación al submotivo invocado, concluye que la Sala sentenciadora al resolver que por el sólo hecho del clima de inseguridad que vive el país, dicho rubro es

necesario y como consecuencia, se pueda efectuar la erogación por ser exportadora y así tener derecho a la devolución del crédito fiscal, contraviene la norma citada, como ya quedó establecido. Por lo anterior, se estima que la Sala sentenciadora incurre en la infracción denunciada, como consecuencia, debe declararse procedente el presente submotivo y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se harán los pronunciamientos correspondientes en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO DIECISEIS (…) SEGUNDO (…) PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO NÚMERO VEINTISIETE GUIÓN NOVENTA Y DOS (…) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA VIGENTE AL MOMENTO DE EFECTUARSE EL AJUSTE (…) »Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por la Sala (…) y del segundo párrafo del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo auditado y que corresponde al periodo de enero a marzo de dos mil cinco, puede evidenciarse la interpretación errónea realizada por el Tribunal que emite la sentencia (…) ya que, es evidente que cuando señala (…) que el SERVICOS DE RADIO TRUNKING, es un servicio que se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma

de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad (exportadora), quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad exportadora, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala (…) realiza del artículo (…) al estimar que EL SERVICIO DE RADIO TRUNKING, “si es un gasto directo ya que la comunicación en alta mar es indispensable para efectos de coordinación y seguridad”, le esta dando un alcance o sentido distinto a la norma contenida en el artículo dieciséis (16) segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el servicio adquirido (…) no se constituye en una etapa o fase dentro de la actividad exportadora que desarrolla la entidad contribuyente, es por esa razón que se estima, que la Sala (…) al resolver revocar el ajuste correspondiente, lo hace ante una interpretación errónea de la norma que se denuncia como infringida, en virtud de dar un alcance o sentido distinto a la citada norma (…) »El submotivo que se invoca, es de tal incidencia, toda vez, que de haberse interpretado de manera adecuado (…) la Sala (…) hubiese advertido, que en efecto, el servicio adquirido (…) no era un servicio que

se utilizara directamente en la actividad exportadora que desarrolla (…) »… se hace evidente (…) no es un servicio que de no haberse adquirido (…) impidiera la realización de su actividad productiva, ya que como quedo establecido, al ser este (…) considerados como gasto indirecto, que si bien como quedo apuntado son necesarios, su inexistencia no impiden (...) que se desarrolle la actividad a la que está destinada la entidad (…) que consiste en la exportación de camarón y otros mariscos (…) »… mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia (…) por estar viciada con el submotivo expuesto y se dicte la que en derecho corresponde, confirmando la totalidad de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». AlegacionesLa entidad Pesca, Sociedad Anónima, manifestó que: «… En el caso de las facturas por los rubros por “Servicios de Radio Trunking”, que fueron reparadas, por la Superintendencia de Administración Tributaria, las que se mencionan en la referida resolución de la sala (…) por la actividad que realiza mi representada en alta mar, para la pesca de camaron, es de vital importancia la comunicación con los capitanes que se adentran al mar, para efectos de planificación, coordinación y principalmente la seguridad de dichas embarcaciones, por lo que la utilización del servicio de trunking, es un gasto necesario para mi representada, ya que sin dicha comunicación se pone en peligro, principalmente la seguridad de las personas que realizan

dicha actividad, asi como el producto (camaron), objeto de la actividad principal de mi representada, siendo correcta la interpretación vertida por la honorable sala, en el sentido de establecer que dicho rubro, forma parte de un gasto directo, a la actividad que realiza mi representada. »… la Superintendencia de Administración Tributaria, argumenta un submotivo de interpretación errónea (…) en la interpretación hecha por la sala (…) al articulo 16 de la ley del impuesto al Valor Agregado, estableciendo que dicha normativa ha sido infringida, estableciendo que el sentido y alcance que el legislador de dio a la misma es erronea, sin tomar en cuenta que los bienes y servicios adquiridos (…) se utilizaron directamente su respectiva actividad y no como pretende argumentar la entidad demandante (…) Mi representada, demostró con la presentación de las facturas por los gastos de (…) y Servicios de Radio Trunking, como consta en el expediente (…) que los mismos fueron utilizados para la producción hasta obtener el producto final (…) »En conclusión: La norma aplicada al caso (…) ha sido analizada correctamente por los magistrados de la sala (…) y el fallo debe de confirmarse, ya que la interpretación correcta del artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, es que debe reconocerse el crédito fiscal proveniente de los servicios, que utilizó Pesca, Socidad Anónima, ya que fueron utilizados para producir y transformar el producto para su venta final (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto (…) en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados

con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece (…) »… la Procuraduría General de la Nación, estima que existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto (sic)…». Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley radica en la infracción cometida por el juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, se equivoca en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT indicó que es evidente que en la sentencia recurrida se comete interpretación

errónea del segundo párrafo

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