281-2017 18092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 281-2017 18092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
281-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención No se configura la infracción denunciada, cuando la Sala al dictar su fallo lo hace sin contravenir lo establecido en la norma que aplica. Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando el tribunal sentenciador aplica el precepto legal atinente al caso, sin embargo, le da a éste, un sentido y alcance que no le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia
Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Pesca, Sociedad Anónima, por medio de su vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Sergio Leonel García Silva.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García
Flores.CUESTIONES DE HECHO
administración y representante legal, Sergio Leonel García Silva.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García
Flores.CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado a la entidad Pesca, Sociedad Anónima, correspondiente de enero a marzo de dos mil cinco, por la cantidad de ciento ocho mil once quetzales con sesenta y cinco centavos (Q108,011.65).
II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda instada y revocó únicamente lo concerniente a los servicios adquiridos, relativos a los rubros de servicios de seguridad y de radio trunking. Para fundamentar su fallo, consideró: «… Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución (…) que se impugna (…) este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará (…) con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha (…) »… La demandante manifiesta en sus intervenciones que tiene como actividad principal “Pesca y caza marítima, industria y comercio conexo” ampliada de la siguiente forma “Importar, comprar, distribuir,
comercializar y almacenar petróleo y sus derivados, y otras industrias o empresas vinculadas, relacionadas o conexas con esta (…) y que la adquisición de bienes y servicios ajustados, están directamente ligados con su actividad principal, razón por la que está objetando los ajustes que los auditores tributarios formularon (…) esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados como: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1) período de enero de 2005, por bienes que no se utilizan directamente en la actividad exportadora por Q3,010.42, por concepto de compra de libros de lectura; 2) período de enero de 2005, por servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora, por Q42,874.58, por servicios de personal en las áreas de seguridad, administración, recursos humanos, legal, taller, compras, auditoría, contraloría, tesorería y bodega, y por boletos aéreos; 3) periodo de febrero de 2005, por servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora, por Q26,807.66, por servicios de seguro de vida, alquiler de apartamento, servicio de radio y de personal en las áreas de administración, recursos humanos, taller y dique; y, 4) periodo de marzo de 2005, por servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora, por Q35,318.99, por servicios de publicación en directorio, seguro de vida, alquiler de apartamento, servicio de personal en las áreas de seguridad, administración, recursos humanos, taller, dique, legal, compras, auditoría, contraloría, tesorería y bodega (…)
»… esta Sala (…) hará un análisis relacionado con los ajustes que preceden, deben ser desvanecidos por las siguientes razones: a) Servicios de Seguridad: Facturas números un mil novecientos setenta y cinco (1975) del diecinueve de enero de dos mil cinco, un mil novecientos setenta y seis (1976), del diecinueve de enero de dos mil cinco; un mil novecientos setenta y siete (1977) del diecinueve de enero de dos mil cinco; un mil novecientos setenta y ocho (1978) del diecinueve de enero de dos mil cinco; dos mil veintidós (2022), del veinticuatro de enero de dos mil cinco; dos mil veintiocho (2028) del veintisiete de enero del dos mil cinco, dos mil doscientos treinta (2230), de fecha quince de marzo de dos mil cinco (…) dos mil doscientos treinta y uno (2231) de fecha quince de marzo de dos mil cinco; dos mil doscientos treinta y dos (2332) de fecha quince de marzo de dos mil quince (…)emitidas por el Proveedor PROFESIONALES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, SOCIEDAD ANONIMA; facturas emitidas por servicio de vigilancia y agentes de seguridad. Esta Sala es del criterio que las facturas identificadas (…) por concepto de seguridad a instalaciones, deben desvanecerse; esto no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que el clima de inseguridad que vive Guatemala y el mundo en general, es un clima de violencia y delincuencia, dicho costo ya viene siendo
necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a las facturas relacionadas con el tema de seguridad. b) Servicio de Radio trunking; factura número sesenta y tres mil quinientos once (63511) de fecha uno de febrero de dos mil cinco, emitida por CORPORACION RADIO ELECTRONICA, SOCIEDAD ANONIMA (…) este gasto a criterio de la Sala si es un gasto directo, ya que la comunicación en alta mar es indispensable para efectos de coordinación y seguridad de las embarcaciones que están realizando la pesca (…) por lo cual, es un gasto que también deberá ser revocado de los ajustes incoados (…) »… esta Sala considera que los gastos ajustados en la resolución recurrida, tales como: a) Compra de libros, se da por aceptado tácitamente (…) b) Servicio de personal área de administración (…) personal de Contraloría (…) personal área Recursos Humanos (…) Pago de seguro (…) Compra de Boletos de viaje (…) mantenimiento y taller (…) personal área legal (…) personal área de servicios de compras (…) personal área de auditoria (…) personal de bodega (…) personal área de dique (…) personal de área de tesorería (…) Arrendamiento de apartamento. Estos servicios contratados (…) son servicios y gastos administrativos, que no están relacionados directamente, con la producción ni exportación, directa de la empresa (…) En el caso del Seguro para empleados, esta Sala ha sido del criterio que si se debe considerar como un apoyo a los colaboradores (…) pero en este caso, la contribuyente no presentó las
pólizas para demostrar que efectivamente los beneficiarios (…) eran los trabajadores operativos y no personas ejecutivas (…) como lo estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) corresponde a la interponente desvirtuar el ajuste que la Administración Tributaria declaró, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso (…) Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados (…) tienen fundamento legal, por las razones consideradas (…) En ese orden de ideas, se ha establecido que la Administración Tributaria, basado en lo que para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma aplicable al caso de estudio: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectadas por esta ley (…) »Ante tal disposición (…) se debe estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que se utilicen directamente en la actividad productora (…) cierto es que debería considerarse el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades y elementos para llegar a su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado; sin embargo, la norma no lo ha considerado así (…) En tal sentido, el Tribunal al arribar al fallo, hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República (…) por lo que en base a la norma constitucional no se pueden dejar de observar el derecho, el cual le asiste parcialmente a la contribuyente en relación a los ajustes formulados, por lo que la demanda debe acogerse parcialmente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos
contribuyente en relación a los ajustes formulados, por lo que la demanda debe acogerse parcialmente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Violación de ley En cuanto a este submotivo, la SAT manifestó: «… VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO (16) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO VEINTISIETE GUIÓN NOVENTA Y DOS (…) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, VIGENTE EN EL PERIODO AUDITADO (…) »… mi representada considera que la Sala (…) cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al analizar el ajuste denominado: “AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR PAGO DE SERVICIOS Y COMPRAS DE BIENES QUE NO FUERON UTILIZADOS DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, ESPECÍFICAMENTE EN CUANTO AL RUBRO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD”. »La Sala (…) al iniciar el análisis del ajuste (que también incluye otro tipo de rubros), aplica y toma en consideración el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuar el ajuste.
»… luego de dicho análisis la Sala (…) expone (…) lo siguiente: »Esta Sala es del criterio que las facturas identificadas (…) por concepto de seguridad a instalaciones, deben desvanecerse; este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que el clima de inseguridad que vive Guatemala (…) es un clima de violencia y delincuencia, dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable (…) »Cuando se efectúa la lectura (…) se advierte (…) el vicio denunciado, toda vez que se denota como la Sala (…) al realizar las consideraciones respeto al rubro de SERVICIOS DE SEGURIDAD, señala, que el gasto por concepto de seguridad NO SE CONSIDERA UN COSTO INDISPENSABLE, lo cual se encuadra dentro de lo normado en el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… se infiere que la Sala (…) aplica de manera correcta la norma al caso (…) realiza una interpretación adecuada (…) sin embargo cuando líneas más abajo en sus sentencia señala »clima de violencia y delincuencia, dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia (…) »Se pone de manifiesto, la violación de ley por contravención (…) la Sala conoce del contenido de la norma (…) sabe de las limitantes que dicha norma señala (…) pero en clara contravención (…) estima que el costo por servicios de seguridad “YA VIENE SIENDO” necesario e indispensable, lo cual a todas luces es contrario al contenido de la norma (…) »… la Sala (…) al realizar lo que podría configurarse en una función legislativa la cual no le corresponde,
revocó un ajuste que es a todas luces PROCEDENTE pues no se le puede el derecho a una devolución decrédito fiscal (…) a un contribuyente que no utiliza el servicio directamente en la actividad que desarrolla (…) por lo que lo que correspondía era CONFIRMAR el ajuste (sic)…». Alegaciones La entidad Pesca, Sociedad Anónima, manifestó que: «… se debe dejar en claro, que mi representada, tiene el derecho de reclamar la devolución del crédito fiscal, por los binenes y servicios adquiridos, que fueron utilizados directamente en su actividad productora, pues de no tener dicho derecho, se estaría dando un sentido contrario a la normativa (…) respecto a las facturas por los rubros que fueron reparadas, por la Superintendencia de Administración Tributaria, por los conceptos de “Servicios de seguridad” (…) la sala es clara, al establecer que dicho rubro debe desvanecerse, puesto que debido al clima de violencia que asota a nuestro país, mi representada se ve obligada a invertir en servicios de seguridad, puesto que si no protege sus bienes, siendo el caso de los productos que llevan el proceso de producción hasta su finalización, los mismos pueden ser hurtados y/o robados (…) dándole la honorable sala la interpretación correcta a la normativa en mención (…) de lo contrario, se estaría desvirtuando el espíritu de la misma, en el sentido que el costo de servicios de seguridad, forman parte de utilizar los mismos en su respectiva actividad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El razonamiento de la (…) Sala, es incorrecto (…) en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las
facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza (…) Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente. »… la Procuraduría General de la Nación, estima que existe el error de lógica señalado por la recurrente (…) »… esta institución, estima procedente declarar con lugar el recurso de casación (…) a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, corrija los errores en que incurrió la Sala (…) y dicte la sentencia casando (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador habiendo escogido la norma aplicable al caso, resuelve en contravención a su texto. En el caso de estudio, la SAT invocó violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, argumentando que la Sala al aplicarlo lo hace en contraposición al contenido literal de dicha norma, ya que sabiendo las limitantes que la ley señala para
gozar del beneficio de la devolución de crédito fiscal, estima que el costo por servicios de seguridad ya viene siendo necesario e indispensable, pasando por alto el texto de la norma denunciada, la cual de manera clara y precisa detalla que se tendrá derecho a la devolución del crédito fiscal, únicamente por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen de manera directa en la actividad que desarrolla la entidad. Al respecto, la Sala al analizar los servicios indicados, transcribió lo siguiente: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personasexentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad (sic)…». Derivado de lo anterior, se procederá a realizar el análisis respectivo para establecer si este gasto está relacionado con la actividad que desarrolla la entidad contribuyente y así poder determinar, si la Sala incurrió en la contravención denunciada. Para determinar los alcances de dicha norma en el caso concreto, debe examinarse la controversia desde la actividad de la entidad contribuyente y de la naturaleza del gasto que se discute, con el objeto de poder verificar si existe relación directa con su actividad productiva. La entidad Pesca, Sociedad Anónima se dedica a la pesca y caza marítima, industria y comercio conexo, ampliada también como a importar, comprar, distribuir, comercializar y almacenar petróleo y sus derivados, por lo que ésta debe incurrir en gastos o servicios que necesariamente ayuden a cumplir con esos objetivos.
De esa cuenta, se establece que en cuanto al gasto por servicios de seguridad, se advierte que derivado de la realidad nacional, los altos índices de delincuencia e inseguridad que imperan en el país, la entidad contribuyente debe realizar una inversión en éstos, ya que se debe proteger los productos, lo que constituye un factor esencial para que pueda cumplir a cabalidad con su actividad principal; De esa cuenta y de las constancias procesales, específicamente de los documentos que amparan dicho gasto, se establece que fue utilizado para proteger la planta de producción, los contenedores que salen del Puerto Champerico, oficinas marítimas, entre otros, por lo tanto, el presente gasto se considera directamente utilizado en la actividad de la entidad demandante. Derivado de lo anterior, se concluye que la Sala no contravino el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al examinar el rubro cuestionado, por lo que el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO DIECISEIS (…) SEGUNDO (…) PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO NÚMERO VEINTISIETE GUIÓN NOVENTA Y DOS (…) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA VIGENTE AL MOMENTO DE EFECTUARSE EL AJUSTE (…) »Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por la Sala (…) y del segundo párrafo del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo auditado y que
corresponde al periodo de enero a marzo de dos mil cinco, puede evidenciarse la interpretación errónea realizada por el Tribunal que emite la sentencia (…) ya que, es evidente que cuando señala (…) que el SERVICOS DE RADIO TRUNKING, es un servicio que se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad (exportadora), quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad exportadora, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala (…) realiza del artículo (…) al estimar que EL SERVICIO DE RADIO TRUNKING, “si es un gasto directo ya que la comunicación en alta mar es indispensable para efectos de coordinación yseguridad”, le esta dando un alcance o sentido distinto a la norma contenida en el artículo dieciséis (16) segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que el servicio adquirido (…) no se constituye en una etapa o fase dentro de la actividad exportadora que desarrolla la entidad contribuyente, es por esa razón que se estima, que la Sala (…) al resolver revocar el ajuste correspondiente, lo hace ante una
interpretación errónea de la norma que se denuncia como infringida, en virtud de dar un alcance o sentido distinto a la citada norma (…) »El submotivo que se invoca, es de tal incidencia, toda vez, que de haberse interpretado de manera adecuado (…) la Sala (…) hubiese advertido, que en efecto, el servicio adquirido (…) no era un servicio que se utilizara directamente en la actividad exportadora que desarrolla (…) »… se hace evidente (…) no es un servicio que de no haberse adquirido (…) impidiera la realización de su actividad productiva, ya que como quedo establecido, al ser este (…) considerados como gasto indirecto, que si bien como quedo apuntado son necesarios, su inexistencia no impiden (...) que se desarrolle la actividad a la que está destinada la entidad (…) que consiste en la exportación de camarón y otros mariscos (…) »… mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia (…) por estar viciada con el submotivo expuesto y se dicte la que en derecho corresponde, confirmando la totalidad de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La entidad Pesca, Sociedad Anónima, manifestó que: «… En el caso de las facturas por los rubros por “Servicios de Radio Trunking”, que fueron reparadas, por la Superintendencia de Administración Tributaria, las que se mencionan en la resolución de la sala (…) por la actividad que realiza mi representada en alta mar, para la pesca de camaron, es de vital importancia la comunicación con los capitanes que se adentran al mar,
para efectos de planificación, coordinación y principalmente la seguridad de dichas embarcaciones, por lo que la utilización del servicio de trunking, es un gasto necesario para mi representada, ya que sin dicha comunicación se pone en peligro, principalmente la seguridad de las personas que realizan dicha actividad, asi como el producto (camaron), objeto de la actividad principal de mi representada, siendo correcta la interpretación vertida por la honorable sala, en el sentido de establecer que dicho rubro, forma parte de un gasto directo, a la actividad que realiza mi representada. »… la Superintendencia de Administración Tributaria, argumenta un submotivo de interpretación errónea (…) en la interpretación hecha por la sala (…) al articulo 16 de la ley del impuesto al Valor Agregado, estableciendo que dicha normativa ha sido infringida, estableciendo que el sentido y alcance que el legislador de dio a la misma es errónea, sin tomar en cuenta que los bienes y servicios adquiridos (…) se utilizaron directamente su respectiva actividad y no como pretende argumentar la entidad demandante (…) Mi representada demostró con la presentación de las facturas por los gastos de (…) y Servicios de Radio Trunking, como consta en el expediente (…) que los mismos fueron utilizados para la producción hasta obtener el producto final (…) »En conclusión: La norma aplicada al caso (…) ha sido analizada correctamente por los magistrados de la sala (…) y el fallo debe de confirmarse, ya que la interpretación correcta del artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, es que debe reconocerse el crédito fiscal proveniente de los servicios, que utilizó
Pesca, Socidad Anónima, ya que fueron utilizados para producir y transformar el producto para su venta final (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto (…) en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece (…) »… la Procuraduría General de la Nación, estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto (…) denota que el Tribunal percibió la norma en diferente sentido (sic)…».
Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley radica en la infracción cometida por el juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, se equivoca en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT indicó que es evidente que en la sentencia recurrida se comete interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ya que si la Sala le hubiera dado el sentido y alcance que le corresponde a dicho precepto legal, se habría percatado que efectivamente los servicios de radio trunking, adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. El quid del asunto en el presente caso, es determinar si la Sala sentenciadora incurre en la infracción denunciada por la casacionista, al emitir la sentencia impugnada, cuando consideró que los gastos por servicios de radio trunking, acreditados por la entidad Pesca, Sociedad Anónima, están directamente relacionados con su actividad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ese sentido, al examinar el fallo impugnado, el tribunal de casación estima oportuno realizar el análisis del relacionado gasto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. Partiendo de la premisa de que la actividad de la entidad contribuyente es la pesca y caza marítima, industria
y comercio conexo, ampliada también como a importar, comprar, distribuir, comercializar y almacenar petróleo y sus derivados, esta Cámara procede a examinar el gasto correspondiente al mes de enero de dos mil cinco, consistentes en: Servicio de radio trunking: En relación a este rubro, es necesario indicar que tal como lo indicó la SAT, aunque pudiere ser necesario, no se utiliza directamente en la pesca y caza marítima, industria y comercio conexo, ampliada también como a importar, comprar, distribuir, comercializar y almacenar petróleo y sus derivados, ya que sin dicho gasto, la entidad puede llevar a cabo el desarrollo de sus actividades. Además, de las constancias procesales se advierte que el documento que acredita el pago, fue extendido por la entidad Corporación de Radio Electrónica, Sociedad Anónima, sin embargo del contenido de éste no se lograadvertir en dónde fue utilizado dicho servicio y a quién fue dirigido, por lo que dicha circunstancia no le da a este Tribunal de Casación los elementos necesarios para poder establecer si este rubro está relacionado directamente a la respectiva actividad de la contribuyente, en consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo al establecer que dicho servicio se utiliza directamente en la actividad de la entidad contribuyente, interpretó erróneamente el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, por lo que el ajuste realizado para dicho gasto debe ser confirmado, consecuentemente, al configurarse el submotivo hecho valer, el presente recurso debe declararse procedente en cuanto a este submotivo y en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte resolutiva, deberán realizarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. CONSIDERANDO III Derivado de que la SAT actúa en defensa de los intereses del estado y tiene la obligación de agotar todos los
Procesal Civil y Mercantil, en la parte resolutiva, deberán realizarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. CONSIDERANDO III Derivado de que la SAT actúa en defensa de los intereses del estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales correspondientes, se le exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente; en igual forma, de conformidad con el Principio de Igualdad, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se le exime de la condena en costas respectiva a la entidad contribuyente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justici