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281-2019 281-2019 Primera Instancia Civil de Santiago Atitlan Solola

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
281-2019 281-2019 Primera Instancia Civil de Santiago Atitlan Solola
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

09/07/2019 – DUDA DE COMPETENCIA

281-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de julio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, dentro del juicio ejecutivo, identificado con el número cero siete mil tres guion dos mil diecinueve guion cero cero cero cuarenta y cinco (070032019-00045). ANTECEDENTES A) El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, Manuel Enrique Tambriz Tzep, en su calidad de gerente general y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios varios La Unión Argueta, Responsabilidad Limitada, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, juicio ejecutivo en contra de Jerson Miguel Sosof Sicay, por adeudar a su representada la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos setenta y ocho quetzales con setenta y cuatro centavos, obligación documentada mediante contrato de mutuo y garantizada con los derechos de posesión de bien inmueble, ubicado en el municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá. B) El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, emitió resolución inhibiéndose de conocer el proceso sometido a su

conocimiento por razón de territorio, argumentando que el contrato de mutuo con garantía sobre derechos de posesión de bien inmueble fue autorizado en el municipio de Santiago Atitlán, asimismo que la ubicación del referido bien inmueble y la residencia del demandado se encuentran en dicho municipio; consecuentemente ordenó que a solicitud de parte se remitieran las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá. C) El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios varios La Unión Argueta, Responsabilidad Limitada, solicitó al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá que se enviaran las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, para que éste conozca, resolviendo dicha solicitud el veintiuno de marzo del año en curso, ordenando remitir el expediente a la judicatura enunciada. D) El quince de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, recibió las respectivas actuaciones y debido al pacto de sumisión establecido en la cláusula primera inciso i) del contrato ya referido, resolvió plantear duda de competencia ante esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de

cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». CONSIDERANDO II La competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces surgiere conflictos por considerar que poseen competencia positiva o negativa para juzgar un determinado asunto, será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara que corresponda, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que deba conocer. En el presente caso, derivado a que los titulares de los juzgados antes enunciados, consideran no ser competentes para conocer el proceso por razón de territorio, se establece que sí existen los presupuestos que hacen viable la duda de competencia que ahora se conoce. En el asunto de marras, se establece que no obstante el bien inmueble que fue objeto del contrato de mutuo cuya garantía son los derechos de posesión del mismo, se encuentra ubicado en el Cantón Pachichaj del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, también lo es que, nuestro ordenamiento jurídico permite circunstancias particulares para ciertas reglas de competencia referentes al territorio, siendo una de estas el pacto de sumisión. En ese sentido, se debe considerar tanto lo preceptuado en el artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil

el cual regula: «… Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente porrazón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado…», como lo establecido en el artículo 4 del Código citado, referente a los casos en que se prorroga la competencia del juez: «… 2° por sometimiento expreso de las partes…». Esta Cámara al hacer el análisis respectivo de las actuaciones, determina que el contrato de mutuo con garantía sobre derechos de posesión de bien inmueble, celebrado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, establece en la cláusula primera, específicamente en su inciso i) la voluntad expresa del ejecutado de renunciar al fuero de su domicilio y sujetarse, en caso de incumplimiento a los órganos jurisdiccionales que la parte ejecutante eligiera, en este caso al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, órgano jurisdiccional que ante tal declaración expresa es el competente para conocer del juicio sometido a su consideración toda vez que a criterio de esta Cámara, se tiene por prorrogada la competencia en razón del territorio, circunstancia que se hará constar en la parte resolutiva del presente auto. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La Corte Suprema De Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo

POR TANTO La Corte Suprema De Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al referido órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia; III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, para que tenga conocimiento de lo resuelto.

Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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