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28101986 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28101986 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

28/10/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por FÁBRICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS RENÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del veintiséis de junio del año en curso que dictó la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES en el juicio sumario mercantil que contra dicha sociedad inició EMPAQUES DE CELULOSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil.

DOCTRINA: - No debe realizarse el análisis correspondiente para establecer si hubo quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso, si el recurrente no expone ningún fundamento fáctico a ese respecto. - No se puede determinar si existe violación de ley, cuando los argumentos que expone el recurrente no concuerdan con lo resuelto en la sentencia recurrida. - No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, si en la sentencia recurrida fue apreciada a favor de una de las partes, y la otra aduce que también debió apreciarse a su favor.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 y 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por FÁBRICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS RENÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, auxiliada por el abogado Adolfo Eduardo Madariaga

Delancey, contra la sentencia de veintiséis de junio del año en curso que dictó la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES en el juicio sumario mercantil que contra dicha sociedad inició EMPAQUES DE CELULOSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil.

OBJETO DEL JUICIO: El treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, Empaques de Celulosa, Sociedad Anónima, inició juicio sumario mercantil contra Productos Alimenticios René, Sociedad Anónima (o René, Sociedad Anónima), demandándole el pago de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE QUETZALES Y VEINTISÉIS CENTAVOS), en concepto de importe de facturas no pagadas, más un interés del uno y medio por ciento mensual desde que vencieron las facturas y un diez por ciento de costas judiciales; todo derivado de la orden de pedido número EC guión cincuenta y cuatro, de fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete, hecha por Productos René, Sociedad Anónima, para comprar a la actora noventa y dos mil kilos de bobinas de papel celofán impreso.

Productos Alimenticios René, Sociedad Anónima, en su oportunidad pidió tener por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuestas las excepciones perentorias de: "falta de derecho en la parte actora para su reclamación; incumplimiento de contrato por parte de Empaques de Celulosa, S.A., responsabilidad

de Empaques de Celulosa por su incumplimiento en el contrato de venta de su producto; prescripción extintiva de la obligación de pago por parte de Fábrica de Productos Alimenticios René, S.A."; pidió, además, aceptar y dar trámite a la reconvención que presentó en el mismo escrito de contestación de la demanda, reconvención que basó en los mismos hechos en que fundó su contestación negativa de la demanda y las excepciones perentorias que interpuso: incumplimiento del contrato por la parte actora; incumplimiento de ésta al no hacer las entregas y remisiones de papel celofán en la forma convenida y programada, pues dejó de recibir trece mil setecientos treinta punto cuarenta y cinco kilos que representan la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y dos quetzales con cincuenta y ocho centavos; haberse visto en la necesidad de recurrir a otra proveedora para no suspender la producción, lo cual, por imposibilidad de obtener la misma clase y características del papel celofán, le causó un incremento en el costo del material de empaque de veinticinco mil ciento cincuenta y un mil quetzales con sesenta y dos centavos que constituye el daño causado por la actora debido al incumplimiento del contrato, "a lo que debe agregarse los gastos de comunicación e inversión de tiempo de funcionarios, así como los intereses dejados de percibir por la cantidad extra de dinero que se invirtió en la compra de lo que debió haber proporcionado la parte actora" y terminó fundando la reconvención en que la parte actora le remitió material de empaque con defectos de

fabricación, lo que ocasionó devolución de productos por valor de once mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con sesenta y dos centavos. El Juzgado dictó sentencia el trece de enero del año que transcurre, declarando sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, sin lugar la reconvención planteada y con lugar la demanda.SENTENCIA RECURRIDA: En sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, la Sala revocó "la sentencia subida en grado en el numeral segundo, únicamente en lo que se refiere a la condena en los intereses, en consecuencia resolviendo conforme a derecho: SIN LUGAR la demanda en lo que respecta a los intereses reclamados por la parte actora. CONFIRMA la sentencia subida en grado en las demás partes".

La Sala fundamentó su fallo así: -Es correcta la estimación que se hace por el Juez del proceso, de la pretensión efectuada por la parte demandante en relación a que la parte demandada debe pagar el capital reclamado y las costas procesales, toda vez que con la prueba aportada al expediente de primer grado, "se establecen plenamente los hechos de afirmación de la demanda en relación a las pretensiones anteriormente referidas"-- (la Sala hace mención de la prueba documental acompañada con la demanda, de la acompañada a la contestación de la demanda y en el período de la prueba; y de la ratificación del memorial de contestación de la demanda, y del conocimiento de embarque). - De acuerdo a la correspondencia epistolar mantenida entre las partes, la demandada "recibió la mercadería

correspondiente consciente de que la misma se entregaba de acuerdo a programas de diseño enviados por ella misma y cuya admisión de facturas por la remisión de tales remesas estaba admitido entre ambos comerciantes". - Con lo anteriormente analizado, se logra formar la suficiente convicción, como lo razona el Juez del proceso, de que se estableció: "a) la entrega de la mercadería; b) el término para el pago; y c) la condición del pago". - Surgieron derechos y obligaciones conforme al negocio mercantil realizado entre las partes, y se estableció que por la compradora se recibió la mercadería y que ésta no canceló los pagos parciales conforme las facturas correspondientes, y que suma la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos siete quetzales y veintiséis centavos.

CONSIDERANDO: -ISubmotivo alegado: Quebrantamiento substancial del procedimiento: El recurrente fundamenta este submotivo en la disposición que contiene el artículo 622, inciso 6o., último párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que hay incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, "lo que se configura en el caso sub-júdice, pues aunque en la sentencia recurrida se confirma las partes en que se declara sin lugar las excepciones perentorias y la reconvención planteada, tal resolución es dogmática y sin el estudio correspondiente que le sirva de sustentación jurídica". A falta, como se nota al leer el párrafo transcrito, de argumentos legales y de lógica hilación en el fundamento del submotivo alegado, éste no puede

prosperar porque la Corte se ve en la imposibilidad de hacer el análisis comparativo correspondiente; además, en opinión de esta Corte, dada la forma en que fue dictada la sentencia no hay incongruencia entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso. -IISubmotivo alegado: Violación de Ley. El recurrente estima infringidos por la Sala sentenciadora las disposiciones legales siguientes: Artículos 26, 27, 109, 118 y 122 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 163 de la Ley del Organismo Judicial, porque la Sala olvidó el principio de preclusión, puesto que el Juzgado "era el competente para rechazar el memorial de fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y uno, mediante el que se contestó la demanda, interpusieron las excepciones y se promovió reconvención; pero, por el contrario, dado que sí llena los requisitos que la ley determina, fue admitido para su trámite, a lo que tampoco se opuso la parte actora, por lo que, consecuentemente, la honorable Sala no podía soslayar dictaminar sobre la procedencia o no de tales defensas y contrademanda respectiva". El recurrente se concretó a citar disposiciones legales procesales, como violadas, sin hacer referencia a ninguna ley sustancial que se hubiese omitido aplicar en la sentencia ante el supuesto de que la Sala soslayó pronunciarse sobre las excepciones perentorias interpuestas y la reconvención, lo que no es cierto, puesto que se refiere a ellas en la parte considerativa y al resolver confirmó, a excepción de lo relativo a intereses reclamados, la sentencia de primer grado, la cual

declaró sin lugar dichas excepciones y la reconvención planteada. - Artículo 1534 del Código Civil, porque su contenido se ignoró en el fallo recurrido; lo cual no es verdad, toda vez que dicho precepto fue citado por la Sala sentenciadora como una de las leyes aplicables al caso. - Artículo 1593, primer párrafo, y 1790 del Código Civil, porque en la sentencia impugnada no se analizó que el contrato contenido en la orden de pedido EC guión cincuenta y cuatro es claro en cuanto a que la actora estaba obligada a entregar noventa y dos mil kilos de papel celofán tipo K guión doscientos cincuenta al precio de tres quetzales con noventa y seis centavos cada kilo, afirmación no verídica porque en la parteconsiderativa se hace expresa y correcta referencia a dicha orden-contrato, que por sus términos concisos no presenta dificultad para su interpretación. - Artículo 1816 del Código Civil, porque una pretensión hecha valer en la reconvención (reembolso de cierta suma de dinero que se pagó como incremento de un costo de producción), fue declarado sin lugar, a pesar que la demandante confesó en una carta que el material fue usado para otros clientes. En este caso resulta evidente que al aducir violación de dicho precepto legal, el recurrente no hace ninguna hilación lógico-jurídica respecto a esa circunstancia, lo que impide hacer el análisis correspondiente. Esta afirmación es aplicable a la aducida violación de los artículos 1825, primer párrafo, y 1832 del mismo Código, porque el recurrente sólo

hace una contraposición de criterios respecto a un punto resolutivo, en cuanto al contenido de éste con el que él sustenta. - Artículos 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, porque se condena en costas a la demandada, pero no hay cita legal que sustente esa decisión. Al respecto procede apreciar que la Sala, en su sentencia, no se pronunció respecto a la condena en costas, de ahí que carezca de veracidad lo afirmado por el recurrente. De lo anteriormente expuesto, resulta como obligada conclusión que la Sala sentenciadora no incurrió en ninguna de las alegadas violaciones de ley, en primer lugar por no estar apegadas a la verdad las afirmaciones del recurrente; y en segundo porque ese submotivo (violación de ley), según la doctrina y el reiterado criterio de esta Corte, se tipifica especialmente cuando se dejan de aplicar una o más normas sustanciales que tengan directa relación con el caso. -IIISubmotivo alegado: Error de hecho en la apreciación de las pruebas. El error de hecho en la apreciación de las pruebas lo invoca el recurrente aduciendo que a juicio de la Sala, "con la prueba aportada al expediente de primer grado, se establecen plenamente los hechos de afirmación de la demanda en relación a las pretensiones anteriormente referidas, (valga decir el pago por parte de mi representada del capital reclamado y costas procesales), dejándose de apreciar que también prueban plenamente que la demandante incumplió el contrato EC guión cincuenta y cuatro, que es "la circunstancia impeditiva que fundamenta las excepciones

perentorias interpuestas..."; y que por lo tanto es evidente que la Sala tergiversó el contenido de los documentos y actos auténticos que relaciona: dicho contrato, cartas intercambiadas entre las partes, un radiograma ratificación del memorial de contestación de la demanda y la declaración del representante legal de la parte actora, lo que influyó decisivamente en el fallo recurrido, y constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba fundamentalmente cuando tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba, siempre que consista, según nuestra legislación procesal civil, en un documento o acto auténtico, y que el error ponga en evidencia la equivocación del juzgador. La Sala sentenciadora no incurrió en el error alegado, porque correctamente apreció que con la prueba aportada al juicio quedó establecido el adeudo a favor de la demandante, lo cual por supuesto excluye una apreciación de la prueba favorable a la demandada.

LEYES APLICABLES: Artículos y leyes citadas: 51, 88, 620 segunda parte, 621, 622, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo, y le impone una multa de cincuenta quetzales que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago respectivo ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días; en caso de

desobediencia, se certificará lo conducente a un Tribunal competente. Notifíquese; repóngase el papel empleado al del sello de ley correspondiente; y con certificación de esta sentencia devuélvanse los antecedentes. (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui. Ante Mi: Anaisabel Prera.

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