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28111972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28111972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/11/1972 - CRIMINAL Proceso contra Clemente Suruy Pumay y Guadalupe Suruy Dondiego por el delito de lesiones.

DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación, por error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en el fallo, si el tribunal sentenciador estimó la existencia de riña y no aplicó la pena correspondiente a esta figura delictiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos. Para resolver, se examina el recurso de casación interpuesto por Clemente Suruy Pumay y Guadalupe Suruy Dondiego, contra la sentencia del nueve de agosto del año corriente pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones al conocer, por virtud de recurso de apelación, de la de primer grado dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez. La Sala confirmó el fallo que condenó, por el delito de lesiones, a los presentados. En la causa, los reos aparecen, respectivamente, con los nombres y apellidos que se indican, de cincuenta y uno y de veintiún años de edad, agricultores, solteros, originarios y vecinos de Alotenango, departamento de Sacatepéquez, sin sobrenombres conocidos. Actuó como acusadora la señora Emilia Suruy Pumay y como defensor el licenciado Marco Tulio de León García. DEL HECHO DEL JUICIO Se abrió juicio contra los encausados, porque el tres de abril de este año, como a las catorce horas, en el

lugar de sus residencias, armados de machetes y palos, sin que mediara motivo, agredieron a Lauro Suruy Pumay causándole herida y fractura del dedo medio y amputación del índice, de la mano derecha. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, después de una breve referencia a las resultas del fallo de primera instancia, entró a considerar que la culpabilidad de los encausados quedó establecida con presunciones humanas, graves, precisas y concordantes que se derivan de los siguientes hechos "punibles" (sic): a) la sindicación del agraviado; b) las declaraciones de María Luisa Sul y Ángela Sul, que se refieren a "una dificultad entre encartados y agraviado" sin que ninguna "presenciara quien individualmente le causó las heridas al ofendido"; c) "lo depuesto por los propios encausados al ser indagados, aceptando hechos que les perjudican tales como, que fue el propio ofendido quien se lesionó y que los enjuiciados, únicamente se defendieron del ataque de que eran víctimas, pero sin llegar a probar fehacientemente estos extremos de su exculpación, pero si demostrándose con tal afirmación que entre ellos hubo riña mutua"; d) el hecho "muy sintomático" de no aparecer sindicada ninguna otra persona como responsable de las lesiones que sufrió Lauro Suruy Pumay. Se refiere, además, a otras declaraciones del proceso, a las que negó valor probatorio. Al entrar a considerar el hecho, lo califica como lesiones dolosas graves y, en la parte resolutiva confirma la sentencia recurrida.

DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES La defensa presentó como medios de prueba: a) los informes del Patronato de Cárceles y Liberados y del Departamento de Estadística Judicial, en los cuales consta que los reos no tienen antecedentes penales; b) declaraciones de Simeón Pérez y Lorenzo Canrey Esqueque, sobre buenos antecedentes de aquellos; c) declaraciones de Gonzalo Luis Hernández, Pedro Esqueque Choy y Pedro Melgar Canrey, sobre circunstancias de los hechos del proceso y d) reconocimiento judicial en el lugar del suceso. La acusadora repreguntó, únicamente, a los testigos del literal c). Solamente el abogado defensor presentó alegato. Hizo, en primer término, un análisis sobre las pruebas rendidas y luego pidió la absolución de sus defendidos. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El recurso se interpuso fundado en el caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, por error de derecho en la calificación de los hechos que, constituyendo delito, se declaran probados en la sentencia. En su exposición, concretamente, dijeron que el error consiste en que la Sala se equivocó al calificar el hecho, ya que se trata, no simplemente del delito de lesiones graves, sino de lesiones graves en riña tumultuaria, por lo que la figura delictiva no es la contemplada en el inciso 3o. del artículo 309 del Código Penal, sino la comprendida en el artículo 316 del mismo Código, reformado por el artículo 29 del Decreto 147del Congreso de la República; que las lesiones inferidas al ofendido, ocurrieron en riña sin que se sepa quien

de los acusados fue el autor de la lesión "fundamental" del delito. Entran al análisis del artículo 309, inciso 3o. del Código Penal, para expresar que no es esta la infracción que debe imputárseles, sino la contenida en el artículo del mismo Código, reformado por el artículo 29 del Decreto 147 del Congreso de la República, pues tratándose de un caso en que no consta quien causó las lesiones, debió imponerse la pena correspondiente a tal delito disminuida en una tercera parte. Dicen que para llegar a una mejor conclusión, es indispensable advertir que si el artículo 316 mencionado, "habla de riña tumultuaria, más bien se refiere, pues de su tenor no puede concluirse otra cosa, a la riña que se "define" en los artículos 301 y 302 del Código Penal; es decir que en este sentido el término "riña tumultuaria" se define como la riña que se efectúa entre más de dos personas y no lo que se entiende doctrinariamente en un pleito" y que debe aceptarse que si hubo riña, por haberse producido pleito o reyerta entre más de dos personas y no constar quien de los encausados ocasionó las lesiones. Que, de consiguiente, la pena que corresponde es la de dos años de prisión correccional, pues de la original de tres años debe rebajarse una tercera parte. Continúan refiriéndose a la sentencia, objeto del recurso; transcriben los cuatro literales que se refieren a la prueba presuncional deducida e indican la forma en que, a juicio de los interponentes, el error se proyecta

sobre el fallo, ya que se les imputa un delito más grave y la pena impuesta es mayor que la que corresponde. Citan y hacen sendos análisis con relación a las leyes que estiman infringidas y en el apartado 5o. se refieren, concretamente, al artículo 51 del Código Penal, reformado por el artículo 1o. del Decreto número 1692 del Congreso de la República, porque de no haber incurrido la Sala en el error señalado, el monto de la pena hubiera permitido conceder a los acusados el beneficio de la suspensión de pena, pues ésta no excede de dos años, sería la primera condena que sufren, no tienen antecedentes penales y las circunstancias del delito lo ameritan. Y CONSIDERANDO: El error de derecho que señalaron los interponentes como base de su censura al fallo de la Sala, es evidente. El tribunal sentenciador fundó la responsabilidad criminal de los reos en presunciones que dedujo de los siguientes hechos: a) la sindicación del ofendido; b) que María Luisa Sul y Ángela Sul, manifestaron que se dieron cuenta de "cuando se suscitó una dificultad entre encartados y agraviado, sin que ninguna de las dos, presenciara quien individualmente le causó las heridas al ofendido"; c) la aceptación de los procesados de hechos que les perjudican, entre ellos al de haberse defendido del ataque de que eran víctimas por parte del mismo ofendido "pero sin llegar a probar fehacientemente esos extremos de su exculpación, pero si

demostrándose con tal afirmación que entre ellos hubo riña mutua" y d) el de no aparecer otro sindicado. De los contenidos en los literales b) y c), tenidos por la Sala como establecidos y que deben respetarse por la naturaleza de la causal invocada, se comprueba la existencia de riña por la misma Sala calificada como "riña mutua". Ahora bien, de conformidad con los artículos 301, 302 y 316 (artículo 29 del Decreto 147 del Congreso de la República), del Código Penal, la riña tumultuaria se comprende dentro del título simple de riña y precisa, para su concurrencia, de tres elementos fundamentales: la participación de ella de más de dos contendientes, que resulte algún lesionado y que no conste quien, personalmente, causó las lesiones. La aplicación, por la Sala de los términos "riña mutua", si bien no tiene encaje dentro del texto de las leyes citadas, es indudable que se comprende dentro del concepto genérico ya explicado, pues por riña debe enterderse el acometimiento recíproco entre varias personas, que por confuso, no permite determinar o distinguir al autor, en este caso, de las lesiones. Y en cuanto al calificativo de "mutua", es obvio que se subsume dentro del mismo concepto de riña, pues significa acción recíproca entre varias personas. En esa virtud, al quedar evidenciada la existencia de riña y al no haberle estimado la Sala en la calificación del hecho, violó los artículos 309 inciso 3o. y, por inaplicación, el 316 (artículo 29 del Decreto 147 del Congreso de la República), pues si la conceptuaba como concurrente, debió imponer la pena contenida en el

último artículo citado. En esas circunstancias debe declararse la procedencia del recurso y la consiguiente casación parcial de la sentencia analizada.

CONSIDERANDO: De acuerdo con los términos del considerando anterior, los hechos que la Sala tuvo como probados integran, indudablemente, la figura cualificada de lesiones graves causadas en riña, ya que en su sentencia no determinó, específicamente, a quién de los reos responsabilizaba de las lesiones causadas al ofendido Lauro Suruy Pumay; de consiguiente, la pena imponible a cada uno de ellos debe ser la de tres años de prisión correccional, que corresponde, legalmente, de acuerdo con la información médico forense de autos, rebajada en una tercera parte, para dejar la líquida de dos años de igual calidad, que cumplirán con las accesorias correspondientes.CONSIDERANDO: En relación a la aplicación de la Condena Condicional, a que se hizo referencia en el memorial de interposición del recurso, se trata de una facultad discrecional y, por lo tanto, el tribunal no está obligado, necesariamente, a concederla.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 51 del Código Penal (1o. del Decreto 1692 del Congreso de la República) 687 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal DECLARA: con lugar el recurso y, de consiguiente, CASA Y ANULA, parcialmente, la sentencia recurrida y, resolviendo sobre lo principal, que Clemente Suruy

Pumay y Guadalupe Suruy Dondiego son autores responsables del delito de lesiones graves causadas en riña; y que la pena a imponer a cada uno de ellos es la líquida de AÑOS de prisión correccional, que cumplirán en la forma resuelta en el fallo analizado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado Aguilar.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles. Ante mi: M. Álvarez Lobos. Honorable Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia: Me aparté de la opinión mayoritaria al votar la resolución del recurso de casación, interpuesto por Clemente Suruy Pumay y Guadalupe Suruy Dondiego, procesados por el delito de lesiones, porque, a mi juicio, la sentencia impugnada no violó, por omisión, el artículo 316 del Código Penal, reformado por el artículo 29 del Decreto número 147 del Congreso de la República. Al estimar la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, la existencia de "riña mutua", debe entenderse que se refiere al acometimiento de los dos procesados, en virtud del cual resultó lesionado el ofendido. En estas circunstancias aparece que los dos encausados ejecutaron actos de violencia contra el lesionado y por ese motivo la calificación del hecho no puede ser el de riña tumultuaria, que se caracteriza, por el acometimiento de dos o más personas entre si, pero que deja de ser tal, cuando dos individuos, como en el

presente caso, atacan a otro, no importa que no pueda determinarse quién de los atacantes causó la o las lesiones motivo del proceso. Tales elementos de juicio me inclinaron a votar por la improcedencia del recurso. Guatemala, 28 de noviembre 1972. (f) Ric. Marroquín M.

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