28111973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28111973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
28/11/1973 - CRIMINAL Proceso contra Adrián Martínez López y compañeros por el delito de asesinato.
DOCTRINA: No puede revisarse en casación materia que es característica del arbitrio judicial o que corresponda a procedimiento deductivo propio de las instancias del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el reo ADRIÁN MARTÍNEZ LÓPEZ contra la sentencia pronunciada, el cinco de julio de mil novecientos setenta y uno, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el proceso que se le instruyó por delito de asesinato, en unión de Francisca Pineda Martínez, Saturnino López Castillo, Dayle René Isales Hichos y Clover Sánchez Ortiz. La Sala conoció, por recurso de apelación, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal, de este Departamento, el ocho de junio de mil novecientos setenta, la cual confirmó en su totalidad. Los datos de identidad de los procesados son los siguientes, respectivamente: treinta y cuatro años de edad, casado, chofer, guatemalteco, originario de Chiquimula y vecino de esta ciudad; treinta y cinco años de edad, soltera, de oficios domésticos, guatemalteca, originaria de Chiquimula y de este vecindario; veintiún años de
edad, soltero, prensista, guatemalteco, originario de Cuilco, departamento de Huehuetenango y vecino de esta ciudad; veintidós años de edad, soltero, guatemalteco, sastre, vecino y originario de la aldea Santa Lucía, del departamento de Zacapa, de este vecindario; y veinticuatro años de edad, soltero, zapatero, guatemalteco, originario de Comapa, departamento de Jutiapa, de este vecindario. Ninguno tiene apodo conocido. Acusó el Ministerio Público. En la defensa actuaron el licenciado Jorge Rafael Urrea Lorenzini, el pasante de bufete popular Luis Fernando Castañeda Galdámez y el licenciado Julio Urrutia.
DEL HECHO DEL PROCESO: A los procesados se les formuló cargo porque el veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve, para amanecer veintiocho, dieron muerte con arma punzocortante a Cristóbal de Jesús Collado Baquí, mientras dormía en el interior de su domicilio, cuarta avenida "A" seis guión cincuenta y ocho, zona cuatro; porque Martínez López y Francisca Pineda Martínez ofrecieron a los restantes la suma de quinientos quetzales para la comisión del mismo, que fue planeado minuciosamente y porque después de darle muerte, el propio Martínez López le sacó los ojos, le cortó la nariz y las yemas de los dedos, introduciéndolo a un barril dentro
del cual sacaron el cadáver a la calle, lo subieron a una carretilla de mano y lo dejaron abandonado a varios
metros de distancia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Esta Cámara no estima necesario hacer rectificación o adición a las resultas de primer grado que la Sala aceptó como buenas. En la parte considerativa, dijo que la culpabilidad de los procesados Francisca Pineda Martínez y Adrián Martínez López, quedó probada "mediante una presunción humana, grave y precisa, que se obtiene de los hechos probados siguientes": a) la muerte violenta de Cristóbal de Jesús Collado Baquí, probada con los documentos que ya mencionó (partida certificada de defunción y certificación del acta de la autopsia respectiva); b) que la muerte se produjo en la propia casa del occiso y de la procesada Pineda Martínez, quienes vivían maridablemente en el referido inmueble; c) la existencia de relaciones amorosas entre ambos procesados, evidenciada con las declaraciones de Marta Santos Ramírez, Marta Latín y Latín y María Herminia Florián Domínguez, quienes si bien eran empleadas del Bar propiedad de la procesada y del occiso, "sus dichos se aprecian únicamente como indicio o presunción y no como una prueba directa, en cuyo caso la prueba para condenar a los sindicados no sería a base de presunción sino en base de prueba testimonial o directa"; d) haber encontrado en el interior del referido bar "Carupi", propiedad de la encausada, una colchoneta ensangrentada sobre la cual, se supone, fue ultimado el señor Collado Baqui; con las declaraciones de los detectives José Valentín Alvarado Morales, Rubén Augusto Lima Morán y Víctor Manuel
Quiñónez González, a cuyo cargo corrió la investigación del hecho, de parte de la policía judicial y quienes dicen que llegaron a establecer las desaveniencias entre el reo y el señor Collado Baqui y que los responsables de la muerte de éste eran los sindicados en este proceso, según se los habían referido las empleadas del bar, empleadas que también les indicaron que la señora había puesto la colchoneta y sábanas del occiso, debajo de una caja de aguas gaseosas, lo que fue comprobado personalmente; que, además, todos los sindicados habían confesado; e) confesión extrajudicial de los procesados Pineda Martínez y Martínez López, demostrada con las declaraciones de los tres detectives ya nombrados; f) que el viernes veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y nueve, a eso de las veintiuna horas, llegaron al bar, Adrián Martínez López (a quien conocían como amante de la procesada Pineda Martínez) en compañía de tresindividuos desconocidos; que pidieron un octavo de licor y una agua gaseosa y, posteriormente, llegó a platicar con ellos la mencionada encausada preguntándoles "que si no iban a hacer lo que habían planeado, respondiéndole éstos, que sí lo hacían se les daba la suma de quinientos quetzales"; que a eso de la una de la madrugada del veintinueve, o sea el día siguiente, cerraron la cantina y, como a las dos de la mañana, oyeron ruidos en la habitación que ocupaba el occiso y su esposa Francisca, la reo, como que estuvieran
peleando; que las declarantes oyeron un grito de hombre y al salir a ver se dieron cuenta que, en la puerta del dormitorio, estaban parados Martínez López y los tres individuos desconocidos; que, en esos momentos, la señora Pineda Martínez las regresó para su cuarto y las encerró; que oyeron, después, un ruido como de un tonel que rodaba y que, habiendo logrado abrir la puerta, vieron que dentro de un tonel asomaba la cara del señor Cristóbal de Jesús Colado Baqui, tonel que sacaron en una carreta, aquellos individuos, hacia la calle mientras la señora limpiaba unas manchas de sangre que estaban en su cuarto, diciéndole a la primera de las testigos que "metiera una navaja debajo de una pila, lo cual así lo hizo, mientras ella, la señora, guardaba la colchoneta debajo de unos envases, diciéndoles a todas que si se quedaban calladas que les aumentaría el sueldo; y g) "las declaraciones de los correos López Castillo, Isales Hichos y Sánchez Ortíz, con las cuales quedó evidenciado que ellos colaboraron con Martínez López en darle muerte a Collado Baqui y que quien les habló para cometer el hecho fue la señora Francisca Pineda Martínez. Que, en cuanto a las declaraciones de los correos, "cabe decir que al practicarse reconocimiento en rueda de presos, las tres empleadas en mención reconocieron tanto al enjuiciado Adrián Martínez López como a Saturnino López Castillo, Dayle René Isales Hichos y a Clever Sánchez Ortiz, como los participantes en la
muerte del señor Collado Baqui; y que al practicarse diligencia de careo entre Francisca Pineda Martínez y Saturnino López Castillo, este último le sostuvo ser ella la autora intelectual de los hechos delictivos". Que de los hechos probados, anteriormente enumerados, se llega a configurar la presunción humana, grave y precisa, acerca de la culpabilidad de los encausados Pineda Martínez y Martínez López, ya que si bien aparecen las declaraciones de los testigos Francisco Mejía Murga, Rosa Lorenza Dávila de Mejía, Alfredo Mejía Dávila, Yolanda de León López, Zoila Luz Mejía Dávila, Sabina Paz Orellana, Coronel Manuel Álvarez González, Cándida Elvira Ochaeta de Álvarez, Coronel Víctor Picón, tales testigos presentan contradicciones entre sí y con lo expuesto por Martínez López, su proponente (contradicciones que la Sala explica). "Que igual cosa ocurre con las declaraciones testimoniales de Alberto Portillo Vargas y Lucía Baque viuda de López, quienes solamente indican que conocen a Francisca Pineda Martínez, que no saben que haya cometido ningún delito y que la creen incapaz de ello". Que con esa base, el tribunal encuentra correcta la sentencia de primera instancia en lo que a estos dos procesados se refiere. En un segundo considerando, enjuició la situación de López Castillo, Isales Hichos y Sánchez Ortiz y mantuvo la decisión de primer grado, en cuanto a que la confesión de ellos evidenció su culpabilidad. Analizó
que fuera de dicha confesión, aparece en contra de ellos la presunción humana estimada para los otros dos reos, pero que, en todo caso, la prueba determinante para su condena es dicha confesión. En la parte resolutiva confirma, sin modificación la sentencia de primera instancia.
DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
El juicio se abrió a prueba. Durante el término respectivo, fueron recibidas las siguientes: Por la defensa de Adrián Martínez López; informe de la Dirección General de la Policía Nacional sobre trabajo del reo; certificación de la Secretaría del Primer Cuerpo de la misma policía, del tiempo laborado por el mencionado, en dicho cuerpo; declaraciones de descargo, conforme interrogatorio, de Sabina Paz Orellana, Herman Belis y Belis, Juan de Dios Salguero, Eliseo García Hernández, Coronel Manuel Álvarez González, Elvira Ochaeta de Álvarez, Coronel Víctor Picón Mejía y Argentina Ilusión de Picón; tachas de las declaraciones de los testigos María Herminia Florián Domínguez, Marta Latín y Latín y María Santos Ramírez; tachas contra las declaraciones de los coprocesados Isales Hichos, López Castillo y Sánchez Ortiz y repreguntas a los mismos. Por la defensa de la procesada Francisca Pineda Martínez: declaraciones, conforme a interrogatorio, de Lucí Baqui viuda de López y de Alberto Portillo Vargas. El Ministerio Público alegó que el hecho debía calificarse como delito de asesinato por la concurrencia de
premeditación, alevosía y ventaja, lo cual deducía de las declaraciones de los procesados de los detectives y de las de las testigos empleados del Bar Carupi. Que las declaraciones de tales empleadas tenían validez por tratarse de un suceso cometido en el interior de una casa o sea las dependencias habitadas de dicho bar; que las tachas, que de sus declaraciones y de la de los procesados hiciera la defensa, no fueron demostradas con los medio probatorios que nuestra ley señala y que las declaraciones de los testigos de descargo eran contradictorias. En cuanto a los reos López Castillo, Sánchez Ortiz e Isales Hichos, indicó que la culpabilidad de los mismos se encuentra probada con sus propias confesiones. Analizó la forma en que debía presumirse la culpabilidad de Martínez López y de Francisca Pineda Martínez, señalando los hechos sobre los cuales debía asentarse la prueba presuncional. Señaló las penas imponibles y formuló su petición con base en lo anterior. El defensor Castañeda Galdámez pidió que a favor de sus defendidos Isales Hichos, López Castillo y Sánchez Ortiz, se tomara como atenuante su confesión, indicando las razones por las cuales debía descartarse los otros medios probatorios de autos.El Licenciado Julio Urrutia expresó, que en el proceso, aparecían confesos los autores del hecho López Castillo, Isales Hichos y Sánchez Ortíz; que siendo correos no integraban prueba en contra de su defendida Pineda Martínez, ni podían servir de base para fundamentar una presunción. Que, por consiguiente, procedía
su absolución. El Licenciado Urrea Lorenzini manifestó que su defendido, Martínez López, negó y explicó que el día y hora de autos se encontraba en su casa de habitación. Analizando la prueba de cargo, indicó que las declaraciones de las empleadas del bar, Santos Ramírez, Latín y Latín y Florián Domínguez son contradictorias; que las deponentes no fueron debidamente identificadas y que trató de probar que sus dichos fueron prestados por fuerza o miedo; que las declaraciones de los correos tampoco tiene validez, por falta de imparcialidad y porque, al responder a las repreguntas que se les formularon, se comprobó que habían declarado por presión, temor, miedo o coacción que ejerció, sobre ellos, la policía; que, además se retractaron y que se comprobó, con el dicho de otros testigos que a la hora en que dijeron los primeros que habían estado en el bar, llegaba a su casa de donde ya no salió sino hasta el día siguiente, para cumplir con sus deberes como agente de policía; que los captores carecen de fuerza probatoria no sólo porque sus declaraciones constituyen simples denuncias, al tenor de la ley, sino porque la confesión extrajudicial, de haberse producido, sólo induciría gran sospecha. Continuó analizando la prueba de descargo, manifestando: que con las declaraciones de los agentes captores se acreditó, tal como lo manifestó su defendido en su indagatoria, que fue detenido cuando estaba descansando en el interior del primer cuerpo de policía; que con
las de Víctor Picón Mejía y Argentina Ilusión de Picón que, el día y hora de autos, estuvo en su casa; que probó el motivo de la reunión que tuvo en esa oportunidad; que, además, tiene intachable hoja de servicios, no tiene conocimientos sobre dactiloscopía, ninguna relación guardaba con sus correos y no se acreditó que tuviera relaciones amorosas con la señora Francisca Pineda. Pidió el pronunciamiento de auto para mejor fallar, indicando las diligencias respectivas y formuló su petición de sentencia absolutoria a favor de su defendido. DEL RECURSO DE CASACIÓN El reo Adrián Martínez López interpuso el recurso, por infracción de ley. Con relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas, que denunció, señaló como infringidos los artículos 146, 567, 568, 570 inciso 6o., 581 inciso 2o., 586 inciso 4o., 587, 589, 595, 596, 597, 601, 609 inciso 3o. y 615 del Código de Procedimientos Penales; 9o. del Decreto Legislativo 119735, Ley de Cédulas de Vecindad. Citó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 (adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República) del citado código procesal. Indicó, en el propio memorial, que más adelante haría el deslinde entre el error de derecho y el error de hecho que también denunciaba.
El error de derecho lo hizo consistir en que las presunciones, que la Sala dedujo, no están fundadas en hechos debidamente probados. Al analizar cada uno de esos hechos expresó: que el marcado con la letra "B", en la sentencia recurrida, quien sabe de donde lo dedujo la Sala, pues no está establecido en forma alguna; que el marcado con la letra "C", sobre relaciones amorosas entre la procesada Pineda Martínez y el recurrente, la Sala las tuvo por probadas con base en las declaraciones, ya citadas, de las empleadas del bar de autos; pero que como ellas son empleadas de la propia encausada y del hoy occiso, sus dichos fueron apreciados como indicios o presunción y no como prueba directa y, en ese sentido, no pudieron servir para la deducción de otra presunción, como lo ha resuelto esta Corte en oportunidad anterior; que, además, ni siquiera podía tomarlas como indicio o presunción, porque las deponentes no se identificaron con sus cédulas de vecindad, conforme el artículo 9o. de la Ley de Cédulas de Vecindad, extremo, este último, sobre el cual ya antes se pronunció este tribunal; que en lo relacionado con el hecho marcado con la letra "D", no fue probado que se hubiere encontrado una colchoneta manchada de sangre, en el interior del bar, así como una navaja y varios cuchillos (con los cuales se supone que le fue dado muerte al señor Collado Baqui), pues de las declaraciones de los detectives, encargados de la investigación, no se acredita haber encontrado, en el interior del Bar Carupi, una
colchoneta ensangrentada, así como una navaja y varios cuchillos ya que los dos primeros dan cuenta, únicamente, de haber encontrado una colchoneta pero sin especificar que estaba ensangrentada, ni mencionar para nada navajas y cuchillos; que, por esos, es evidente el error de hecho que analizará después, "se adelanta en todo caso, que por esta circunstancia" este hecho no puede estimarse como probado para deducir presunción; que en cuanto a que establecieron desaveniencias entre la procesada y su marido Collado Baqui, llegaron a tal conclusión por referencias; que con respecto al marcado con la literal "E", que se refiere a confesión extrajudicial de los procesados Pineda Martínez y Martínez López, debe tenerse presente que, por tener una valoración taxativa en la ley, no puede estimarse como un hecho que deba ser probado; que, en caso de haberse producido, tendría "el valor de inducir gran sospecha contra el confesantes" y como tal no pudo servir para probar un hecho, base de presunción; que al referirse al marcado con la letra "P", que la Sala tuvo por probado con las declaraciones de las citadas empleadas del bar, debe repetirse los argumentos anteriores en cuanto a que, el tribunal sentenciador, dio valor de indicio o presunción a esas declaraciones y, de consiguiente, son insuficientes para probar un hecho; que en cuanto al marcado con la letra "G", debe tenerse presente que la ley "a nada que provenga de declaraciones de un coreo le concede valor probatorio", por lo que los hechos que se pretende acreditar, con tales declaraciones, no
pueden tenerse por debidamente probados.En lo que respecta al error de hecho, señaló tres casos. Caso uno.- Dijo que existe error de hecho en la apreciación de las declaraciones de las testigos María Santos Ramírez, Marta Latín y Latín y María Herminia Florián Domínguez, porque la Sala consideró que con ellas se probaban las relaciones amorosas sostenidas entre la procesada y el sindicado Martínez López, cuando ese no es cierto, pues la primera sólo dijo que "según supo" la señora Pineda era amante de Martínez López y la segunda no dijo nada al respecto. Caso dos.- En cuanto a la apreciación de la Sala sobre los testigos José Valentín Alvarado Morales, Rubén Augusto Lima Morán y Víctor Manuel Quiñónez González, en ninguna de las declaraciones de ellos aparece que hubieron encontrado, en el interior del bar, una colchoneta ensangrentada, una navaja y varios cuchillos. Caso tres.- Las declaraciones de los testigos Juan de Dios Salguero y Eliseo Hernández, fueron dejadas de analizar y de ellas resulta evidente contradicción con lo declarado por los agentes captores Alvarado Morales, Quiñónez González y Lima Morán, a quienes la Sala les concede valor para tener por acreditada una supuesta confesión extrajudicial, pues los primeros afirmaron que detuvieron al interponente en lugar, hora y tiempo muy diferentes a los que indican los agentes captores. Con tales antecedentes, formuló petición en el sentido de que se case la sentencia impugnada, se falle
absolviéndolo del cargo imputado por falta de plena prueba y se ordene su libertad.
CONSIDERANDO: I El error de derecho denunciado.
Como ya se dijo, el recurrente señala esta clase de error impugnando la sentencia de la Sala porque los hechos, en que descansa la presunción humana deducida, no están debidamente probados. Siguiendo el orden de la censura, con respecto al numeral primero cabe estimar que, aún cuando la Sala no haya citado expresamente los medios probatorios que utilizó para esa conclusión, tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para hacer una declaración como la pretendida, máxime si el recurrente no expresa razones concretas para el efecto y se limita a decir, simplemente, que se trata de un hecho no probado; con respecto al numeral segundo sobre que no están probadas las relaciones amorosas entre Francisca Pineda Martínez y Adrián Martínez López, porque la Sala estimó las declaraciones de Marta Santos Ramírez, Marta Latín y Latín y María Herminia Florián Domínguez como indicio o presunción y, en tal sentido, no podrían servir para deducir otra presunción, es indudable que la Sala, en aplicación del artículo 600 del Código de Procedimientos Penales que cita en su sentencia, apreció tales testigos como presunción legal, hizo uso de la potestad que dicho artículo permite, según el prudente arbitrio del juzgador y, por consiguiente, la materia de impugnación, trata de una situación que, por su naturaleza, no es revisable en casación. Por otro lado, no
es el caso de una presunción deducida y otra, sino de que la Sala, al tomar tales declaraciones como presunciones, da por establecido el hecho de la vinculación afectiva a que se refiere el presentado. En lo relativo a la tacha por no haber exhibido las testigos nombradas sus cédulas de vecindad, es claro el texto de la ley, y así lo ha resuelto esta Cámara, cuando quita valor legal a las declaraciones de testigos que no presentan dicho documento de identidad, si les fuere exigido por el juez, es decir, si se duda de su identidad; en lo relativo al numeral tercero, sobre que no está probado que la colchoneta encontrada en el lugar de los hechos haya estado ensangrentada, por tratarse de una tergiversación, la impugnación debe analizarse como parte del error de hecho que también se denunció y que se considera más adelante; sobre el numeral cuarto, la Sala da por probado el hecho que los procesados Pineda Martínez y Martínez López confesaron extrajudicialmente su participación directa en el suceso de autos y al tener tal confesión como establecida, la tomó en consideración juntamente con otros hechos fundantes, para deducir la prueba completa, por vía presuncional empleando el lógico procedimiento deductivo que, por su naturaleza subjetiva, siendo propio de las instancias del proceso, no permite que se estudie en casación la valoración de la confesión extrajudicial conforme el artículo 615 del Código de Procedimientos Penales; en lo tocante al numeral quinto, sobre que con las declaraciones de María Santos Ramírez, Marta Latín y Latín y María Herminia Florián Domínguez, la
Sala dio como probados los hechos siguientes: que el día y hora de autos, llegó Adrián Martínez López al bar Carupi en compañía de otros tres individuos; que más tarde llegó la reo a decirles que si no iban a hacer lo que habían planeado y que los desconocidos dijeron que lo harían por quinientos quetzales; que como a la una de la mañana del día siguiente se fueron a acostar y, una hora después, oyeron ruidos en el cuarto del occiso y de la reo, como que estuvieran peleando, luego un grito de hombre y que al salir a ver lo que pasaba, se encontraron con Martínez López y los tres individuos en la puerta de dicho cuarto; que al verlas, la señora Pineda Martínez las regresó para su cuarto y las encerró; que después oyeron un ruido como de tonel que rodaba y, al abrir la puerta, vieron que efectivamente dentro de un tonel asomaba parte de la cara del señor Collado Baquí; que dicho tonel fue sacado, por esas tres personas, en una carreta para la calle, quedándose la reo dentro del inmueble dedicada a limpiar unas manchas de sangre; que la propia señora dijo a la primera de las mencionadas que metiera una navaja debajo de un pila y que aquélla misma guardó la colchoneta, diciéndoles que si se quedaban calladas que les aumentaría el sueldo, hechos todos con respecto a los cuales debe entenderse como repetido aquí, lo considerado con relación al numeral segundo ya analizado; en lo concerniente al numeral sexto, el tribunal sentenciador, con base en las declaraciones de
los correos Saturnino López Castillo, Dayle René Isales Hichos y Clever Sánchez Ortiz, tuvo como probadoslos hechos de que ellos colaboraron con Martínez López en la muerte del señor Collado Baquí y que quien les habló, para cometer el delito, fue la reo Pineda Martínez. A este respecto, debe estimarse que si bien el artículo 581 del Código de Procedimientos Penales, en su inciso 2o., establece tacha por falta de imparcialidad a la declaración del correo, también lo es que por virtud del artículo 582 del mismo cuerpo legal, citado por la Sala, se conceptuó idóneo cuando declare sobre delitos perpetrados en el interior de las casas, como aconteció en el caso de estudio. Que, en virtud de lo relacionado, no puede asentarse, como conclusión, que la Sala sentenciadora haya infringido las leyes citadas por el interponente (las cuales quedaron expresadas) y, consecuentemente, el recurso deviene improcedente con respecto a los errores de derecho comentados. - IIEL ERROR DE HECHO DENUNCIADO Por virtud del análisis contenido en el considerando anterior, es indudable que ninguno de los casos que refiere el recurrente incidirían en el resultado de la casación, porque ni las relaciones amorosas entre los reos Pineda Martínez y Martínez López, ni la circunstancia de que se hubiere encontrado, en el interior del bar, una colchoneta ensangrentada, una navaja y varios cuchillos, ni el hecho de haber tomado en cuenta o no a los testigos Juan de Dios Salguero y Eliseo García Hernández afectarían la situación de los reos, su
participación en el hecho la tipicidad de éste, por lo que no se hace necesario analizar el fondo de la impugnación en cuanto al error de hecho denunciado ya que, por otro lado, al desestimarse el recurso, por errores de derecho queda con toda validez el fallo de estudio, de tal manera que, en forma alguna lo afectaría cualquiera de las situaciones denunciadas, que aquí se comentan.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, 686, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de estudio e impone, al interponente del mismo, arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Miguel Ortíz Passarelli. - Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos. Recurso de Ampliación interpuesto por Adrián Martínez López. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de ampliación interpuesto por Adrián Martínez López contra la
sentencia de casación pronunciada por esta Cámara, el veintiocho de noviembre pasado, en el proceso que por el delito de asesinato se le instruyó, y CONSIDERANDO: Que en la sentencia de mérito no se omitió resolver algún punto contravertido ni alguna declaración procedente en derecho. Que, de consiguiente, el recurso de ampliación interpuesto debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículo 647, 649 y 650 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, DECLARA: sin lugar el recurso de estudio. Notifíquese.
Miguel Ortíz Passarelli. - Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.