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28111974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28111974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

28/11/1974 - CIVIL Ordinario, seguido por Blanca Julia Juárez Villatoro de Mayorga, contra María Ofelia Pepp Cruz.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba si no se demuestra, de modo evidente, mediante documentos o actos auténticos, la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por BLANCA JULIA JUÁREZ VILLATORO DE MAYORGA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en el juicio ordinario seguido por la recurrente contra Marta Ofelia Pepp Cruz, en el Juzgado de Primera Instancia de Izabal. DE LOS ANTECEDENTES El veinticuatro de julio de mil novecientos setenta la señora Juárez Villatoro de Mayorga, como demandante, expuso ante el Juez, que: el doce de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, ante los oficios del Notario Marco Aurelio Morales Díaz, el Jefe Político departamental le adjudicó el lote número ciento veintiocho, de la sexta avenida de la ciudad de Puerto Barrios, y por ser menor de edad compareció en su nombre y representación su padre Juan José Juárez Barrientos. Que la finca adjudicada se registró bajo el número dos

mil trescientos setenta y seis, folio ciento noventa y ocho, del libro once de Izabal, como finca urbana. Siendo aún menor de edad la manifestante, por escritura de cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, ante el mismo Notario Morales Díaz, gestionando como apoderado de la dicente Benjamín Forbes, se vendió el inmueble descrito a favor de la demandada Marta Ofelia Pepp Cruz. Que desde la fecha de la segunda inscripción a favor de la compradora, la actuante dejó de percibir rentas sobre la casa construida en el lote. Como se constata con la documentación acompañada, la dicente tenía solamente diez años de edad cuando se otorgó la compraventa y cuando aparece otorgado el poder, el diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, la actora, solamente tenía cuatro años y medio de edad.

Pidió que se declarase: la nulidad de la escritura de compraventa, y de la segunda inscripción de dominio que debería ser cancelada; la reivindicación a su favor de la propiedad del inmueble objeto del contrato; el pago de daños y perjuicios sujetos a estimación de expertos y el pago de las costas judiciales a cargo de la demandada. Esta contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción perentoria de prescripción, bajo el concepto que conforme el artículo 2369 del Código Civil de 1877, la acción de nulidad dura cuatro años, contados desde el día que se contrajo la obligación; que la actora pudo hacer valer su pretendido derecho al cumplir la mayoría de edad, pues se evidenció en el proceso que planteó su demanda cuando

tenía treinta y seis años de edad, es decir cuando había transcurrido el doble del tiempo para gestionar válidamente la nulidad pretendida. Ofreció la prueba en su derecho con la misma documentación presentada por la actora. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Durante la dilación de pruebas, la actora rindió: a) Certificaciones de los testimonios de las escrituras públicas de adjudicación de la propiedad a su favor y de compraventa a favor de la demandada, expedidos por el Registrador de la Propiedad; b) Certificación del Registro de la Propiedad, correspondiente a la finca cuestionada, donde aparecen las dos inscripciones de dominio consecuenciales a las escrituras públicas mencionadas; c) Certificación de la partida de nacimiento de Blanca Julia Juárez Villatoro, quien aparece nacida en la ciudad de Puerto Barrios, el veintiuno de julio de mil novecientos cuarenta y tres, como hija de Juan José Juárez y Petronila Villatoro; d) Copia simple legalizada de la escritura pública de fecha siete de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, ante el Notario Morales Díaz, por medio de la que Juan José Juárez Barrientos otorgó poder especial a Benjamín Forbes y a Adrián Cruz, para seguir diligencias judiciales o administrativas para poder vender la finca relacionada, de la propiedad de su menor hija Blanca Julia Juárez Villatoro; e) Certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Izabal, el dos de junio de mil

novecientos setenta, haciendo constar que no se siguieron diligencias para obtener la autorización judicial a que se refiere el párrafo anterior; f) Certificación de la Dirección General de Rentas, que acredita la existencia de las matrículas números dos mil cuatrocientos cincuenta y uno y tres mil ciento cuarenta y siete, a favor de la actora y de la demandada eneste juicio, respectivamente, con valor declarado de cien quetzales, ambas correspondientes al inmueble en litis; g) Certificación del Registrador Civil de Puerto Barrios, acreditando que el señor Juan José Juárez Barrientos, falleció en esta ciudad el tres de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco; h) Declaración de parte de la demandada Marta Ofelia Pepp Cruz, por la cual reconoció la existencia del contrato de compraventa a su favor; i) Reconocimiento judicial del inmueble cuestionado, practicado por el Juez del proceso; j) Informe del Archivo General de Tribunales sobre la inexistencia de diligencias judiciales para obtener la autorización legal para la venta del inmueble de la actora, durante su minoría de edad. La parte demandada, solicitó que se tuviesen como prueba de su parte todos y cada uno de los documentos presentados por la actora, con su demanda. Durante la dilación de pruebas se produjo dictamen de expertos, así: a) Cantón Lee Duarte, por parte de la actora, estimó el valor del inmueble y daños y perjuicios en dieciséis mil doscientos cuarenta quetzales; b) Emilio Calderón Altamirano, por la parte demandada, que estimó el valor del solar en setecientos quetzales,

menos el valor de la construcción, porque conforme al poder expedido ante el Notario Morales Díaz el diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, se dijo que la construcción pertenecía a John Henry Pepp; que el arrendamiento del lote era de doce quetzales al año, conforme la tarifa oficial que cobra el Estado por el arrendamiento de lotes similares, y la renta de la construcción, dado su estado malísimo, la apreciaba en ciento ochenta quetzales al año; y, c) Ángel Orozco Carías, como tercero en discordia, estimó el valor total del lote, construcciones y daños y perjuicios en doce mil ochenta y siete quetzales con treinta y cinco centavos de igual moneda. DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada, el tribunal de Segunda Instancia dictó sentencia, por la cual revocó la de primer grado que había acogido los puntos petitorios de la demanda que declaró nula la compraventa impugnada y que el inmueble en disputa pertenecía a la actora Blanca Julia Juárez Villatoro de Mayorga, y fijó los daños y perjuicios en la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y seis quetzales con sesenta centavos, cantidad que debería ser enterada el quinto día de estar firme la sentencia. La Sala consideró, en substancia, que el Juez sentenciador confundió la nulidad absoluta y la punidad relativa, y que el Código Civil de 1877 aplicable a la fecha del contrato, en su artículo 2369, consignaba que

la acción de nulidad duraba cuatro años, contados desde el día que se contrajo la obligación, y que en la sentencia se aplicó indebidamente el Decreto Ley 106; que la actora pudo hacer valer la nulidad del contrato de enajenación del inmueble, dentro de los cuatro años siguientes al cumplimiento de su mayoría de edad, cosa que no hizo sino hasta el veintiséis de junio de mil novecientos setenta, después de cinco años de haber prescrito la acción. Por tales motivos, declaró procedente la excepción de prescripción y absuelta la demanda. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso se fundamenta por motivos de fondo y, en concreto, se señalaron los siguientes submotivos: I) Error de hecho: Se cometió a juicio de la recurrente, porque el poder que otorgó su padre condicionó la venta del inmueble a que se obtuviese autorización judicial, con lo que no se cumplió, por lo cual la venta se hizo sin ese requisito legal y, en consecuencia, el contrato de compraventa no surte efectos jurídicos; que la simple lectura de los documentos demuestra el error en que se incurrió, pues el contrato resulta nulo de toda nulidad; que la omisión del análisis probatorio de la documentación rendida como prueba, repercutió en la decisión judicial, y por ello tiene que prosperar el recurso de casación.

  1. Error de derecho: Que al estimar la Sala procedente la excepción de prescripción, le dio valor probatorio pleno a la escritura de compraventa verificada en las condiciones señaladas, violando así los artículos 96,

177, 178, 186 y 187 del Decreto Ley 107; 29, inciso 5o. del Código de Notariado, en relación al caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil. La tesis se concreta en que tal documento no tiene valor probatorio para justificar la existencia del contrato, porque el Notario no tuvo a la vista un poder que comprobara y respaldara la comparecencia del mandatario para hacer una venta legal, puesto que estaba autorizado para una venta con intervención judicial y no privada como se efectuó y, por ello, el tiempo no puede convalidar lo que nunca tuvo ningún valor.

  1. Violación de ley: La recurrente invocó la violación de los artículos 271, inciso 3o., 388, 396, 1038, 1062, 1120 del Decreto Legislativo 1932; 32 del Código de Notariado; 2365, incisos 3o. y 4o. 2369 del Código Civil de 1877; 116, incisos 8o. y 9o. del Código Procesal Civil y Mercantil y 176, inciso 11, del Decreto 1762 del Congreso de la República. Señaló que la Sala dio por probado el hecho de que la compraventa se celebró sin llenarse los requisitos legales por tratarse de bienes de menores, para lo cual se necesitaba autorización judicial, la que no se obtuvo, y que al no haber hecho valer la actora la nulidad del contrato dentro de los cuatro años después de cumplida su mayoría de edad, prescribió la acción. Argumentó la recurrente que elcontrato es totalmente ilícito y que por ello carece de todo valor legal; luego definió la prescripción extintiva o

liberatoria, agregando que en el caso propuesto no se demandó el cumplimiento de ninguna obligación, sino que se pretende reivindicar una propiedad adquirida ilegalmente; que la ley invocada por el tribunal dice que la acción de nulidad dura cuatro años, que no prescribe en tal término y, finalmente, que es obligatorio ajustarse a las leyes vigentes para el modo y la forma de ejercitar los derechos, por lo cual no debió invocarse la prescripción sino la caducidad.

  1. Interpretación errónea de la ley: Consiste en que los artículos 2364, 2365, inciso 3o. y 4o. y 2369 del Código Civil de 1877, que se invocan en el fallo no regulan la prescripción negativa, sino la caducidad de la acción, por lo cual se subsumió equivocadamente los hechos que se dieron por probados, en normas jurídicas que se refieren a otras situaciones jurídicas; y, V) Aplicación indebida de la ley: Que la sentencia impugnada, afirmó que el artículo 231, incisos 3o. y 4o. del Decreto Legislativo 1932 impone al tutor la obligación de obtener autorización judicial para vender o gravar bienes de menores, lo cual no es cierto, porque esa ley se refiere a una situación completamente diferente, y de ahí que al citarse entre los fundamentos del fallo como ley aplicable, incurrió en aplicación indebida.

Terminó citando jurisprudencia que estima adecuada al caso sub-lite, y pidió que se declare con lugar el

recurso y que por lo tanto se case la sentencia recurrida. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: -IEn lo atinente al error de hecho en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir en la omisión del examen de documentos que se refieren a la adjudicación de la finca cuestionada, hecha por el Gobierno de la República a favor de la actora; sus inscripciones registrales; copia de la escritura de poder otorgada por su padre para que se gestionara la venta del inmueble; constancia negativa del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Izabal en cuanto a diligencias de utilidad y necesidad para dicha venta; matrícula fiscal; certificaciones de su partida de nacimiento y de las de defunción de sus padres, es de observar que si bien el fallo no los menciona individualmente, acepta como probados los hechos que de tales documentos se desprenden, puesto que admite que el contrato se celebró sin que hubieren satisfecho los requisitos señalados por la ley para la venta de inmuebles que pertenecieran a menores, precepto con el cual no se cumplió al efectuarse esa compraventa, lo que no fue obstáculo para que declarase con lugar la excepción de prescripción. De consiguiente, la omisión que alegó la interponente no da margen a casar la sentencia recurrida, porque los documentos que señaló no inciden en la decisión y, por ende, no quedó demostrada la equivocación del juzgador, requisito indispensable para que pueda prosperar el recurso por el submotivo de

fondo invocado. -IILa Sala no incurrió en error de derecho al apreciar el testimonio de la escritura pública número doscientos veintiocho, de cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, autorizada por el Notario Marco Aurelio Morales Díaz, que contiene el contrato de compraventa del inmueble relacionado en el proceso, ya que no se trata de venta de lo ajeno, ni de simulación de venta como afirma la recurrente, sino de venta de bienes de menores sin llenar la formalidad de autorización judicial, lo cual es aceptado por el tribunal de segundo grado que al estimar que por haber transcurrido más del tiempo que la ley establece para reclamar contra la omisión apuntada, la demanda no puede prosperar y, en consecuencia, no fueron violados los artículos 177, 178 y 186 del Decreto Ley 107 que se refieren a la estimativa probatoria de los documentos, ni el 96 y el 187 del mismo cuerpo de leyes que no tienen relación con el caso. En cuanto al inciso 5o. del artículo 29 del Código de Notariado, si bien pudo haber sido infringido por el Notario autorizante del contrato de compraventa referido, no fue violado por la Sala al absolver de la demanda de nulidad de tal instrumento y del negocio jurídico que contiene por haber declarado con lugar la excepción de prescripción, por lo que el recurso, por el submotivo indicado en este parágrafo, es también improcedente. -IIIDentro del acápite de violación de ley, señala la recurrente los artículos 271, inciso 3o., 388, 396, 1038, 1062

y 1120 del Decreto Legislativo 1932; 32 del Código de Notariado; 2365, incisos 3o. y 4o. y 2369 del Código Civil de 1877; 116, incisos 8o. y 9o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 3o. y 176, inciso 11 del Decreto 1762 del Congreso. Por razones técnicas no puede hacerse el análisis comparativo de los artículos 2365, incisos 3o. y 4o. y 2369 del Código Civil de 1877, porque la recurrente incurre en el defecto de señalarlos, asimismo, como erróneamente interpretados, lo cual, como ya lo ha declarado esta Corte, no es jurídicamente posible. En lo atinente a la violación del artículo 271, inciso 3o. del Decreto Legislativo 1932, vigente en la época de la celebración del contrato sublite, que se refiere a la autorización que necesitaba el tutor para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado, no puede estimarse como violado, ya que como se indicó anteriormente, la Sala reconoce que se omitió tal autorización pero declaró extinguida laacción para reclamar la nulidad que de la misma se derivó. Alega la interponente "que la excepción opuesta no es técnicamente la de prescripción; en todo caso para su discusión, debió interponerse la de caducidad de la acción; y es que el mismo Código Procesal Civil y Mercantil, las trae reguladas con independencia, porque precisamente, tienen distinta naturaleza y operan de diferente manera en el proceso". Al respecto, esta Corte

estima que si bien, tanto la demandada como el tribunal de segunda instancia, pudieron haber incurrido en inexactitud en cuanto a la denominación de la excepción perentoria que motivó la absolución; no sucede lo mismo con respecto al contenido de esa defensa, ya que la primera se refiere a que la acción de nulidad dura cuatro años, de conformidad con el artículo 2369 del Código Civil de 1877 y a ello mismo alude el fallo de la Sala. En relación a los artículos 388 y 396 del Decreto Legislativo 1932, citados también como violados y que se refieren, respectivamente, a los derechos que comprenden la propiedad y al derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por la razón de haber acogido el fallo la indicada excepción perentoria para absolver a la demandada, no fueron violados por la Sala. Para justificar la violación del artículo 1038 del Decreto citado que definía la prescripción en general, alega la interponente que no se demandó el cumplimiento de una obligación sino la reivindicación de un inmueble. Ahora bien, por las razones indicadas, la Sala no violó el artículo ni el 1062 del mismo decreto, que establecía el término de diez años para que se consumara esa prescripción. Tampoco violó el artículo 1120 del mismo Decreto Legislativo 1932, porque no tuvo por convalidado el contrato nulo en virtud de su inscripción registral, sino por estar extinguida la acción de nulidad. El artículo 32 del Código de Notariado tampoco fue infringido, ya que concuerda, en cuanto a la acción de nulidad de los instrumentos públicos por

omisión de formalidades esenciales que debe ser ejercitada dentro de cuatro años, con lo dispuesto por el artículo 2369 del Código Civil de 1877, respecto a la duración de la acción de nulidad de las obligaciones que fijaba el mismo término de cuatro años y que es específicamente aplicable al caso de examen por disposición expresa del artículo 2365, inciso 3o. del propio Código que estipulaba: "cuando se contrae por personas menores o incapaces, sin las solemnidades que la ley exige para la validez de sus actos". Por igual razón de haber declarado la Sala extinguida la acción de nulidad no pudo ser violado el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, referente a la nulidad de los actos ejecutados contra el tenor de la ley; y por haber aplicado al contrato en discusión, precisamente, la legislación sustantiva vigente al tiempo de su celebración, no se infringió el artículo 176, inciso 11 de la misma ley, por ser ello precisamente lo que prescribe. No procede analizar dentro del presente submotivo, la violación alegada del artículo 116, incisos 8o. y 9o. del Código Procesal Civil y Mercantil, por tratarse de ley adjetiva. En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso para el submotivo de violación de ley. -IVEn lo que atañe al subcaso de interpretación errónea de ley, ya se indicó en el párrafo anterior que la recurrente incurrió en el defecto de técnica de citar disposiciones del Código Civil de 1877, primeramente

como violadas y luego como erróneamente interpretadas, lo cual imposibilita su análisis. Queda únicamente el artículo 2364 de ese Código, pero como éste se limita a definir lo que es una obligación nula, y la argumentación de la interponente se refiere a que en los artículos que cita "no se regla la prescripción negativa sino la caducidad de la acción", no le es dable a esta Corte hacer el análisis comparativo del caso, por falta de tesis en cuanto al artículo citado. -VAdujo, por último la recurrente, aplicación indebida del artículo 231, incisos 3o. y 4o. del Decreto Legislativo 1932, al citarlo como fundamento del fallo, cuando dicha norma se refiere a situación completamente diferente. Obviamente se trata de un error mecanográfico en que incurrió la Sala puesto que, al mencionarla se refiere expresamente a que el tutor necesitaba autorización judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado, precepto con el cual no se cumplió al efectuarse la compraventa, que es, precisamente el contenido del inciso 3o. del artículo 271 del Decreto Legislativo indicado. Por otra parte es de advertir que en la sentencia no aparece citado el inciso 4o. y que el artículo 231 aludido no contiene incisos. De modo que ese error numérico en que se incurrió en la cita de una norma, no puede fundamentar el recurso por el submotivo de aplicación indebida de la ley. Al no haber prosperado la casación por ninguno de los submotivos de procedencia invocados, es procedente

desestimar el recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 88, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 165, 168, 177 (reformado por el artículo 8o. del Decreto 1974-70 del Congreso de la República) y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas respectivas y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvenciaconmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle la multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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