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28111978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28111978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/11/1978 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Leal Monterroso, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

l. No procede el recurso de casación cuando se invoque como caso de procedencia error de derecho en la calificación de los hechos que la Sala tuvo por probados, alegando un hecho que el Tribunal de segundo grado no declaró probado; ll. El error de hecho en la apreciación de la prueba demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador; y lll. El recurso fundamentalmente ataque la conclusión de la culpabilidad, resultando del análisis lógico y subjetivo de los indicios, el que por su naturaleza, no es revisable en casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación presentado por Luis Alfonso Leal Monterroso, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha quince de agosto del año en curso, en el proceso que se siguió contra el presentado por el delito de DOBLE HOMICIDIO CULPOSO, en el Juzgado de Primera Instancia de Jalapa. El procesado según sus datos de identificación y quien hoy recurre, es de cuarenta y tres años de edad, casado, Médico y Cirujano, originario de la ciudad de Guatemala, vecino del municipio de Jalapa del mismo departamento, con residencia en el barrio de La Esperanza.

Fueron acusadores: Olga Esperanza Portillo viuda de Orellana y el Ministerio Público y como defensor del

acusado el Licenciado Ovidio Villegas Martínez. RESULTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha quince de agosto del año en curso, en contra del sindicado en la que resuelve: confirmar la sentencia venida en apelación reformándola en lo concerniente a la pena impuesta la que dejó fijada en seis años de prisión inconmutable para el Doctor Luis Alfonso Leal Monterroso y en lo relativo a responsabilidades civiles la fijó en la cantidad de seis mil quetzales. El análisis jurídico del fallo se hará en la parte considerativa. RESULTA DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Al hacer un análisis comparativo sobre el memorial introductivo del recurso con el fallo de segundo grado pronunciado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el cual es la única comparación que acepta la técnica, de la casación, este Tribunal encuentra que la Sala hizo un análisis correcto de la sentencia en primer grado; este Tribunal encuentra que no existen hechos relacionados con inexactitud, tomando esta palabra con un sentido estrictamente fáctico; con la salvedad desde luego, que algunas diferencias que pudieran observarse o alguna falta de coincidencia, es consecuencia del diferente criterio que por lógica deben tener los sujetos procesales, con intereses opuestos. Hecha la salvedad anterior, no existen hechos relacionados con inexactitud de la relevancia del proceso.

RESULTA DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes casos de procedencia: en el error de hecho y en error de derecho en la apreciación de la prueba que hace encajar en los incisos V y Vlll del Artículo 745 del Código Procesal Penal. Señala como errores de derecho: 1o. que en el cuarto considerando de la sentencia de segundo grado la Sala afirma: "el accidente tuvo como causa, indiscutiblemente, lo que se deduce de la secuela que dejó el mismo, la imprudencia con que conducía Leal Monterroso; ya que no fue plenamente probada la tesis de la defensa o sea que el conductor fue afectado por la enfermedad denominada "Neuralgia del Trigémino o Tic Dolorosus", y que debido a ello perdió sus facultades mentales y volitivas, pues los informes rendidos por los doctores Jorge Arturo Mendía Paredes y Abel Girón Ortíz, en criterio de esta Sala no son suficientes para tener como probado tal extremo, debido a que no existe ningún otro medio de convicción del caso que pueda deducirse el accidente que el protagonista, en verdad sufriera tal dolencia, pues los dictámenes de los profesionales mencionados únicamente se refieren y prueban los signos y efectos de la enfermedad citada, pero nunca de que el procesado, al momento de producirse el accidente haya sido afectado por la misma" o sea que la causa del accidente de tránsito que motivó este proceso, la DEDUCE la Sala sentenciadora de la secuela que dejó el mismo, constatado en auto para mejor fallar, como lo asienta elnumeral lll. El recurrente manifiesta que la Sala debió haber calificado esto como un eximente de

responsabilidad penal, ya que con ello infringió el artículo 12 del Código Procesal Penal, puesto que según el recurrente interpretó mal la IMPRUDENCIA; el artículo 23 inciso 2o. del Código Penal por inaplicación. 2o. Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, dice el recurrente que la Sala omitió apreciar y valorar el dictamen rendido por el experto mecánico de la Policía Nacional de la ciudad de Jalapa, en lo que se refiere al estado del vehículo y funcionamiento, ya que después del hecho el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. 3o. En relación al error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones estriba en que la Sala sentenciadora únicamente extrajo presunciones en mi contra de determinados indicios acreditados con prueba directa; pero, en cambio no hizo lo mismo a la inversa, extrayendo presunciones a mi favor, de otros varios indicios. RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Ambas partes presentaron el día fijado para la vista, sendos alegatos, argumentando cada uno lo que creyó justo para su causa. La parte acusadora pidió en su alegato que se confirmara la sentencia de segundo grado, desestimándose para el efecto el recurso presentado y la parte acusada que se case el recurso y que al resolver se le declarará absuelto por las razones invocadas. El Ministerio Público no presentó ningún alegato.

CONSIDERANDO:

l. De conformidad con la doctrina más generalmente aceptada el recurso de casación es el remedio procesal

supremo y extraordinario contra las sentencias y los autos definitivos que ponen fin al juicio de los tribunales de segunda instancia dictados en forma contraria a las disposiciones legales aplicables a la doctrina legal, o faltando a los trámites esenciales del proceso, cuyo objeto no es principalmente el perjuicio o agravios hipotéticos inferidos a los sujetos procesales o el remediar la vulneración del interés estrictamente privado; cuanto el atender la RECTA, VERDADERA, GENERAL y UNIFORME aplicación e interpretación de las leyes o doctrinas legales logrando que no se introduzcan prácticas que desnaturalicen el verdadero sentido de éstas, declarando sin ningún efecto jurídico las sentencias que son contrarias a las normas anteriormente mencionadas, buscando como aspectos teleológicos esenciales: a) la recta aplicación de las leyes; y b) la unificación de la jurisprudencia o doctrina legal. Se trata además de un recurso eminentemente técnico cuyas facultades para conocer del Tribunal que va a resolverlo están absolutamente limitadas, y su decisión debe ser consecuencia del profundo análisis comparativo realizado entre el memorial que contiene la interposición del recurso, las disposiciones legales aplicables y la sentencia impugnada por medio del mismo, pues se trata de un recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala y no contra el proceso. ll. Al analizar este Tribunal de Casación los principales fundamentos jurídicos del recurrente; se concluye que invocó los casos de procedencia de su recurso; el primero contenido en el numeral V de artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal que se refiere: a) cuando se haya cometido error de hecho en la

calificación de los hechos que se declaren probados, si constituyeron circunstancias eximentes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior; y b) el contenido en el numeral Vlll del mismo artículo y del mismo cuerpo legal que se refiere a "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido ERROR DE DE DERECHOS (un subcaso) o ERROR DE HECHO (otro subcaso) si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador", ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE DECLARÓ PROBADOS EN LA SENTENCIA DE LA HONORABLE SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES, SEGÚN CRITERIO DEL RECURRENTE: En su exposición el recurrente no precisa de manera clara cuáles son los hechos que el Tribunal sentenciador declaró probados, lo que dificulta su estudio para determinar en esos hechos la existencia de posibles errores de derecho denunciados, la argumentación del recurrente textualmente dice: "El error de derecho en la calificación de los hechos que declaró probados en la sentencia la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, estriba en lo siguiente: En el Cuarto Considerando de tal sentencia, el Tribunal a quo arriba a dos conclusiones. En el numeral V) de la primera de ellas, aduce la Sala sentenciadora que "el accidente tuvo como causa, indiscutiblemente, lo que se deduce de la secuela que dejó el mismo, la imprudencia con que conducía Leal Monterroso; ya que no fue plenamente probada la tesis

de la defensa, o sea, que el conductor fue afectado de momento por la enfermedad denominada "Neuralgia del Trigémino o Tic Dolorosus" y que debido a ello perdió sus facultades mentales y volitivas, pues los informes rendidos por los doctores Jorge Arturo Mendía Paredes y Abel Girón Ortíz, en criterio de esta Cámara no son suficientes para tener como probado tal extremo, debido a que no existe ningún otro medio de convicción del cual pueda deducirse que al momento de producirse el accidente el protagonista, en verdad, sufriera tal dolencia; pues los dictámenes de los profesionales mencionados, únicamente se refieren y prueban los signos y efectos de la enfermedad citada, pero nunca el de que el procesado; al momento de producirse el accidente haya sido afectado por la misma", o sea que, la causa del accidente de tránsito que motivó este proceso, la DEDUCE la Sala sentenciadora de la secuela que dejó el mismo constatada por el Tribunal a quo en el reconocimiento judicial practicado en auto para mejor fallar, como lo asienta en el numeral lll) de esta primera conclusión a que arribó en el cuarto considerando de su sentencia; y califica tal causa del accidente, como la IMPRUDENCIA con que conducía yo, o lo que es lo mismo, como un elemento de la tipicidad del delito de Doble Homicidio Culposo, cuando, en realidad, debió haber calificado el hecho como una EXIMENTE de responsabilidad penal, puesto que con todos los medios de prueba aportados al proceso quedó acreditado que, al momento de ocurrir el accidente, yo sí padecía de un trastorno mental

transitorio (un ataque repentino é inesperado de la enfermedad que padezco - "Neuralgia del Trigémino" -. Dela exposición anterior contenida en la transcripción de lo manifestado por el recurrente como se consideró al principio, no hace relación a ningún hecho probado, el recurrente se refirió a dos aspectos fundamentales: a) haber encontrado que en la conducta que produjo el hecho por el cual fue sometido a procedimiento criminal existió IMPRUDENCIA y b) no haber tomado en cuenta la norma legal que el recurrente denuncia que fue infringida por inaplicación de la doctrina contenida en el artículo 23 inciso 2o. del Código Penal que se refiere a que al momento de cometer el hecho, el procesado se encontraba en situaciones de trastorno mental transitorio o de desarrollo psíquico incompleto; lo anterior no devendría de "HECHOS QUE LA SALA TUVO POR PROBADOS", sino por el contrario, de una situación que la Sala no tuvo por probada, lo que impide que sea revisable en casación esa circunstancia, por falta de relación lógica con el caso de procedencia invocado, lo que hace que no exista el término de comparación indispensable y necesario, según reiterados fallos de este Tribunal Supremo. lll. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a criterio del recurrente, este caso de procedencia del recurso de casación se produce porque la Sala sentenciadora omitió el análisis del dictamen rendido por el experto mecánico de la Policía Nacional del Departamento de Jalapa, en el que se afirma de manera indubitable que el vehículo que tripulaba al momento de producirse el percance de tránsito se

encontraba al momento de realizarse el expertaje en perfecto estado de funcionamiento en lo referente al motor y los frenos, así como el sistema eléctrico y que únicamente se determinó cierta falta de giro en el timón hacia el lado derecho como consecuencia de que por la violencia del percance ya mencionado, se le rompieron las "muletas". El recurrente manifiesta que lo anterior "unido a otros indicios que quedaron acreditados con mi declaración indagatoria, con el dictamen de los expertos mecánicos y con el reconocimiento judicial practicado por la Sala sentenciadora en auto para mejor fallar, se infiere una presunción sumamente importante, y que demuestre de modo evidente la equivocación en que incurrió el juzgador. Que yo, a pocos instantes de ocurrir el accidente de tránsito relacionado sufrí un ataque de neuralgia del trigémino que me hizo perder el conocimiento", hasta aquí las manifestaciones del recurrente. Ahora bien, este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido que para que prospere este subcaso de procedencia, es decir el error de hecho en la apreciación de la prueba, no es suficiente con que en realidad se produzca la omisión del análisis de la prueba o la tergiversión del contenido de la misma, es INDISPENSABLE que ese error sea de tal importancia que influya decisivamente en la orientación que los juzgadores dieron a su fallo, demostrando así de manera evidente e incontrovertible su equivocación, pero lo anterior es obvio que no sucede en el presente caso, por otra parte de conformidad con la Ley Procesal Penal los juzgadores apreciarán el dictamen de expertos en forma discrecional de conformidad con las leyes

de la lógica y de la experiencia y de acuerdo con la relación de unos medio de prueba con otros, pero no están obligados necesariamente a tomar en cuenta su contenido, pues los expertos son simples auxiliares de los juzgadores y las conclusiones de sus expertajes no obligan necesariamente a los juzgadores. Al derivar la existencia de la "neuralgia del trigémino" de la omisión del análisis del dictamen del experto mecánico el que después lo relaciona con los dictámenes médicos, el recurrente faltó a la rigurosa técnica de la casación, por falta de claridad y presión en la tesis sostenida, EN CUANTO A ERRORES DE LA APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN IMPROPIA: no puede relacionarse la impugnación del recurso de casación, para negarle el valor probatorio de la prueba de presunciones judiciales, pues esto sólo es dable realizarlo analizando los vicios existentes entre los errores denunciados con los hechos probados o indicios, pero nunca contra la presunción de culpabilidad a que llegan los juzgadores, que es una operación de carácter lógico y subjetivo, no susceptible de ser sometida a la sutileza jurídica de los errores de derecho en la apreciación de la prueba, por las razones anteriores lo relacionado con la indivisibilidad de la confesión denunciada por el recurrente, no puede decidir en el resultado de el presente fallo; por las mismas razones tampoco es relevante para la decisión lo relacionado con la prueba testifical tomando en cuenta todo lo anterior, debe resolverse lo que

corresponde. lV. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SEGÚN EL RECURRENTE: Vl-3-2- -El error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones estriba en que la Sala sentenciadora únicamente extrajo presunciones en mi contra de determinados indicios acreditados con prueba directa; pero, en cambio, no hizo lo mismo, a la inversa, extrayendo presunciones a mi favor, de otros varios indicios que quedaron acreditados también con prueba directa. Vl-2-3-2. En este punto dice el recurrente: "que el vehículo que yo conducía el día y hora del hecho, aun después de ocurrido el accidente, carecía de toda falla mecánica; y que de consiguiente tal vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento". El punto Vl-3-3-3 se resume así: "que de los informes rendidos por los expertos, médicos, quedaron acreditados los siguientes hechos (indicios) a) que desde el mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete me encuentro bajo tratamiento médico; b) que la enfermedad que padecía el día y hora del hecho se denomina "Neuralgia del Trigémino o Tic Dolorosus"; c) que toda persona afectada por la neuralgia del trigémino sufre en ocasiones dolores intensos y agudos que se presentan en forma sorpresiva, sin que exista ningún síntoma previo; d) que como consecuencia de los referidos dolores, la persona afectada por el nombrado mal, padece momentos en los cuales pierde de pronto el control de sus facultades mentales y volitivas, recuperándolas

también pronto; e) que los dolores producidos por esa enfermedad no se presentan en forma periódica sino ocasionalmente; f) que la persona afectada por la neuralgia del trigémino, puede saber de la existencia de la misma, pero nunca cuando puede surgir el ataque agudo; g) que en su fase aguda, la "Neuralgia del Trigémino" produce la pérdida de la conciencia; h) que un paciente de tal enfermedad, bajo tratamiento médico -como estaba yoy que esté tomando el medicamento específico -como lo tomaba yosí puede conducir vehículo. El punto 3-3-4 del inciso Vl lo analiza; indicando que el Tribunal juzgador da por acreditados los siguientes hechos o circunstancias (indicios) a) que las muertes trágicas de los ofendidos tuvieron como causa un accidente automovilístico... b) que el día de los hechos el pick-up que yo conducía sesalió de la cinta asfáltica, atropellando en su trayecto a Edin Leonel Orellana Portillo e Ismael Archila Martínez; c) que Edin Leonel Orellana Portillo, quedó gravemente herido en el lugar del accidente; d) que Ismael Archila Martínez, fue llevado sobre el capó o bumper hasta dejarlo tirado a una distancia de ciento cinco metros; e) que el vehículo siguió su marcha hasta una distancia de ciento setenta y cinco metros; f) que a su marcha el vehículo destruyó pequeños arbustos y rompió un cerco de alambre; y g) que total a partir del

lugar donde el vehículo se salió de la cinta asfáltica y lugar donde quedó parado recorrió una distancia de doscientos sesenta y tres metros. El punto Vl-3-3-5 del memorial del recurrente manifiesta que las declaraciones prestadas por los testigos Miriam Elizabeth Gómez Lima, José Hernán Méndez Rojo, German Rutilio Sarmiento de León y Roberto Valdeavellano Pinot, prueba directa -quedan acreditados los siguientes hechos o circunstancias- (indicios). a) que el día veintitrés de febrero del corriente año, desde las trece hasta las dieciocho horas, tales personas estuvieron en la recepción ofrecida en el casino jalapaneco, con motivo de la inauguración del Centro Universitario de la ciudad de Jalapa; y b) que me vieron en dicha recepción, dedicado a atender a los invitados, permaneciendo yo durante todo ese tiempo en mi estado normal, ya que ni ingerí licor. Ahora bien, el Tribunal sentenciador en segunda instancia comete error de derecho cuando el vicio está en relación directa con la ley, en otras palabras, cuando infringe ya sea por violación directa o inaplicación, por interpretación errónea o aplicación indebida; pero cuando las normas denunciadas como infringidas son las que se refieren a las pruebas a las reglas de su valoración, en estas circunstancias el error de derecho cometido si es que se produce, formaría parte de una categoría distinta de quebrantamiento de normas legales que por su naturaleza dejan de ser substantivas e indudablemente se trata de normas de carácter procesal, como son todas las referentes a la valoración de las pruebas. Comete este error el Tribunal cuando

valora las pruebas de manera distinta en esas normas a lo dispuesto en las normas positivas, cuando se puede decir que sentó un criterio, contrario a las reglas jurídicas, siempre que ese criterio se refiere a valor en juicio de una prueba; ahora bien, por las facultades limitadas del Tribunal de Casación, sólo es dable conocer aquellas situaciones que con toda la técnica y exactitud jurídica del caso, hayan sido denunciadas oportunamente por el recurrente.

V. ERROR DE DERECHO DENUNCIADO POR EL RECURRENTE EN LA PRUEBA DE PRESUNCIONES: El error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones en que incurrió la Sala sentenciadora estriba, como ya lo expresé, en que únicamente configuró una presunción en mi contra, de los indicios acreditados con mi declaración indagatoria, con la prueba testimonial ya mencionada y con el reconocimiento judicial practicado en auto para mejor fallar. Y, adujo expresamente que..."no fue plenamente probada la tesis de la defensa, o sea que el conductor fue afectado de momento por la enfermedad denominada "Neuralgia del Trigémino o Tic Dolorosus" y que debido a ello perdió sus facultades mentales y volitivas...". Si Sala sentenciadora hubiera apreciado correctamente la prueba de presunciones habría llegado a una conclusión completamente distinta, como lo es la de dar por probado el trastorno mental transitorio que yo padecía en el momento de ocurrir el hecho; y que constituyendo tal trastorno una causa de inimputabilidad, debió habérseme eximido de responsabilidad, penal, profiriendo una sentencia absolutoria en mi favor. El indicio en

contra, se destruye por otro a favor de semejante valor o naturaleza. El error de derecho en la apreciación de la prueba indirecta, consiste en que la Sala sentenciadora no tomó en consideración una serie de indicios que configuran presunciones a mi favor. Vl. 3-4-1. En este punto del memorial el recurrente manifiesta: que su vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento según el dictamen del experto mecánico. Se infiere de este indicio manifiesta el recurrente que el accidente no se debió a ninguna falla mecánica y que de haber ido en su sano juicio hubiera visto al otro vehículo (por tener en perfecto estado las luces), sino que pudo haber frenado con suficiente tiempo (por tener los frenos en buen estado). Del punto Vl.-3-4-2, manifiesta el recurrente que: de su declaración indagatoria, del certificado médico del Doctor Jorge Arturo Paredes Mendía y los dictámenes de los expertos médicos Doctores Paredes Mendía y Abel Girón Ortíz, se acreditaron también varios indicios tales como que yo padecía en el momento del accidente de la enfermedad denominada "Neuralgia del Trigémino", la cual puede surgir intempestivamente sin previos síntomas y que una persona con tal enfermedad no está inhabilitada para manejar vehículo. En su punto Vl-3-4-3., dice el recurrente: que con los indicios anteriores, sumados con los que quedaron acreditados con la prueba testimonial analizada por la Sala sentenciadora y el reconocimiento judicial practicado por dicho Tribunal en auto para mejor fallar, constatamos que todos ellos son coordinados y están

naturalmente enlazados en cuanto a su fin, porque todos tienden a probar que en el momento del accidente, precisamente cuando se salió de la cinta asfáltica con el vehículo que conducía el día y hora tantas veces mencionados, sufrió un ataque de la enfermedad denominada "Neuralgia del Trigémino" que le hizo perder la conciencia, razón por la que no pudo dar ninguna explicación en su declaración indagatoria. De todo lo anteriormente considerado, y de acuerdo a la confrontación analítica realizada entre el memorial que contiene la interposición del recurso, la sentencia de segunda instancia impugnada y las leyes citadas por el recurrente como infringidas, se obtienen las siguientes conclusiones finales: a) Al principio en el apartado correspondiente de su memorial el recurrente citó como INFRINGIDAS textualmente las siguientes leyes: "Artículos 12 y 23 inciso 2o. del Código Penal; 696 párrafo segundo, 697, 505 numeral ll, 506, 638, 445, 652, 319, 654 numeral ll, 658, 490, tercer párrafo, 707 del Código Procesal Penal y 3o. del Decreto Legislativo 1762";b) Denuncia la infracción del artículo 12 del Código Penal por interpretación errónea y aplicación indebida lo cual no es posible porque por lógica jurídica una forma de infracción a la ley excluye a la otra, denunció violación por inaplicación del inciso 2o. del artículo 23 del Código Penal, pero eso lo relacionó con error de derecho en la calificación de los hechos que declararon probados en la sentencia; y esa inaplicación se

relaciona como ya se analizó con hechos que no se declararon probados como podría ser la existencia de la eximente alegada, de donde la infracción por inaplicación de ese precepto deviene improcedente, pues la Sala no tuvo por probado ese extremo (la eximente); c) El recurrente al comentar la sentencia de la Sala refiriéndose a las infracciones denunciadas en relación a la prueba de PRESUNCIONES dice: "ante todo lo anterior, pues, se pone de manifiesto lo absurdo e irracional del razonamiento efectuado por la Sala sentenciadora para inferir una presunción en mi contra, partiendo en forma parcial únicamente de determinados indicios acreditados en autos" al respecto existen reiterados fallos de este Tribunal Supremo en los que se asienta, que la conclusión de culpabilidad a la que llegan los juzgadores, es una operación mental de carácter estrictamente lógico y subjetivo, y por tal circunstancia la misma no puede ser objeto de revisión en casación, invocando como caso de procedencia ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE PRESUNCIONES, como lo hizo el recurrente (ver párrafo Vl.3) del memorial introductivo del recurso; de lo anterior se concluye que el recurso de casación planteado debe ser resuelto de acuerdo a las consideraciones y conclusiones anteriores.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y los artículos 16, 20, 24, 31, 69, 99, 100, 101, 125, 189, 193, 201, 244, 250, 489, 490, 500,

502, 503, 505, 506, 631, 635, 638, 653, 694, 695, 698, 699, 700, 740, 741, 748, 745, 752, 754, 757, 760 del Código Procesal Penal; 37, 157, 159, 168, 170 y 172 del Decreto del Congreso 1762. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado, leyes citadas al resolver: DECLARA: Improcedente el recurso de casación, planteado por Luis Alfonso Leal Monterroso e impone al recurrente una multa de quince quetzales. Notifíquese. C.E. Ovando B. --- A. E. Mazariegos G. --- Juan José Rodas. --- J. Felipe Dardón G. --- R. Rodríguez R. ---

Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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