28111979 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28111979 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
28/11/1979 - PENAL Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por María Eugenia Carrillo Fernández viuda de Tarot, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal que omite valorizar, o lo hace parcialmente, documentos, actuaciones judiciales y actos auténticos, repercutiendo el error en el resultado del litigio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por María Eugenia Carrillo Fernández viuda de Tarot, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y nueve, en el proceso que por el delito de Parricidio se le instruye en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal, no aparece acusador particular, y actúa como acusador oficial el Ministerio Público; como defensor el Licenciado Rafael Antonio Cuestas Morales y como director del recurso el Licenciado Carlos Humberto Rosales Martínez. Como puede apreciarse del proceso la reo es de cuarenta y dos años de edad, viuda, guatemalteca, oficios domésticos, originaria y vecina de esta ciudad, hija de Francisco Carrillo Magaña y de María Fernández Masferrer, ciudadana inscrita, sin apodo conocido.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con argumentos similares a los que el juridciente de primera instancia tomara en cuenta para dictar un fallo de condena contra la procesada, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, confirmó tal fallo, con la reforma en cuanto a la suma fijada por concepto de responsabilidades civiles la que deja en CINCO MIL QUETZALES. Del estudio de la sentencia impugnada se infiere que el Tribunal de Segunda Instancia en la condena toma como fundamento, las declaraciones indagatorias de la procesada, asentando que no es difícil concluir en su culpabilidad en el delito que se le imputa, toda vez que al ser oída en forma indagatoria, acepta hechos que le perjudican tales como que, encontrándose juntos ella y el ahora occiso en el primer nivel de la casa que compartían, viendo que procedía a romper y quebrar cuanto objeto tenía a la vista, optó por subir a la planta alta donde tomó un arma que el cónyuge le dejaba para su protección, bajando y haciendo dos disparos -sostiene la Salauno con el objeto de calmarlo y el otro en forma fortuita se produjo cuando estaban en un forcejeo, ya que el ofendido trató de quitarle el arma y que fue el que precisamente lo hirió; sosteniendo el Tribunal que en ningún momento llegó a probar tal extremo, puesto que según consta en el dictamen emitido por el Jefe de Gabinete de Identificación y Experto de los Tribunales de Justicia, al practicarse la prueba de dermonitratos tanto al fallecido como a la reo sólo resultó positiva en ésta, de donde
se deduce que el occiso no trató en ningún momento de alcanzar el arma que la enjuiciada sostenía en la mano derecha, deduciéndose que no hubo riña y que tampoco obró bajo fuerte temor y en resguardo de su vida o la de sus hijos, pues estos se encontraban durmiendo en el segundo nivel. Indica asimismo el Tribunal que la testigo María Cristina García de Escobar, doméstica de la casa, con su deposición no aporta mayor elemento de juicio en cuanto al momento en que ocurrió la muerte, ya que indica que Tarot Sierra la sacó cuando ella trató de entrar al oír el ruido de platos que quebraban, que después al salir de la cocina lo encontró ya embrocado. Luego no da valor a los testimonios de María Cristina Hernández, María Alicia Sierra Cáceres de Rubio, Marta Alicia Tarot Sierra, Eddy Floyd Tarot Davis, María Graciela Hernández, Vilma Lucrecia Carrillo Navas, José Payda Sanchís, Doctor José Luis Letona Quiroa y Olga Marina Gutiérrez de Meneses, pues indica que no conducen al esclarecimiento de los hechos por las razones que se expresa en el fallo, concluyendo que a ninguno le consta efectivamente cómo se produjeron los hechos que motivaron el proceso; e igualmente indica respecto a las declaraciones de José Guillermo Pacheco, Héctor René Anleu Corzo, María Silvia Oliva Langerud García de Ramírez, Ana María Fernández de Villagrán, Felipa Salazar Castellanos y Mario Roberto Hernández Paz. Agrega que: "Durante el término probatorio se aportaron, tres
dictámenes, uno de balística, otro médico, emitido por el Doctor Abel Girón Ortiz y el último psiquiátrico rendido por el Doctor Rolando Francisco Paredes, estimando esta Cámara que para el caso de estudio no aportan ningún medio convictivo, por lo que es innecesario proceder a su análisis toda vez que para probar tales extremos ya se analizó y se le dio plena validez al informe legal emitido por el médico forense Doctor Gilberto Sajché Sosa. Con los elementos a que se ha hecho relación y haciendo uso de la sana crítica que debe privar en el ánimo del juzgador, basado en la lógica y la experiencia y lo que resulte de uno y otro medio de prueba, como se dijo al principio, fácil resulta concluir en la responsabilidad de la procesada, debiéndosele castigar, al haber tomado parte directa en el hecho, como autora del delito de Parricidio, que es el que se tipifica en este caso, con base en que está acreditado en autos a folio trescientos cuarenta y ocho, con la partida respectiva, que contrajo matrimonio civil con el fallecido el día doce de diciembre de mil novecientos setenta. Califica el delito de Parricidio y le impone la pena de veinte años de prisión inconmutables y la cantidad de cinco mil quetzales que deberá ser efectiva a la persona o personas que resulten con derecho a ella, en concepto de responsabilidades civiles.DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con fecha treinta de agosto de este año la reo presentó ante este Tribunal Supremo, un memorial conteniendo el correspondiente alegato, en el que expone los motivos por los cuales estima que la Sala
Décima de la Corte de Apelaciones incurrieran en los errores de hecho en la apreciación de la prueba que motivaran su inconformidad, pidiendo que se declarara con lugar el Recurso de Casación, y que como consecuencia se casara la sentencia y se le absolviera del hecho por la cual se le sujetó a procedimiento criminal. Los otros sujetos procesales no presentaron alegato alguno. EXPOSICIÓN FÁCTICO JURÍDICA DEL RECURSO: María Eugenia Carrillo Fernández viuda de Tarot, en el planteamiento del recurso por motivo de fondo, con base en el subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba señala que la Sala incurrió en los mismos, pues no valorizó o lo hizo parcialmente los documentos y actos auténticos siguientes: 1) Acta levantada en esta ciudad el día veintiocho de noviembre del año pasado a las seis horas, por el Juez Noveno de Paz de Ramo Civil y Penal; 2) Informe rendido por el departamento de Toxicología y Química Aplicada de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; 3) Dictamen Médico emitido por el forense Doctor Abel Girón Ortiz, de fecha dieciséis de marzo de año en curso; 4) Dictamen Psiquiátrico rendido por el Doctor Rolando Francisco Paredes del diecinueve de marzo del año en curso; 5) Dictamen balístico del quince de marzo del año que corre rendido por el Bachiller José Antonio Quiñónez Flores; 6) Historia Clínica del señor Ramón Tarot Sierra con los documentos que indica y
que se hace innecesario enumerar; 7) Fotocopia del expediente médico del occiso remitido por el Doctor Carlos Armando Soto; 8) Fotocopia de la ficha médica del mismo paciente del Hospital Herrera Llerandi; 9) Fotocopia del registro Médico cuyos originales obran en el Hospital Bella Aurora; 10) Fotocopia ficha clínica del occiso del médico Psiquiatra Rolando Paredes; 11) Expediente clínico del mismo psiquiatra; 12) Fotocopia de la historia clínica del mismo paciente remitido por el Doctor Psiquiatra Romeo Lucas Medina; 13) Reconocimiento Judicial practicado por el Juez Sexto de Primera Instancia el doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; 14) Reconocimiento Judicial practicado por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal el siete de marzo del año en curso; 15) Declaración testimonial de María Cristina García de Escobar; 16) Declaración testimonial del sacerdote José Paiya Sanchis; 17) Declaración testimonial de Olga Marina Gutiérrez Aragón de Meneses; 18) Declaración presentada por Aura Cristina Almengor Elgueta de Osorio; 19) Declaración de José Guillermo Pacheco; 20) Declaración de Felipa Salazar Castellanos; 21) Fotografía del interior del inmueble que demuestra el grado de violencia y destrozos ocurridos al momento de los hechos. Ahora bien, no obstante el pormenorizado señalamiento de errores del Tribunal de Segunda Instancia, en documentos y actos auténticos que menciona, lo cierto es que en la exposición de sus tesis o
argumentaciones se circunscribe a lo siguiente: "A) Que se cometió este error porque en la sentencia que se impugna se analiza en forma parcial la diligencia de reconocimiento judicial que practicó el Juez Noveno de Paz de los Ramos Penal y Civil el veintiocho de noviembre del año pasado, diciendo que con la misma y otras diligencias quedó establecida la muerte de Ramón Edmundo Tarot Sierra, pero omite analizar hechos que se consignan en la misma acta, tales como que se encontró todo en desorden con señales de que hubo riña, una mesa volteada, restos de tazas y platos, macetas quebradas con tierra regada en el suelo B) que no se analizó ni valoró el informe rendido por el departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas, en el que consta que al hacer el análisis de la sangre del occiso contenía alcohol etílico en la proporción de uno punto nueve gramos por litro de sangre, lo que significa en términos vulgares que al fallecer tenía una borrachera alcohólica; C) Que cuando se dictó la sentencia impugnada se analizó el dictamen rendido por el Doctor Gilberto Sajché Sosa y según el Tribunal le da plena validez, sin embargo en forma expresa se asienta que durante el período probatorio se aportaron tres dictámenes, uno balístico rendido por el Bachiller José Antonio Quiñónez Flores, otro médico emitido por el Doctor Abel Girón Ortiz y uno Psiquiátrico rendido por el Doctor Rolando Francisco Paredes, los cuales fueron soslayados en su valor probatorio por la Sala expresando que era innecesario su análisis, lo que según ella constituyó una omisión
por parte del Tribunal que deliberadamente no quiso hacer el estudio a que estaba obligada, incurriendo en un error de hecho manifiesto y declarado. De haberlos analizado hubiera llegado a las siguientes conclusiones: a) Si se hubiera valorizado el dictamen del Doctor Abel Girón Ortiz relacionado con el informe rendido por el Departamento de Toxicología, y el propio dictamen del Doctor Gilberto Sajché Sosa y las respectivas historias clínicas, se concluiría en lo siguiente: que el occiso tenía un corazón anormal, hígado enfermo y borrachera alcohólica en el momento de su muerte; que la proporción de uno punto nueve gramos de alcohol por litro de sangre, es base sólida y suficiente para afirmar su borrachera; y que un individuo en esas condiciones y con órganos enfermos está propenso a agravarse e incluso a morir por las lesiones traumáticas. Se señalan anormalidades en el corazón e hígado de Tarot Sierra generadas por abundante alcohol etílico. Del mismo dictamen con relación al informe de necropsia, se concluye en que tomando en cuenta el recorrido del proyectil éste no seccionó grandes vasos ni el corazón; o sea que no se trata de una lesión de la llamadas en medicina legal "inevitablemente mortal" y en eso surge la duda con respecto al mecanismo de muerte en el sujeto mencionado. Que por otra parte acostumbraba tomar "Dalmadorm" en cantidades excesivas que con el alcohol que ingería se potencializaba y que tal droga en cantidades excesivas es mortal; que también tenía una elevación marcada de lípidos en la sangre que puede llegar a
producir arteriosclerosis; que antes sufrió un infarto y padecía de pérdidas bruscas del conocimiento, por lo que no debe descartarse que Tarot Sierra haya fallecido debido a otra causa ajena a la "herida penetrante del tórax producida por arma de fuego". Concluye en esta exposición indicando que la omisión del análisis del dictamen del Doctor Abel Girón Ortiz con relación a los demás elementos de prueba del proceso, especialmente las historias clínicas o ficha médicas y psiquiátricas, que se han indicado, determinó que elfallo fuera condenatorio; y que de haberse analizado esto de conformidad con la ley la sentencia hubiera sido absolutoria, por no haberse probado plenamente la preexistencia del delito, ya que la muerte no fue producida por ella sino debida a otras causas; b) Se cometió el error denunciado al omitir el dictamen del psiquiatra Doctor Rolando Francisco Paredes, quien arriba entre otras a las siguientes conclusiones: poca tolerancia a la frustración con problemática centrada en su conducta de aislamiento interno y su salida de agresividad; que efectuado el estudio de su persona le aparecen dos divorcios por infidelidad; que el patrón familiar de los hermanos parece ser de agresividad y licor, interrelación con ellos en forma conflictiva y agresiva y lo mismo con su madre, lo que plantea en él un importante grado de rencor contra las mujeres como patrón general; sufre de insomnio persistente, cuadro depresivo y uso de somnífero (Dalmadorm); predomino de dificultad de enfrentar las frustraciones con gran necesidad de aprobación; agresividad muy
alta y diagnóstico de personalidad pasivo diagonal agresivo. Tipo agresivo. El mismo profesional en su dictamen y con relación a la procesada manifiesta al describir su personalidad: protectora sacrificada, complaciente con tendencia a ceder ante los demás; que en las entrevistas más se preocupaba por su esposo que por ella; explica que le narró casos al Doctor de agresión física por parte de su esposo y disparos que éste hizo poniendo en peligro la vida de sus hijos. Que la conducta de su esposo influía en ella produciéndole gran temor y confusión, cuando se rompía la armonía; que a la hora en que se produjeron los hechos se encontraba bajo efectos de gran angustia, confusión por tener que enfrentar a una persona de personalidad agresiva en un momento de manifiesto descontrol. Luego de la exposición de otras circunstancias relacionadas con la personalidad de ambos; enfatiza la recurrente el error de hecho cometido por la Sala al pasar por alto sin apreciarlo, el dictamen que se analiza que refleja en forma objetiva y convincente, las personalidades de los dos sujetos que intervinieron en el hecho. Que la omisión del estudio de este dictamen juntamente con otros documentos incidió en el resultado del proceso, pues de haberse estudiado es indudable que se hubiera producido un fallo absolutorio; c) El tercer dictamen omitido en su estudio por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, es el de balística rendido con las formalidades de ley por el Bachiller José Antonio Quiñónez Flores, basado en lo que refleja el informe de la necropsia, en que se
describe la trayectoria del proyectil que se extrajo del cadáver, en el sentido de que el mismo se desplazó dentro del cuerpo del occiso de abajo para arriba. El experto indica: Cuando la trayectoria de una bala dentro del cuerpo humano es de arriba hacia abajo u horizontal, el tirador está en una posición más alta o al mismo nivel que la víctima, de lo que lógicamente se infiere que la postura fue buscada a propósito y el disparo se verificó con intención directa de herir o lesionar en un blanco determinado; en cambio cuando la trayectoria es de abajo hacia arriba, lo único que puede suponerse o afirmarse es que el disparo se hizo en forma accidental, inclusive en un forcejeo, porque es a todas luces ilógico que quien pretende atentar con intención de hacerlo a una persona busque una posición incómoda, difícil e inefectiva. "En conclusión, afirma el experto que la trayectoria del proyectil da la clave si se disparó o no a propósito, y siendo que en la autopsia aparece que la trayectoria es de abajo, arriba se deduce que no hubo intención de hacerlo, no descartándose la posibilidad de un forcejeo entre dos personas, durante el cual puede el arma estar en posiciones realmente inverosímiles. ERROR DE HECHO EN LA PRUEBA TESTIMONIAL: A) En lo que respecta a la testigo María Cristina García de Escobar si se analizó su declaración pero en forma parcial, ya que no tomó en cuenta aspectos fundamentales de la misma como son que, cuando el señor Edmundo Tarot Sierra se ponía violento, siempre paraba pegándole, rompiendo todo lo que encontraba
a su paso; que cuando lo embrutecía el licor era demasiado agresivo, que hacía disparos en la casa, habiendo perforado en una ocasión la pacha de uno de los hijos y a unos santos; con frecuencia se desmayaba y caía y que la noche de autos oyó gritos e insultos que Tarot dirigió a la procesada y roturas de trastos y muebles, oyendo también que ésta le decía al occiso que ya no le pegara; que lo hiciera por los niños; B) En cuanto a la declaración del sacerdote José Paiya Sanchis, si bien la Sala al examinarla indica que todo lo que menciona lo obtuvo por referencia de la recurrente, se omitió el examen de dicha declaración en lo que se refiere a su estado anímico con respecto a su esposo a quien tenía pánico, y miedo siempre que la gritaba. Conociéndola como; una señora con mucho sufrimiento y atemorizada; C) En cuanto a la testigo Olga Marina Gutiérrez de Meneses, que tampoco fue analizada en su totalidad y que no tomó en cuenta lo manifestado en el sentido de que Tarot Sierra era muy agresivo, que la recurrente le tenía miedo porque le pagaba, que hacía disparos y otros aspectos; D) En lo que concierne a la testigo Aura Cristina Almengor Elgueta de Osorio sostiene la recurrente que ni siquiera es mencionada en la sentencia, no obstante de que contiene aspectos circunstanciales íntimamente ligados con el resultado fatal que motivó este proceso, como lo son que en cierta ocasión sus hijos jugando pelota la tiraron dentro de la casa de Tarot Sierra, saliendo
éste con una pistola en la mano y diciéndole a los niños que si volvían a tirar la pelota les metería un par de balazos en las canillas; E) El testigo José Guillermo Pacheco cuya declaración fue omitida por el Tribunal de Segundo Grado y quien expuso que cuando se presentó a la casa donde falleció Tarot Sierra, había mucho desorden, principalmente en la sala, estando fuera todo de lugar, la mesa volteada, las sillas tiradas; que conocía muy cerca a tal señor, que tomaba demasiado y debido al licor perdía el control, máxime que estaba bajo tratamiento médico; que en varias ocasiones trató de matarlo; que ingería gran cantidad de medicamentos lo que constató en una gira que hicieron por Retalhuleu y Mazatenango; F) En cuanto a la testigo Felipa Salazar Castellanos, omitió la Sala analizar aspectos importantes como lo son que el occiso tomaba mucho, que salía a disparar su arma de fuego; que en una oportunidad vio a la recurrente con un morete en la cara y en el cuello; que cuando estaba en estado de ebriedad, con un machete persiguió Tarot Sierra a un su hermano; que le constaba también que la recurrente tuvo que refugiarse en casa de su suegra, llegando el occiso a disparar a tal inmueble. Continúa manifestando la recurrente que admite que un Tribunal al valorar la prueba no tiene necesariamente que aceptar los dictámenes de los expertos, pero para noaceptarlos debe de analizarlos y con vista en los mismos llegar a las conclusiones que sean pertinentes; pero lo que no puede un Tribunal es dejar de analiza una prueba y menos bajo el pretexto de que ya se estudió
otra que supuestamente establece la culpabilidad del sindicado; y en cuanto a la prueba testimonial, tampoco llena su cometido el Juez al afirmar que a los testigos no les consta el hecho en sí mismo, porque también hay obligación de analizar la prueba en su totalidad y extraer de ésta el conocimiento legal. Que consecuentemente el error de hecho cometido por la Sala se concreta en que no analizó los dictámenes identificados; que la prueba testimonial fue estudiada en forma parcial y somera e igualmente el acta de reconocimiento; que de las primeras diligencias sólo vio aspectos aparentemente desfavorables a su persona; que igualmente la Sala omitió el análisis del reconocimiento judicial practicado por el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Penal; el doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en el inmueble de la veintisiete calle número once guión veintisiete de la zona once de esta ciudad y en el cual se hizo constar los impactos de bala o proyectiles disparados con anterioridad por Ramón Edmundo Tarot Sierra, en el interior de tal inmueble; y el reconocimiento judicial en el inmueble, por el Juez el día siete de marzo de este año en el cual hizo constar la huella del impacto del primer disparo por ella referido, el que está localizado en el suelo precisamente en sentido contrario al lugar donde se encontraba su esposo, con lo cual se comprueba que su intención no era herirlo sino únicamente prevenirlo y calmarlo tal como lo relató en su declaración. Concluye expresando que el Tribunal sentenciador para condenarla, en forma deliberada omitió el estudio y
análisis de las pruebas que demuestra su inculpabilidad.
CONSIDERANDO: María Eugenia Carrillo Fernández viuda de Tarot, interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el dieciocho de julio del año en curso, citando como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque en la apreciación de la prueba se cometió ERROR DE HECHO, resultante de documentos, diligencias o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, actuaciones que serán analizadas en forma conjunta y lógica de acuerdo con las tesis o argumentaciones que expone la recurrente, pues los hechos que en las mismas se contienen y que desde luego muchos fueron omitidos o parcialmente analizados por la Sala sentenciadora, están tan íntimamente ligados unos a otros, con una recíproca incidencia que como se ha dicho deben ser analizados en su lógico y necesario enlace para llegar a conclusiones de certeza con respecto al hecho sujeto a la decisión tribunalicia. Ha sido sostenido por la doctrina y por la ley que en esta clase de recursos por motivo y subcaso invocados, debe tenerse presente que, para que el error de hecho se configure y pueda hacer viable la casación, es necesario que influya de tal manera en el litigio, que sin él se hubiera fallado en forma distinta y, por otra parte, que se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Acorde con lo expuesto, para determinar y concluir, si
efectivamente se produjo el error denunciado en su dimensión decisoria con respecto al litigio, y si hubo evidente equivocación por parte de la Sala sentenciadora, debe hacerse el estudio comparativo de rigor de acuerdo con las tesis y argumentaciones esgrimidas y, al verificarlo, se concluye en que tal como es sostenido por la recurrente y se desprende de la sentencia, hubo en la misma, omisión o fueron parcialmente analizados, documentos, diligencias judiciales y actos auténticos que dieron como consecuencia la emisión de un fallo de condena, sin que se haya contado para esa decisión con los elementos de prueba necesarios, en abierta oposición con la ley. Conviene en este análisis tener presente que la Sala sentenciadora estima como elemento toral de su decisión, la circunstancia de que da por probada la culpabilidad de la procesada en hechos que aceptó en su indagatoria y que le perjudican a saber: que encontrándose juntos ella y el occiso el día de autos en el primer nivel de la casa que ambos compartían, al ver la reo que su cónyuge procedía violentamente a romper y quebrar cuanto tenía a la vista, optó por subir al segundo nivel con el fin de refugiarse, pero luego tomó el arma que el esposo le había proporcionado antes para su defensa personal y al bajar hizo dos disparos, uno, según dice, para calmarlo y el otro que en forma fortuita se produjo cuando estaban en un forcejeo, ya que el occiso trataba de quitarle el arma y que fue el que a la postre lo hirió, extremo que no probó según indica la Sala sentenciadora, puesto que al practicarse la prueba de
dermonitratos salió positiva en ella y negativa en cuanto al occiso; de donde tal Tribunal deduce que éste no trató en ningún momento de alcanzar con sus propias manos el arma que la enjuiciada sostenía en la mano derecha. De lo anterior se deduce que no hubo riña y que tampoco obró la reo bajo un fuerte temor en resguardo de su vida o la de sus hijos. Como razona la Sala, de acuerdo con la incompleta valoración analítica de los elementos de prueba que hace, podía argumentarse que no hubo equivocación de su parte, pero la realidad que se desprende del proceso (verdad formal), es otra, pues tal como lo indica la recurrente se omitió valorar, o se hizo en forma parcial, las actuaciones a las que se refiere, así como los documentos indicados, que de haberlo hecho en forma correcta hubiera sin lugar a dudas llegado a otras conclusiones que indiscutiblemente generan la emisión de un fallo absolutorio. En efecto, del estudio de los elementos probatorios no se llega a la certeza de que haya sido la procesada la autora de la muerte accidental de Tarot Sierra, pues si bien acepta que hizo un disparo para calmarlo, lo que ha quedado acreditado con la diligencia de reconocimiento judicial practicada el siete de marzo de año en curso, que la Sala sentenciadora omitió totalmente en su valoración probatoria, en la que se asienta que se constató la presencia de un impacto de bala en el piso a una distancia de un metro ochenta centímetros de la pared que divide el comedor de la cocina, también lo es que no existe una aceptación expresa de su parte, que haya sido ella quien ultimara a
su cónyuge con el segundo disparo que se produjo. Analizando las actuaciones se ve que la reo es categórica como se dijo antes que hizo un disparo con el ánimo de calmarlo, pero también indica que el segundo disparo se produjo en el forcejeo que se dio cuando Tarot Sierra trató de quitarle el arma. La Sala indica que el extremo de exculpación no fue probado por la sindicada, por este Tribunal sostiene lo contrario con base en las actuaciones procesales que fueron omitidas o fueron analizadas parcialmente. Así se dejó deanalizar totalmente el dictamen balístico rendido por el Bachiller José Antonio Quiñónez Flores incurriendo en el error denunciado. Si tal Tribunal hubiera verificado un análisis integral de todos los elementos convictivos que obran en el proceso, hubiera llegado a la conclusión que la procesada sí probó que los hechos se produjeron en las circunstancias que acepta en sus indagatorias, y no como fueron estimados para la emisión del fallo condenatorio. De la apreciación de tales declaraciones en concatenación con el dictamen balístico aludido, no puede arribarse a la certeza de que fuera ella quien disparara el arma para ocasionar la muerte de su cónyuge, y sí que se trata de un mero accidente involuntario por parte de la reo, pues como se ha dicho fue categórica en manifestar que el segundo disparo se produjo en forma fortuita en el forcejeo que ambos sostenían con el resultado mencionado, pero no acepta y se enfatiza en esto, que haya sido ella quien lo haya efectuado; y si bien la Sala para concluir en su culpabilidad indica que la prueba de dermonitratos fue
positiva en ella y negativa en el occiso, no puede descartarse la posibilidad de que el segundo disparo se hubiera producido por maniobras que el occiso ejercitar en la mano de la procesada al tratar de quitarle el arma, produciéndose el fatal disparo. La Sala no acepta que hubo forcejeo, pero esta Cámara sostiene que el mismo se produjo y quedó probado con el primer reconocimiento judicial parcialmente analizado por el Tribunal de Segunda Instancia, en el que se asienta el desorden de los objetos que se mencionan en el lugar de los hechos; con el dictamen del Psiquiatra Doctor Rolando Francisco Paredes también omitido por la Sala sentenciadora, del cual se desprende que después de analizar la personalidad del occiso, concluye que se trataba de una persona de tipo agresivo, con predominio de dificultad de enfrentar las frustraciones, agresividad muy alta y diagnóstico de personalidad pasivo diagonal agresivo; y con la declaración de María Cristina García de Escobar, también parcialmente analizada por tal Tribunal, quien manifestó que el ahora occiso con frecuencia realizaba actos violentos y que hacía disparos en la casa, extremo que fue probado con los otros reconocimientos judiciales que la Sala también omitió. De dichos medios probatorios soslayados por la Sala, fácil es concluir que en el forcejeo al que se refiere al reo no fue más que una consecuencia de la conducta y situación en que se encontraba el occiso el día de los hechos, cuyos antecedentes en cuanto a su personalidad agresiva, exteriorizada con manifiesta frecuencia, quedaron
también acreditados con las fichas clínicas, que no obstante haberse incorporado en el proceso, fueron omitidas en su valorización por la Sala, incurriéndose con esto también en el error denunciado. Por otra parte, es importante expresar que se abona como indicio fuerte presuncional de forcejeo, el hecho que en el informe médico forense se describe el recorrido del proyectil con orificio de entrada en forma circular de cero punto seis centímetros por cero punto seis centímetros de diámetro con zona de enjugamiento y contusión en la cara anterior externa y región próxima del brazo izquierdo a siete centímetros a la izquierda del hueco axilar que