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28111986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28111986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

28/11/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por GUILLERMO ROBERTO CONTRERAS BARRIOS, en su calidad de Representante Legal de la entidad "AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la sentencia de fecha veintidós de mayo del corriente año, emitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: Cuando se aduce el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, debe singularizarse el o los documentos en que se funda el mismo para que el Tribunal pueda entrar a conocer del fondo del caso.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por GUILLERMO ROBERTO CONTRERAS BARRIOS, en su calidad de Representante Legal de la entidad "AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA", bajo la Dirección y Procuración de los Abogados PATRICIA WONG DE PORTILLO y ROLANDO ARTURO PORTILLO QUIJADA, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo del corriente año, emitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso de la misma naturaleza identificado con el número dieciséis guión ochenta y tres. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El fallo recurrido contiene una síntesis del expediente administrativo y refiere que la entidad recurrente

presentó Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, pero al practicar auditoría sobre el período impositivo relacionado, a través del Auditor Fiscal nombrado para el efecto por el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, del Ministerio de Finanzas Públicas, se determinó en nota de liquidación número de registro noventa y siete mil trescientos cuatro guión uno a cargo de la entidad recurrente, por el período impositivo precitado, una cantidad a pagar, de ocho mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales con sesenta y nueve centavos, debiendo cobrarse intereses a partir del siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. En audiencia conferida al contribuyente, éste manifestó su inconformidad por los ajustes formulados, pero fueron confirmados por dictamen número DFDL guión D guión cuarenta y dos, de la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, División de Liquidación. La Dirección General de Rentas Internas, en resolución número cero siete mil setecientos cuarenta y seis, de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno aprobó la liquidación propuesta. La resolución precitada fue impugnada mediante recurso de revocatoria, y previo dictamen del Ministerio Público y la Dirección de Estudios Financieros, fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número diez mil trescientos cincuenta y ocho, Registro dieciocho mil cuatrocientos veintiséis

guión A guión tres guión ochenta y uno, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la entidad contribuyente, Autorama, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, contra la resolución Ministerial relacionada. Hizo su exposición de hechos, fundamentó su derecho, y ofreció pruebas y formuló sus peticiones, solicitando que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la resolución recurrida. La entidad recurrente, amplió su demanda interponiendo prescripción extintiva, negativa o liberatoria como acción, de la cual se corrió audiencia por nueve días al Ministerio recurrido, y al Ministerio Público; el primero contestó la demanda en sentido negativo y pidió que se declarara sin lugar el recurso de mérito y consecuentemente se confirme la resolución impugnada, el segundo de los citados, no evacuó la audiencia conferida y el Tribunal tuvo de su parte por contestada la demanda en sentido negativo, abriendo a prueba el recurso, por el término de quince días, lapso durante el cual las partes aportaron las pruebas que estimaron pertinentes. En la parte considerativa del fallo impugnado, el Tribunal de la materia, concluye en lo siguiente: Que el acto administrativo recurrido se encuentra enmarcado a derecho y a la realidad procesal, por lo que la pretensión del recurrente deviene improsperable, fundamentándose en los siguientes puntos: A) Respecto a la nulidad

de la resolución número cero siete mil setecientos cuarenta y seis emitida por la Dirección General de RentasInternas, alegada por el recurrente, es legalmente inaceptable, toda vez que no fueron debidamente probados los hechos constitutivos de dicha pretensión. Así tampoco puede accederse a la pretendida acción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria, dado que dicha resolución no fue declarada nula; B) Con respecto al ajuste relativo a Reinversión de Utilidades, se establece en autos que el Ministerio de Finanzas Públicas al emitir su resolución se fundamentó en el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con base al cual, la entidad recurrente no está autorizada a efectuar la deducción del treinta y tres por ciento, como lo hizo, siendo correcto el ajuste efectuado; C) En relación al ajuste "Otros Impuestos" conforme tarifa del diez por ciento, y que el recurrente rebate con base en los decretos 1627 y 1731, tampoco tiene fundamento legal, dado que el 1627 estuvo vigente únicamente en el año de mil novecientos sesenta y siete, pero su vigencia fue prorrogada a través del Decreto 1721 del Congreso, que se encuentra vigente, por lo que el impuesto adicional del diez por ciento, para el caso en estudio, está enmarcado a derecho. D) Respecto al Impuesto adicional del diez por ciento conforme al artículo 25 del Decreto 80-74, el recurrente argumentó que debe hacerse una reducción matemática que comprenda dicho impuesto a partir de la fecha en que dicho decreto entró en vigor, sin

embargo el Tribunal recurrido estimó que el ajuste de mérito está ajustado a la ley, por lo que debe mantenerse. E) En cuanto a la multa fijada con base al artículo 42 del Decreto Ley 229, el recurrente alegó que no siendo procedentes los ajustes ni el impuesto adicional del diez por ciento, no puede haber sanción sobre impuesto que no se ha omitido y además que el artículo citado, únicamente establece sanción por mora sobre el impuesto sobre la renta, no así sobre el impuesto adicional. En cuanto a esto el Tribunal recurrido ha declarado que son procedentes los ajustes impugnados, que sí es procedente lo relativo al impuesto adicional y en consecuencia si existe omisión susceptible de sanción pecuniaria; y la multa a imponerse debe ser sobre el total de la liquidación, practicada, incluidos los rubros a que se refiere el recurrente, en tal sentido, la multa impuesta de conformidad con el artículo 42 relacionado, es correcta legalmente. F) Finalmente el fallo impugnado hace referencia a los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto al ajuste relativo a "Otros Gastos, Intereses y Descuentos", lo cual en nada cambia lo establecido en la resolución administrativa impugnada. Concluyendo que el Recurso Contencioso-Administrativo deviene improsperable. En su parte resolutiva, el Tribunal recurrido declara: I) Sin lugar el Recurso de mérito y en consecuencia confirma la resolución administrativa impugnada. II) No hace especial condena en costas. III) Ordena reponer

el papel empleado al sellado de ley con inclusión de la multa incurrida. No se hace necesaria la rectificación de los hechos en virtud de que han quedado debidamente relacionados. PUNTOS OBJETO DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Si la resolución administrativa impugnada, fue emitida de conformidad con la ley, y consecuentemente, si la entidad recurrente está obligada a pagar los ajustes impositivos fijados en la liquidación formulada, por el período señalado.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Por el recurrente: Documentos; Por el demandado: Documentos, presunciones legales y humanas; Por el

Ministerio Público: ninguno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ingeniero Guillermo Roberto Contreras Barrios, al recurrir en casación, en nombre de su representada, lo hace por motivos de fondo, invocando como sub-motivos de procedencia: violación de leyes, aplicación indebida de leyes y error de hecho de apreciación de las pruebas, contenidos en el artículo 621, incisos primero y segundo, del Código Procesal Civil y Mercantil.

En relación a la violación de ley, el recurrente alegó que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, incurrió en violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República, toda vez que ignoró su contenido, al "... imponer carácter retroactivo al Decreto 80-74 de el Congreso de la República...". Cita también como infringido para este sub-motivo, el artículo 7o. literal b), numeral 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

pues resolvió en contra de su contenido, al aplicar el artículo 47 literal f) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, norma reglamentaria que modifica sustancialmente el artículo de la ley. Con respecto al segundo submotivo invocado, aplicación indebida de ley, señala el recurrente, que se "...aplicó indebidamente el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta...", argumentando que el Tribunal recurrido no debió aplicar dicho artículo, porque modifica el contenido del artículo 7o., literal b), numeral 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; sostiene además que se aplicó indebidamente el artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, argumentando que debió aplicarse el artículo 1o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. En cuanto al tercer sub-motivo de procedencia invocado, error de hecho en la apreciación de las pruebas, expone que incurrió en el mismo, al no apreciar las pruebas aportadas, consistentes en resolución número cero siete mil setecientos cuarenta y seis, de la Dirección General de Rentas Internas, dictada el ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, cuya nulidad fue alegada por el recurrente, y el acta Notarial en lacual se hizo constar el Acta número cinco de la sesión celebrada por la Asamblea General de Accionistas de la entidad recurrente. Finalmente, formuló sus peticiones de trámite y de sentencia solicitando que al resolver se declare con lugar el recurso de mérito por los sub-motivos invocados, consecuentemente, con lugar el Recurso ContenciosoAdministrativo, relacionado, revocando la resolución administrativa impugnada. Recibidos los antecedentes, se dio trámite al presente recurso, fijándose para la vista, la audiencia del día veinte de noviembre del año en curso a las once horas, oportunidad en la cual, la Abogada de la recurrente alegó in-voce y las partes presentaron sendos alegatos escritos, el recurrente ratifica cada uno de los puntos en los que fundamenta su recurso y el Representante Legal del Ministerio de Finanzas Públicas, rebate los mismos, solicitando que el mismo sea declarado sin lugar.

CONSIDERANDO: -ILa entidad recurrente aduce como primer submotivo de su casación, el de violación de ley, arguyendo que el Tribunal sentenciador ignoró en su sentencia el artículo 15 de la Constitución Política de la República, al aplicar en forma retroactiva el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, esto es, al aplicar dicha ley a la totalidad del período impositivo comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de julio de mil novecientos setenta y cinco, cuando dicha ley debió aplicarse proporcionalmente a ese período por haber entrado en vigor ocho días después de su publicación, lo cual ocurrió el trece de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Del análisis del precitado artículo 25, se arriba necesariamente a la conclusión de que el vicio aducido y antes reseñado no se dio toda vez que del contexto de dicha ley se establece con claridad y precisión que se

trata de un impuesto nuevo, adicional y diferente, al impuesto sobre la renta, aunque los sujetos pasivos de ambos sean los mismos y cuya cuantía se fijó en el diez por ciento del monto total a que ascienda el impuesto sobre la renta. De esa suerte, resulta que no se trata de un impuesto que se aplique por razón de su continuidad temporal, sino de un impuesto de liquidación y pago anual, referido para su cuantificación al monto del impuesto sobre la renta, que jurídicamente no admite aplicación proporcional, por lo que es irrelevante que el Decreto 80-74 haya entrado en vigor hasta en septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro para su aplicación, que resulta no retroactiva sino natural, al período impositivo iniciado el primero de julio de ese año. -IIComo segundo caso o sub-motivo de violación de ley, la recurrente señala como infringido el numeral 11 del literal b) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, fundándolo en la tesis de que se resolvió en contra del contenido de dicho numeral al aplicarse en la sentencia recurrida el artículo 47, literal f), del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Al respecto cabe advertir, que en su parte introductoria el artículo 7o. de la citada ley dispone que "la renta neta se determina de acuerdo con la clasificación de contribuyentes y las modalidades que fije el Reglamento..." y adelante el numeral 11 del literal b) de dicho artículo dispone que su aplicación queda

condicionada a las modalidades que establezca el reglamento. Con base en dichas disposiciones y sin cambiarlas, modificarlas, contradecirlas o tergiversarlas, es decir, en la posición típica de secundum-legem, el Reglamento de la mencionada ley, en su artículo 47 clasifica a los contribuyentes beneficiarios (literal f) del derecho a la deducción del treinta y tres por ciento de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos, y además establece las modalidades concernientes al ejercicio de dicho derecho, es decir, al "modo de ser o de manifestarse" según la acepción natural y obvia que le corresponde a la palabra modalidad, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española. De consiguiente, cuando en el fallo recurrido, el Tribunal sentenciador aplicó al caso las disposiciones del artículo 47 del aludido Reglamento, de ninguna manera infringió el artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que la pretendida violación que al respecto aduce la recurrente tampoco se dio. -IIIAduce la recurrente como otro submotivo de casación, la de aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, basándolo en que dicho artículo modifica el artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por lo que es contrario a la misma y por ello, legalmente inaplicable. En cuanto a este submotivo debe señalarse, que en el considerando anterior ha quedado asentado que el artículo 47 del Reglamento en referencia, se encuentra enmarcado dentro de la ley que lo generó y que no

excede sus límites, por lo que su aplicación es legítima. Por otra parte, del estudio de las normas respectivas, resulta evidente que la aplicación del precitado artículo 47 en el fallo recurrido es no solo legítimo, sino adecuado, toda vez que dicha disposición contiene la norma que constituye la premisa mayor en el presente caso. Y, en abundancia de la improcedencia de este motivo, debe señalarse que la recurrente a través de una misma causa, la aplicación del artículo 47, pretende fundar los motivos de violación de ley y de aplicaciónindebida de la misma, lo cual por sí solo constituiría causal técnica suficiente para desestimar el submotivo en cuestión. -IVLa recurrente sostiene como otro sub-motivo de aplicación indebida de la ley, la aplicación que en el fallo recurrido se hizo del artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, porque ese artículo dejó de tener vigencia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y el Decreto 1731 del Congreso de la República, emitido el ocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho y publicado el diez de ese mismo mes de enero, que pretendió prorrogar los efectos del aludido artículo 3o., no produce efectos jurídicos por tratarse de una prórroga posterior a la terminación de la vigencia de esa ley. Del examen de las leyes antes citadas, en relación con los argumentos en que funda su tesis la recurrente, se concluye en la inexistencia de aplicación indebida del artículo 3o. que se sostiene en el recurso. En efecto,

por el Decreto 1731 del Congreso de la República, en realidad se creó un nuevo impuesto, cuyo hecho generador, sujeto y base imponible son los establecidos por los artículos 1o., 2o. y 3o., del Decreto 1627 del mismo Congreso, así como la motivación de ambos decretos es la misma; allegar fondos adicionales al Estado para cumplir con los fines de reconstrucción nacional. En consecuencia, la aplicación del artículo 3o. es legítima y adecuada, por lo que tampoco se configura el submotivo bajo análisis. -VTambién alega la recurrente como otro submotivo de su casación, el de error de hecho en la apreciación de las pruebas, basándolo en que con documentación que consta en el expediente administrativo, se ha aprobado "que la resolución número cero siete mil setecientos cuarenta y seis (07746), dictada por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y uno, es nula", lo cual no reconoció el Tribunal sentenciador. En cuanto a este submotivo debe destacarse su notoria improcedencia, por dos razones básicas. La primera, que la entidad recurrente omitió singularizar en forma precisa y distinta el o los documentos auténticos que, a su juicio, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, como con toda claridad y precisión lo exige el artículo 621, inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición en la que pretende fundar este submotivo, lo cual imposibilita a esta Corte hacer el estudio del caso. Y, en segundo lugar, por ser el

fondo del asunto una cuestión de derecho y no de hecho, resulta totalmente irrelevante al caso si, en el fallo de mérito el Tribunal omitió el examen de documentos al respecto. -VIEl último submotivo invocado por la entidad recurrente, como fundamento de su casación, lo constituye el error de hecho en la apreciación no valoró el acta notarial que presentó a la Dirección General de Rentas Internas el doce de diciembre de mil novecientos ochenta, en la cual se hace constar parte del acta número cinco de la sesión, celebrada por la Asamblea General de Accionistas de la recurrente, el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que "se dispuso lo relativo al pago de dividendos, la forma y tiempo de pago y el interés que devengarían, indicándose a partir de qué fecha". Respecto a este submotivo cabe señalar, en primer lugar, que la entidad recurrente en este caso también incurrió en la omisión de singularizar el documento, pues omitió indicar la fecha y lugar en que fue autorizada el acta notarial que indica como documento cuya valoración omitió el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo y el nombre del Notario que la autorizó, lo cual constituye una omisión que per se sería suficiente para no entrar a conocer del fondo de este submotivo. Ahora bien, asumiendo que el acta a que se refiere la recurrente es la que obra a folio ciento cuarenta y cinco de la pieza administrativa, autorizada en esta ciudad el día ocho de diciembre de mil novecientos ochenta, por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, se comprueba que efectivamente no fue especialmente valorada por el Tribunal sentenciador,

pero al mismo tiempo también se establece de su contexto que dicha omisión es irrelevante en cuanto al fallo recurrido, por cuanto que la misma no prueba la existencia de intereses por un crédito obtenido por la entidad, para determinar la deducibilidad de los mismos, sino únicamente establece que la Asamblea General de Accionistas resolvió que los dividendos cuyo pago se acordó "se cancelarán hasta que la Junta Directiva lo apruebe y devengarán un interés anual del ocho por ciento a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro hasta la fecha de su cancelación", intereses que obviamente se pagarían como beneficio por la demora o como resarcimiento de daños y perjuicios por la demora en el pago, pero de ninguna manera como intereses "sobre créditos obtenidos", que constituyen el presupuesto requerido por el numeral 8 del literal b) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que los intereses sean deducibles en la determinación de la renta neta imponible. De consiguiente, aún cuando se dio el hecho de que se omitió el examen del documento de mérito, este no hubiera influido de manera alguna en el fallo impugnado y por ende, no demuestra de ningún modo, y menos de modo evidente, que el Tribunal sentenciador se haya equivocado en su fallo. -VII-De lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que no se dio ninguno de los submotivos

invocados como fundamento del recurso, por lo que deviene como una necesidad jurídica el desestimar la casación interpuesta, condenar en el pago de las costas a la entidad recurrente e imponer a la misma la multa de rigor.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos: 88, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 2o., 8o., 9o., 32, 38 inciso 2o. 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la entidad recurrente y al pago de una multa de Ciento Cincuenta Quetzales, que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. de León A.- M.R. Morales F.- E.

Castillo Montalvo.-Ante Mi: A. Prera.

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