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28121972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28121972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/12/1972 - PENAL Proceso contra: JORGE DOMINGO CAMEY ARRIOLA, por los delitos de daños culposos y falsificación de documentos públicos.

DOCTRINA: I) Es improcedente el recurso de casación si el interponente acusa error de hecho y argumenta sobre la valoración de la prueba.

  1. Para poder analizar las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, el recurso de casación debe fundamentarse en el respectivo caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

Para resolver, se examina el recurso de casación interpuesto por Jorge Domingo Camey Arriola, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de abril del año en curso, en el proceso que por los delitos de daños culposos y falsificación de documentos públicos se le instruyó en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Totonicapán. Como datos de identidad del reo, aparece: ser de treinta y dos años de edad, soltero, guatemalteco, comerciante, vecino de Totonicapán y sin apodo conocido. No hubo acusador y en la defensa actuó el Licenciado José Ricardo López Marckwordt.

OBJETO DEL JUICIO: Se señalaron como hechos justiciables: a) que el día primero de septiembre de mil novecientos setenta y uno, al conducir el pick-up marca Toyota, placas sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho, de

Quezaltenango a la ciudad de Totonicapán, a la altura de la entrada al cantón Paquí, rebasó un camión en forma imprudente, por lo que colisionó con el vehículo placas C guión ochenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve, que transitaba en sentido contrario, causándoles daños por valor de quinientos cincuenta y cuatrocientos veinticinco quetzales, respectivamente; y b) que en la licencia de conducir número veintisiete mil trescientos cincuenta y cinco, alteró la fecha de vencimiento, consignando su vigencia del dos de abril del año de mil novecientos setenta y uno al primero de abril de mil novecientos setenta y dos, para ocultar la infracción de conducir sin licencia. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: No se promovió la apertura a prueba y, al alegato de la defensa, por no reunir los requisitos de ley, no se le dio trámite. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al conocer de la sentencia de primera instancia por virtud de recurso de apelación, la confirmó en los puntos declarativos que se refieren a la condena del procesado a sufrir la pena de dos años de prisión correccional, más las accesorias correspondientes, por el delito de falsificación de documentos públicos y la revocó en cuanto a su absolución, declarando que Jorge Domingo Camey Arriola es también autor responsable del delito de daños causados por imprudencia temeraria y le impuso, por este otro delito, la pena de cuatro meses de arresto menor.

Adicionó los hechos relacionados en las resultas en la parte que estimó omitida y, en sus consideraciones de derecho, expuso: que con relación al delito de daños causados por imprudencias temeraria, existe plena prueba de que Camey Arriola es el causante y responsable, lo que deriva de los siguientes elementos: a) la sindicación inmediata en su contra; b) la inspección judicial realizada en el lugar del suceso, en la que se hacen constar circunstancias del mismo; c) la declaración del enjuiciado en las partes que le perjudican; y d) el estado de ebriedad en que se encontraba, lo que le sirvió de base para duplicar la pena de dos meses que estimó aplicable por la naturaleza de la infracción. Apreció acertado el criterio del juez del conocimiento por la condena del enjuiciado por el delito de falsificación de documentos públicos, porque con los expertajes practicados en la licencia de conducción que le fue incautada, por Víctor Manuel Juárez Enríquez y Sergio Roberto Lima Morales, "fuera de que la simple inspección lo establece, se prueba plenamente que ese documento fue alterado", conclusión que estima congruente con el informe telegráfico del Jefe del Departamento de Tránsito, quien consigna "una fecha de expiración futura en vez de la original", segura presunción de culpabilidad del reo, por ser el único con interés en el caso, "responsable, como lo dice Juez "del buen uso y cuidado del documento". Considera, por último, que la intensión del encausado, "corroboradapor declaraciones testificales, relativa a que la alteración de la licencia es posterior al hecho y por ende que

nada tuvo que ver en ella, es del todo inadmisible por inverosímil".

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso lo interpuso el reo con base en los casos de procedencia instituidos en el inciso 4o. del artículo 677; 3o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República; señaló, como leyes infringidas, los artículos 45, 53, 74 y 77 de la Constitución de la República, 31, 196, 307 y 542 del Código de Procedimientos Penales, 20, 45, 85, 86, 92 y 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República y 106 de la Ley del Organismo Judicial.

Afirma el presentado que la Sala incurrió en "quebrantamiento de forma", por cuanto que en la sentencia no fueron resueltos los puntos objeto de la defensa, al no darle trámite al memorial respectivo, según se expuso, por no llegar los fundamentos legales y al no enderezar el procedimiento considerando la actuación del juez de primera instancia, quien debió cumplir lo preceptuado por la ley en relación a la defensa en juicio; que no se le notificó la resolución a que se refiere, por lo que no pudo pedir la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. Señala el recurrente, que hubo infracción de ley en la sentencia recurrida, porque habiéndosele señalado el hecho justiciable que quedó resumido, en cuanto a los daños culposos, al hacer la Sala consideraciones

jurídicas sobre la prueba, duplica la pena que impuso "por el estado de ebriedad del procesado", circunstancia que no se indica en el hecho justiciable y que no quedó probada en el proceso, pues solamente se menciona en el parte de policía; que si la Sala sentenciadora era del criterio de que la agravante de la ebriedad quedaba probada en autos, debió anular lo actuado a partir de donde se señala el hecho justiciable para integrarlo debidamente. Acusa el interesado error de hecho en la apreciación de la prueba, al no darle la Sala ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos Rafael Cifuentes Enríquez, Miguel Carranza Catalán y Edgar Fernando López Camey, así como a la parte de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Antonio Ucelo Arriola y Alberto Tecú Xitimul, que le favorecen en el sentido de que no existió ni existía ninguna alteración en la licencia de conducir de su propiedad; la que le fue recogida el día del accidente; indica que el tribunal de segunda instancia se concretó a anotar que la versión de que la alteración que sufrió el documento público fue realizada con posterioridad a su decomiso es del todo inadmisible por inverosímil, sin razonar conforme a derecho el por qué de tal calificación; que el agente Ucelo Arriola dijo que inmediatamente tuvo a la vista la licencia de dicha persona, la cual estaba vencida, sin recordar la fecha del vencimiento ni poder apreciar si tenía borrones o alguna alteración, extremo que asegura está corroborado por el dicho del agente Tecú Xitimul, relativo a que fue Ucelo Arriola quien le recogió la licencia; que si el agente citado declara que su

licencia estaba vencida, lógicamente no tenía ninguna alteración, pues en otras circunstancias, el indicado agente hubiera notado de inmediato que no estaba vencida.

CONSIDERANDO: - IEl artículo 679 del Código de Procedimientos Penales establece que los recursos de casación, que se interpongan por quebrantamiento de forma, sólo serán admitidos cuando, siendo posible, se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reproducido la petición en la segunda instancia cuando la infracción procediese de la primera. Señala el reo, como motivo del recurso, que la Sala no resolvió en sentencia los puntos objeto de la defensa; que no enderezó el procedimiento seguido por el juzgado de primera instancia, tribunal que debió cumplir con lo preceptuado por la ley en relación a la defensa en juicio; y que, al no darle trámite al memorial respectivo por no llenar los fundamentos legales, lo resuelto no se le notificó, por lo que no pudo pedir la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. Del estudio de los antecedentes se establece que, tanto el recurrente como el abogado encargado de la defensa según aparece al folio cincuenta y tres de la pieza de primera instancia, si fueron notificados de la resolución por la que el tribunal de primer grado no le dio trámite al memorial presentado por el segundo de los mencionados y, al no constar en la causa el cumplimiento del precepto procesal citado, el recurso interpuesto resulta improcedente. - IITambién invoca el reo, como motivo de procedencia del recurso, el contemplado en el inciso 8o. del artículo

676 del Código de Procedimientos Penales adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, en cuanto a que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas al no darles ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos Rafael Cifuente Enríquez, Miguel Carranza Catalán y Edgar Fernando López Camey y a la parte de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Antonio Ucelo Arriola y Alberto Tecú Xitimul, que le favorecen "en el sentido de que no existió ni existía ninguna alteración en la licencia de conducir vehículo de su propiedad", que le fue recogida el día del suceso. Los argumentos del recurrente de que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al no darle ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos precitados, sin acusar concretamente laomisión o la tergiversación de su contenido, materias propias del indicado error de hecho, se refieren a estimativa probatoria que, en todo caso, debió haberse denunciado como error de derecho. - IIIPor violación de ley y fundado en el caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, acusa el recurrente que, habiéndose señalado el hecho justiciable en relación a los daños culposos, al hacer las consideraciones jurídicas sobre la prueba, la Sala duplicó la pena impuesta "por el estado de ebriedad del procesado", circunstancia que no integra ese hecho y que da por probada sin estarlo. Es evidente que el presentado señaló un caso de procedencia que no corresponde a la

materia impugnada, ya que el inciso 3o. citado se refiere a la calificación de hechos probados que constituyen delito y la circunstancia señalada integra una agravante específica que se comprende en otro caso de procedencia no invocado por el recurrente. Además, no analizó concretamente las disposiciones que, al respecto, hubiera estimado como infringidas, no siendo suficiente, en ese sentido, la simple cita que hace al final del memorial, dentro de otras leyes con las que pretende fundar su petición. - IVLos defectos en el planteamiento del recurso, señalados en los dos considerandos anteriores, vedan a esta Corte el estudio de fondo de las impugnaciones del presentado, porque, por la técnica de la casación, el tribunal no puede suplir los errores u omisiones en que incurran los recurrentes.

LEYES APLICABLES: Ley citada y artículos 673, 674 inciso 1o., 675, 677, 680, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente este recurso, e impone al recurrente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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