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28121993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28121993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/12/1993 - PENAL.

Recursos de casación interpuestos por Guillermo Enrique Rittscher Arnold, y los acusados Mario Mariano Campos Mijangos y Jessica de Lourdes Méndez Salazar de Campos, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

D O C T RI N A: I.-El elemento premeditación configurativo del delito de asesinato, tendrá lugar cuando surge en el sujeto activo con suficiente tiempo antes, la intención o propósito criminal, prepara la ejecución del crimen, espera la oportunidad propicia, reflexiona sobre las consecuencias jurídicas de su propósito y no obstante fortifica su voluntad criminal y ejecuta el delito adoptando los medios planificados previamente.

II.-No existe la agravante específica de alevosía, cuando a la víctima del delito se le deja indefensa a consecuencia de los golpes que se le propinan en el mismo momento del delito, para luego estrangularlo. El estado de indefenso de la víctima debe ser independiente de la ejecución del crimen. III.- No existe error de derecho en la apreciación de la prueba en fotocopias simples de documentos recogidos por el Juez en uso de su facultad inquisitiva propia del sumario, si su validez no fue impugnada debidamente. IV.-Las copias que presenten las partes en el proceso, deben estar debidamente legalizadas, sin tal requisito no surten eficacia probatoria. V.-Un indicio proveniente de medios directos de prueba sólo puede destruirse a través de otro indicio que provenga también de medios directos de prueba.

VI.-El indicio tiende a descubrir un hecho oculto o desconocido, en base a la inferencia que por vía del razonamiento hace el juez. VII.-La relación laboral entre el declarante y la víctima del delito no basta para generar tacha absoluta del testigo, pues la dependencia económica debe ser notoria, conocida y absoluta, de modo que cree en el testigo compromiso moral que le impida dar un testimonio contrario a los intereses del patrono.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 27 numerales 2o. y 3o. del Código Penal, 475, 498, 499, 500, 697, 654

numeral V del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por los acusados Mario Mariano Campos Mijangos y Jessica de Lourdes Méndez Salazar, y el acusador particular Guillermo Enrique Rittscher Arnold, dentro del proceso penal que por el delito de Homicidio se sigue en contra de los mencionados acusados. La identidad personal de ambos procesados es conocida en autos; la defensa está a cargo de los Abogados Alvaro Sierra Reyes y Julio Cesar Zenteno Barillas interviene el Ministerio Público como acusador oficial.

I. HECHO JUSTICIABLE Los hechos justiciables sobre los que versó el juicio penal son los siguientes: " Porque usted Mario Mariano Campos Mijangos, en vista de que Guillermo Federico Rittscher Gargollo, accionista de la empresa

Inversiones Crediticias Sociedad Anónima, cuya sede se ubica en el Edificio Géminis Diez, doce calle uno veinticinco de la zona diez de la Ciudad de Guatemala, había detectado anomalías y malos manejos en esa sociedad por parte suya y de su esposa Jessica de Lourdes Méndez Salazar de Campos, también socia y jefe del departamento de Créditos y Cobros , decidió, junto con ella, darle muerte y siéndoles propicia la ocasión, ejecutaron el hecho entre las veinte y las veintidós horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, en las oficinas de la citada empresa, que se hallan en el nivel dieciséis del edificio mencionado, lugar en el que luego de discutir con él, lo golpearon brutalmente en diferentes partes del cuerpo hasta debilitarlo, y para asegurar el resultado, aprovechando que la víctima llevaba puesta una corbata, se la apretaron contra el cuello hasta estrangularlo y, en consecuencia, dándole muerte; saliendo después ustedes subrepticiamente de esas oficinas y del edificio. Posteriormente, a eso de la una de la mañana del siguiente día, regresó usted acompañado de otro hombre, con la intención de llevarse el cadáver y así ocultar su crimen; pero ante el temor de ser descubierto, optó por sacarlo arrastrado de esas oficinas y por dejarlo en el ascensor número uno de la Torre Norte del tantas veces referido edificio". "Porque usted Jessica de Lourdes Méndez Salazar de Campos, en vista de que Guillermo Federico Rittscher Gargollo,

accionista de la Empresa Inversiones Crediticias, Sociedad Anónima, cuya sede se ubica en el Edificio Géminis Diez, doce calle uno veinticinco de la Zona Diez de la Ciudad de Guatemala, había detectado anomalías y malos manejos en esa sociedad, por parte suya como socia y Jefe del Departamento de Créditos y Cobros de la misma, y de su esposo Mario Mariano Campos Mijangos, también como socio,Gerente General y Representante Legal, decidió, junto con su cónyuge, darle muerte; y siéndoles propicia la ocasión, ejecutaron el hecho entre las veinte y la veintidós horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, en las oficinas de la citada empresa, que se hallan en el nivel dieciséis del edificio mencionado, lugar en el que luego de discutir con él lo golpearon brutalmente en diferentes partes del cuerpo hasta debilitarlo, y para asegurar el resultado, aprovechando que la víctima llevaba puesta una corbata, se le apretaron contra el cuello hasta estrangularlo y en consecuencia, dándole muerte; saliendo después ustedes subrepticiamente de esas oficinas y del edificio".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El dieciséis de octubre de mil novecientos noventidós, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones dictó sentencia en el proceso de mérito, y con tal fallo confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, en la cual se condenó a los acusados a la pena de

diez años de prisión inconmutables como responsables en calidad de autores del delito de Homicidio cometido en la persona de Guillermo Federico Rittscher Gargollo, condenando además a cada uno de los procesados al pago de veinticinco mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor de los herederos legales del fallecido. Para llegar a tales conclusiones la Sala consideró: "El Derecho penal moderno está cimentado y, a la vez caracterizado por la existencia del principio de legalidad criminal que impone la necesidad de una ley previa que describa el acto penalmente conminado. Siendo por lo tanto la noción de delito indispensable para cualquier Juzgador. Que el principio de legalidad criminal su derivado natural, la tipicidad de la conducta que se requiere castigar, al cobrar vigencia en un régimen jurídico, crea una clase de juridicidad penal, basada en el respeto a los derechos humanos de todos los habitantes, de conocer previamente cuales son las zonas de prohibición, que limitan sus actos. Si los juzgadores no velan por el efectivo respeto al principio de legalidad, los extremos derivados del mismo, como serían, la tipicidad, la culpabilidad y la penalidad resultarían nugatorios. En el caso subjúdice, se imputa a los acusados la muerte violenta e injusta de Guillermo Federico Rittscher Gargollo acaecida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, entre las veinte y las veintidós horas en las oficinas de la empresa Inversiones

Crediticias, Sociedad Anónima, ubicadas en el nivel dieciséis del Edificio Géminis Diez, por lo que han sido señalados como autores del delito de homicidio que nuestra ley penal contempla en su Artículo 123 y que se ha definido por la circunstancia de dar muerte a una persona con intención de matar, siendo una de las formas más calificadas de la violencia. Respecto al despliegue de su actividad ilícita, es cierto que hay ausencia de prueba directa; pero como bien lo hace ver el Juez a-quo se integra la indirecta o subsidiaria que en defecto de aquélla debe utilizarse al quedar probados convenientemente los siguientes hechos: 1. El deceso de la víctima con el acta de reconocimiento postmórtem levantada por el Juez de Paz Penal de Turno el veintinueve de junio del año recién pasado quien encontró el cadáver del ofendido en el interior de un ascensor, el primero de norte a sur de lado poniente del Edificio Géminis Diez, presentando hematoma en el ojo izquierdo, golpe contuso en región frontal, erosiones en la Mejía lado izquierdo, equimósis en abdomen lado derecho, erosión en espinilla izquierda, haciendo constar que la corbata la tiene apretada contra el cuello y éste presenta una laceración en el lado izquierdo, probablemente producida por la corbata. En lo que hace a la localización del cadáver en el ascensor declararon a la vez Carlos Enrique Galindo Romero, Carlos Antonio Castillo Ruano, Manuel Antonio Aguirre y Heriberto Osmero García Contreras. Del informe de la

autopsia médico-legal, folio cincuenta y nueve, y ampliaciones del mismo que figuran a folios setenta y siete mil ochocientos treinta y siete y mil ochocientos treinta y ocho (77-1837-1838), se tiene como causa de la muerte asfixia por ahorcamiento. Que las lesiones que presentó el occiso fueron causadas por un objeto contuso, que presumiblemente acaeció entre doce y catorce horas antes de practicarse la autopsia. Declaración del Médico Forense Mario René Guerra López, folio mil trescientos cuarenta y ocho (1348), a mil trescientos cincuenta y dos ( 1352), quien dice que probablemente la muerte pudo haber sucedido antes de las nueve de la noche del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno. Tal deposición fue cuestionada por la defensa en alegato presentado en esta instancia, sin embargo, el diligenciamiento de dicha prueba fue fiscalizada por todos los sujetos procesales; existe razón en autos folio mil trescientos cuarenta y siete (1347) que la misma se llevó a cabo el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno a las nueve horas, que fue la única diligencia operada con autorización del proponente ante la inasistencia de otros testigos que tenían que hacerlo en esa época. Por otra parte en auto de apertura a prueba del dos de octubre del año recién pasado, se señaló la audiencia del veintitrés del citado mes y año a las nueve horas, para recibir entre otras, la declaración de Mario René Guerra López, resolución que fue

notificada legalmente a todas la partes, por lo que la inconformidad referida resulta infundada, a más de que en Primera Instancia no se hizo uso de alguna impugnación por lo que es obvio su consentimiento. A lo anterior debe agregarse que el declarante era de conocimiento del funcionario que diligenció la prueba. 2. Los acusados fueron los últimos en permanecer al lado de la víctima hasta aproximadamente las veinte horas del día veintiocho de junio del año retropróximo, así lo hacen ver en sus respectivas indagatorias, al indicar MARIO MARIANO CAMPOS MIJANGOS:.. Nos pusimos a platicar con Federico sobre la deuda, llegando a la conclusión que la próxima semana él nos iba a formalizar la deuda que le tiene actualmente a la empresa, derivado de esto mi esposa y yo nos despedimos, él nos fue a dejar al área común y bajamos al primer nivel, después bajamos al sótano uno, por las escaleras eléctricas ya que eran como las veinte horas y a esa hora ya no se puede bajar por el elevador... "Y, Jessica de Lourdes Méndez Salazar de Campos dice:" ...se retiraron los señores de cómputo, los de auditoría y se despidió también mi papá, quedándonos solamente él, mi esposo y yo, platicamos de su viaje, concretamos la plática de la deuda, ya que nosotros no le "habíamos cortado el sueldo a sus empleados" y que nosotros no teníamos respaldo de todo ese dinero que nos debía... nos indicó que él nos iba a cancelar la deuda... concluimos en eso.... después nos despedimos, él indicó que

se iba a quedar a arreglar unos papeles, salimos nosotros de la oficina, mi esposo y yo...." Lo que serobustece con el dicho de Luis Alberto Pineda Garay cuando indica: "...se retiraron las tres personas que laboran en ese departamento como a las siete y veinticinco de la noche se refiere a las personas que trabajan en cómputo en las oficinas de INCRESA, en el nivel dieciséis del Géminis Diez quedándose en esa fecha, veintiocho de junio del año pasado, en la oficina referida, los acusados y el ahora occiso". Tal testimonio se estima valedero al no haber sido objeto de tacha alguna. 3. En el interior de la oficina del acusado Campos Mijangos, ubicada en el nivel dieciséis, Torre Norte del Edificio Géminis Diez, se encontraron las evidencias consistentes en: dos trapeadores húmedos que al ser sometidos a análisis les apareció sangre de origen humano, conforme, reconocimiento judicial que efectuó el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal de Instrucción, el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno en aquella oficina, específicamente en el corredor y en el local que ocupa la Empresa Inversiones Crediticias, Sociedad Anónima, se estableció que en el suelo, en dirección al local de la empresa identificada hacia el elevador que se encuentra a la par "hay rayones negros" que revelan que se frotó o arrastró algo, en la parte exterior del local cerca de la puerta principal hay dos manchas de sangre, que al ingresar al interior de la oficina se

observa la existencia de posibles manchas de sangre en la pared del lado sur y en la sala de espera, así como un quemón de roce de zapato. El muestreo de las evidencias indicadas al ser analizadas por el laboratorio correspondiente arrojó resultado positivo en cuanto a que se trataba de sangre humana. 4. Al imputado Campos Mijangos se le encontró, previo raspado de uñas a que fue sometido y análisis posterior, signo orientativo positivo de sangre en su mano derecha, sin que se demostrara en el curso del proceso el por qué de esa evidencia en el reo, lo que hace colegir que se originó como consecuencia de lucha o pelea que sostuvo recientemente a la fecha en que se le tomó la muestra que fue el primero de julio de mil novecientos noventa y uno, el diligenciamiento del examen se ordenó verbalmente por el Juez de Turno, según el contenido del oficio de fecha veintitrés de julio del año próximo pasado. 5. La declaración de Cruz Gómez Ventura de fecha quince de julio del año retropróximo, resulta verosímil al mantener concatenación con los puntos precedentes, en efecto, dicho testigo como miembro de seguridad del Edificio Géminis Diez, dice: "...a la una de la mañana agarré turno de seguridad o sea el veintinueve de julio del año en curso para prestar servicio en la torre norte en el primer nivel o sea la entrada principal en esa puerta estuve de servicio aproximadamente veinticinco a treinta minutos...., en esa área se me asomaron dos personas una de lado de

Burger Shop del lado sur de la torre sur y norte, entrando entre Cemaco y Saúl E. Méndez y el otro se me aproximó de Exclusivas a Saúl E. Méndez de lado occidente los dos eran hombres, el del lado de Burger Shop era gordo, estatura normal, la tez no recuerdo, no usaba barba, él entró y me dijo un nombre falso y me dijo que si estaban abierto los sótanos para sacar mi carro,... no recuerdo qué nombre me dio; en ese momento se aproximó el otro señor quien no me dio ningún nombre a quien no lo conocía, y le dijo al otro señor y las llaves vos, ya le dije al agente qué entramos a traer en el décimo nivel y también tenemos oficina en el dieciséis nivel me dijo,... le dije permítame su identificación y él me dijo que no tenía o sea él que salió por Burger Shop, entonces me dijo yo soy propietario, entonces busqué en el directorio y el nombre que me había dado no aparece como propietario pero como ya lo había conocido .... le dije señor le voy a dejar entrar y le saca fibra porque ya no es hora de entrada en esa madrugada,... no tenga pena jefe solo voy a traer las llaves en el décimo y en el mismo momento se entraron... pasado aproximadamente dos minutos, vi que no bajaban, me aproximé en el área de los ascensores y vi que el ascensor número cuatro estaba detenido en el dieciséis nivel por las luces que indica el elevador... me puse bien apenado porque no se quedaron en el décimo como me habían dicho, sino que subieron al dieciséis... para que bajaran rápido mandé un ascensor

vació al dieciséis nivel el que es el número uno.. y el mismo bajó vació... esto era aproximadamente como a eso de la una y diez a una y cuarto de la mañana, después unos segundos mas bajaron ellos en el ascensor número tres no se quien se los mandó ni por que estaba encendido...; el día viernes doce de julio del presente año, llegaron los investigadores a investigar a cada uno de los agentes de seguridad... me tocó ir a entrevistarme con ellos, y me enseñó una fotografía el investigador y me preguntó si no conocía alguno de las fotografías que me puso a la vista y al momento cuando vi la fotografía conocí a uno de ellos que fue el señor que entró en el lado de Burger Shop entre Cemaco y Saúl E. Méndez y fue el que me dio el nombre falso el cual no recuerdo, pero lo conocía como MARIO CAMPOS..." El elevador en que subieron las personas que describe el testigo resultó ser el mismo en que se encontró el cadáver de Rittscher Gargollo. La versión original de Gómez Ventura se complementa con la diligencia de reconstrucción de hechos folios mil trescientos veintisiete a mil trescientos treinta y uno (1327 a 1331), en donde sin titubeos señaló a Mario Campos, de ser la persona que había ingresado el veintinueve de junio del año pasado, como a la una de la mañana al Edificio Géminis Diez y se refuerza con la versión de Manuel Antonio Aguirre, quien dice constarle que el vigilante Gómez Ventura reconoció a Mario Campos Mijangos, por medio de fotografías que se le

mostraron y dijo haber visto a esa persona anteriormente entrando al Edificio Géminis, en la época de autos. Esa declaración tampoco resulta objetada. 6. Los imputados a pesar de haber sido enterados en las primeras horas del día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, de la muerte de Rittscher Gargollo, no comparecieron al lugar donde yacía el cadáver a prestar algún auxilio o a aclarar su situación, aún cuando indican que mantenían óptimas relaciones con el fallecido, lo que resulta sintomático al igual que se abstuvieran de viajar en esa fecha hacia la ciudad de Cobán pues tal viaje lo tenían planificado. 7. La alarma que funciona en las oficinas de Mario Mariano Campos Mijangos y Jessica de Lourdes de Campos, ubicadas en el nivel dieciséis del Edificio Géminis Diez, se encontraba desconectada en la fecha de los sucesos, por órdenes de Campos Mijangos, quien previamente había requerido las llaves a Luis Alberto Pineda Garay, según lo indicó éste último y cuya deposición por ningún medio aparece enervada. 8. Se mantuvo por los acusados una total negativa en cuanto a que el ahora occiso, tuviera relación con el manejo de la sociedad Inversiones Crediticias Sociedad Anónima, empero conforme los documentos que figuran a folios mil ochocientos once y mil doscientos cincuenta y cuatro (1811 y 1254) se puede observar copia del cheque número cuatro mil quinientos ochenta y tres (4583), del Banco de Occidente, con el logotipo de Incresa, y las

firmas de Campos Mijangos y Rittscher Gargollo y, original del baucher de tal título de crédito que aparecerubricado por el acusado mencionado. Tales atestados en ningún estadio del proceso fueron impugnados. El cheque referido se expidió a favor de Raúl Méndez Rubio, por la cantidad de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) y corresponde a la cuenta de INCRESA, en el Banco de Occidente, con el número cero uno guión quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y uno guión tres. A la vez aparece una nota de transferencia con las firmas de Campos Mijangos y el fallecido Federico Rittscher Gargollo de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno. Documentos de los que se extrae que efectivamente Rittscher Gargollo mantenía alguna relación en el manejo de las cuentas de INCRESA, porque de no ser así ¿ cómo iba a aparecer autorizando el cheque identificado?. Siempre en relación a la vinculación de Rittscher Gargollo con la entidad INCRESA, se cuenta con lo declarado por Margarita Alvarez Morales de Santos, quien aseguró que ella y el fallecido aportaron capital para que se formara INCRESA, que incluso ella en la escritura constitutiva de la sociedad que es la número veinticuatro de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve que autorizó el notario Raúl Méndez Rubio, aparece formando parte del Consejo de Administración Provisional como Secretaria, por lo que es fácil deducir que estaba facultada para emitir los títulos provisionales de las

acciones respectivas y que por lo tanto no puede estimarse anormal que tuviera en su poder talonarios de acciones, los que a su iniciativa se incorporan al informativo criminal, presentando a la vez copia del oficio por medio del cual enviaba a Campos Mijangos, oros talonarios de acciones de INCRESA; oficio que aparece rubricado por Campos Mijangos fechado el tres de junio de mil novecientos noventa y uno, pocos días antes del deceso de Rittscher Gargollo. 9. En lo que hace a la entrada y salida de Mario Campos Mijangos de Edificio Géminis Diez el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, aparecen la fotocopias que a requerimiento del Juez instructor de la causa envió el Jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional, quien las recolectó en la escena del crimen folios treinta y nueve y cuarenta (39 y 40). Así también, otras que fueron remitidas por la Administración del Edificio Géminis Diez, donde se destaca que entró a las diecinueve horas con veinte minuto y salió a las veintiuna horas con cinco minutos. La defensa alega que fueron alteradas y por constar en fotocopias carecen de valor pero tal argumento es intrascendente ante la ausencia de impugnación formal por nulidad. De ahí que tenga mérito indiciario. Y respecto a la postura de los incriminados en cuanto a que salieron del Edificio Géminis Diez, aproximadamente a las veinte horas del veintiocho de junio del año retropróximo y, que se encontraron con Oscar Armando Ortiz Solares y Sergio

Humberto Solares Ruano, constan las versiones de estos últimos pero son poco confiables al dejar de establecer si desde el lugar donde se encontraban al sitio donde se conducían los reos en el interior de vehículo de la acusada había plena visibilidad para darse cuenta perfectamente de tipo y color de la vestimenta que usaban los sindicados en esa fecha siendo de noche. Igual suerte corren las deposiciones de Julio Enrique Barrera González y José Luis Monterroso Braham, cuya aserción ubica a los acusados ingresando a Residenciales Roosevelth, aproximadamente a las ocho de la noche siempre del veintiocho de junio del año pasado, extremo inverosímil toda vez que los propios imputados declararon que a esa hora salían del Géminis Diez, aspectos que también desvirtúa el acta notarial faccionada por el fedatario Alvaro Sierra Reyes, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno en la que se hace constar: Que el vehículo marca Nissan Máxima, modelo mil novecientos ochenta y nueve, color corinto placas de los Estados Unidos de Norteamérica, número HGT seiscientos treinta y cinco se encontraba estacionado en la octava avenida diecisiete guión ochenta y cinco Residenciales Roosevelth, desde las veinte horas con cuarenta minutos del veintiocho de junio de aquel año y, que en tal automotor se condujeron Jessica De Lourdes Méndez de Campos y Mario Mariano Campos Mijangos, y en la hoja de entradas y salidas de la Colonia

Residencias Roosevelth, folio mil doscientos setenta y seis ( 1276 ) a simple vista se puede apreciar que la firma del notario que la calza difiere de la que suscribe la razón de auténtica de folio mil doscientos veintisiete (1227). 10. No se justificó la circunstancia del abandono del vehículo Isuzu Trooper, Modelo Mil novecientos noventa y uno placas P guión doscientos sesenta mil ciento cincuenta y dos, estilo camionetilla, con el cual ingresó Campos Mijangos al Edificio Géminis Diez antes de que se provocaran los hechos que cortaron la vida a Rittscher Gargollo. Y la situación que obligó a que utilizaran al salir de sitio mencionado el carro de la procesada, dejando el Isuzu estacionado en el sótano por varios días. Extremo del que se infiere que salieron precipitadamente del lugar y que conforme al dicho de Cruz Gómez Ventura, aparentemente tal automotor ( el Isuzu Trooper) Campos Mijangos quiso sacar a primera hora del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno. 11. Las deudas que se dice tenía el ofendido a INCRESA , se describe en la constancia expedida por el Contador Hugo L. Ochoa L., pero el atestado que las contiene no hace alusión a documentos de soporte y se extendió a pesar de que la oficina donde supuestamente se guardaba toda la información estaba sellada por orden de juez competente. De consiguiente tales adeudos podrían catalogarse como aparentes pues incluso la información rendida por

el Auditor Fiscal del Ministerio de Finanzas Públicas, en oficio de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es determinante en cuanto indica: Que la documentación proporcionada no fue posible relacionarla con suficiente evidencia hacia un registro contable o directamente con las distintas empresas por ser incompleta para emitir opinión ( folio dos mil veintiuno). 12. Conforme los dichos de María Eugenia Díaz Lainfiesta, Ana Carolina de iguales apellidos, Rossana Odette Ramos Escobar y Brenda Liliana también de iguales apellidos, se ve que las mismas tenían conocimiento de diferencias surgidas entre los reos y el sujeto pasivo, derivadas de los negocios que mantuvieron incluso la segunda dijo que Campos Mijangos con fecha veinticinco de junio del año pasado cuando Rittscher Gargollo se encontraba fuera del país, le pidió la contraseña maestra que sirve para controlar el sistema de computación y al negársela ordenó desconectar la pantalla en el décimo nivel del Edificio Géminis Diez, con lo cual indudablemente perjudicó el trabajo normal del sistema de computación. Estas declaraciones aunque referenciales merecen crédito por aludir a hechos sucedidos en las oficinas de INCRESA, donde laboraban. Y al quedarse solos el veintiocho de junio del año retropróximo, como a las diecinueve horas con veinte minutos, los acusados y el ahora occiso en las oficinas de INCRESA, en el nivel dieciséis del Géminis Diez, dice Jessica De Lourdes Méndez Salazar de Campos,que le habían cortado el sueldo a los empleados de Rittscher Gargollo y que de eso platicaban, lo mismo de

lo relacionado a una deuda de la cual no tenían respaldo. Esos temas por el especial impacto que podían causar al afectado que, como consta recién acababa de retornar de un viaje al extranjero, pudo provocar discusión la cual afloró con intensidad por los antecedentes que relacionan las testigos citadas arriba con el resultado funesto de la muerte de Rittscher Gargollo. y 13. Las investigaciones realizadas por la Policía Nacional por medio del Departamento de Investigaciones Criminológicas, determinó que los sindicados eran los responsables de la muerte del ofendido, los documentos en donde consta tales afirmaciones tampoco fueron impugnados durante el curso de la contienda conservando así mérito indiciario, así como los álbumes de fotografías que se tomaron en la escena del crimen al momento de levantar el cadáver y, posteriormente, al practicarse reconocimiento judicial. Los indicios relacionados en los incisos que preceden se enlazan naturalmente entre sí, de forma que todos tienden a probar el hecho de que se trata y, por su concatenación nos llevan a deducir, al igual que lo hizo el Juez a-quo, la presunción judicial grave, precisa, concordante e inequívoca, que los imputados Mario Mariano Campos Mijangos y Jessica de Lourdes Méndez Salazar de Campos, tienen responsabilidad como autores de la muerte de Federico Rittscher Gargollo, a quien se eliminó físicamente en el interior de las oficinas de INCRESA, en el nivel dieciséis del edificio Géminis Diez, en horas de la noche del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, introduciendo posteriormente

su cadáver a un ascensor, en el cual fue localizado aproximadamente a las seis de la mañana del veintinueve de junio del citado año. Que entre los indicios y la presunción deducida existe la necesaria relación de causalidad, por lo que tal prueba subsidiaria lleva al ánimo de quienes juzgan a tener por establecida en forma incuestionable, la conducta ilícita de los capitulados en el justiciable que se les dedujo oportunamente; antijurídica y culpable, por lo que se les debe tener como autores del injusto que se les atribuye. En la valoración de la prueba se descartan: Las declaraciones de: Fernando José Méndez de León, por tener parentesco con los procesados, de Guillermo Enrique Rittscher Arnold y Alina Aitza García Ayala, también por los nexos de parentesco que los ligaba al ofendido; la de Alejandro Ortiz Hernández, por deducirse mantiene amistad con los reos y familiares de éstos al extremo que labora para Fernando José Méndez de León y ha compartido la intimidad de su hogar. El acta notarial relacionada con la ropa que aparentemente vestían los acusados el día veintiocho de junio del año retropróximo y resultado del análisis obtenido a la misma, así como a muestras de cabello, huellas Digitales y prendas de vestir del fallecido, por no arrojar evidencia alguna. Los informes de los exámenes médicos efectuados a los incriminados folios: trescientos sesenta y dos y trescientos sesenta y tres, por irrelevantes, calidad que también se asigna a lo declarado por Claudio

Porres Rivas y Gloria Marina Alvarado; como a las constancias de carencia de bienes que adjuntaron los reos y a los partes de los folios nueve y cincuenta y cinco con constituir denuncias simplemente."

III. DE LOS RECURSOS DE CASACION Co

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