2814-2023 18042024 Victor Manuel Ajin Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2814-2023 18042024 Victor Manuel Ajin Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
18/04/2024 – RECHAZADO PENAL
2814-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Víctor Manuel Ajín Morán, contra la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. ANTECEDENTES QUE CONFORMAN EL RECURSO DE CASACIÓN: A) El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, dictó sentencia condenatoria en contra de Víctor Manuel Ajín Morán, por el delito agresión sexual con agravación de la pena. B) Inconforme con la sentencia de primer grado, el procesado interpuso apelación especial por motivo de fondo, solicitando que se aplicara el artículo 188 del Código Penal y se le condenara por el delito de exhibicionismo sexual, imponiéndole una pena de tres años de prisión. C) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de
Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, resolvió SIN LUGAR el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado. D) En contra de lo resuelto por la Sala, el ahora casacionista presentó recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -II-Esta Cámara, estima importante aclarar al recurrente que el presupuesto contenido en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal, regula: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho en tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos.”, lo que atrae aparejado intrínsecamente que el casacionista indique qué hecho no delictuoso tipificó la Sala, así como los argumentos jurídicos que viabilicen la posible absolución del interponente. Para la aplicabilidad de este caso de procedencia, es necesaria la existencia de una
sentencia condenatoria y que el agravio denunciado consista en un error de derecho en la tipificación de la acción criminal del procesado como delictuosa, cuando de los hechos acreditados no son constitutivos de delito alguno y por lo tanto no puede encuadrarse el actuar del procesado en ellos y por lo tanto, el efecto sea que se dicte una sentencia absolutoria. En el presente caso, el recurrente planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, alegando la errónea aplicación de los artículos 173 Bis y 174, ambos artículos del Código Penal, pretendiendo el cambio de calificación jurídica, indicando que se le condenara por el tipo penal de exhibicionismo sexual regulado en el artículo 188 del Código antes citado e imponiéndole la pena de tres años de prisión. Sin embargo, al analizar el memorial de interposición del recurso de casación, se establece que el recurrente expone: “Se aplique el Artículo 10 del Código Penal, por la falta de relación de causalidad, al no haberse producido las circunstancias especiales de los elemento del tipo penal porque en ningún momento, la tocó en su persona, no la invitó a que entrara ni a propósito la encendió para que la patoja viera esos cuadros sino que, sorpresivamente entró y los vio, es por lo cual, no tiene ninguna responsabilidad penal como para calificarlo como agresión sexual ni siquiera como exhibicionismo sexual, por lo que no concurrieron los elementos de la figura delictiva de dicha agresión ni el otro delito en mención, por lo que corresponde una absolución” (sic). Lo antes
expuesto imposibilita a Cámara Penal el conocimiento y admisión del recurso por la limitación de conocimiento establecida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, pues este Tribunal tiene restricción de conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, en virtud que ante la Sala de Apelaciones se solicitó un cambio de calificación jurídica y no se denunció agravios relacionados a un error de derecho en la tipificación de la acción criminal del procesado como delictuosa, cuando los hechos acreditados no son constitutivos de delito alguno. Al respecto, para la viabilidad del caso de procedencia invocado, lo correcto debió ser, que el recurrente realizara la debida confrontación de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia con los elementos del delito de agresión sexual con agravación de la pena, para que pudiera determinarse la existencia de un error de derecho en la tipificación de los hechos, y por ende, éstos no constituyen delito alguno; circunstancia que no existe en el presente caso, pues el recurrente en su escrito de apelación especial no alegó que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo que, el caso de procedencia que eligió no se encuentra habilitado en casación. Por lo anterior, no es viable otorgar el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección del recurso planteado, respecto a este motivo de fondo, toda vez que, en el presente caso el recurso de casación resulta ser insubsanable, puesto que si se otorgara dicho plazo para corregir o
ampliar su memorial, se le daría falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendrían que cambiar el motivo en que fundamentó la presente impugnación, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece elartículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Esta Cámara ha sostenido el criterio que: “cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada”, recurso de casación cero un mil cuatro guion dos mil trece guion cero un mil trescientos sesenta y siete (01004-2013-01367), criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia número quinientos setenta y dos guion dos mil veintidós (572-2022), de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, en la cual expresa “Al interponerse el recurso de casación, por motivo de fondo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, debe analizar la correcta aplicación de la ley penal a la plataforma fáctica acreditada ante el Tribunal de sentencia correspondiente; es decir encuadrar los hechos probados en la correcta normativa penal. Lo anterior deviene de que la presentación de un motivo de fondo, implica
la aceptación de que la plataforma fáctica acreditada se encuentra incólume, y no puede adherirse a esta vía inferencias o deducciones, hechos que no constan de forma expresa; por ende, un motivo de fondo, requiere que el Tribunal de Casación ciña como límite de su análisis los hechos acreditados –que ha sido probados y no están sujetos a discusión o construcciónque utilizados en un procedimiento lógico den como consecuencia aplicativa, que la autoridad objetada tome la decisión que en Derecho corresponde, que no significa más, que se decida su aplicación conforme se solicita en la pretensión”. Por lo antes considerado, el motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 5, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes citadas, DECLARA: RECHAZA in limine para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Víctor Manuel Ajín Morán, contra la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.