2817-2011 23042012 Arnoldo Ramirez Montoya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2817-2011 23042012 Arnoldo Ramirez Montoya
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
23/04/2012 – PENAL
2817-2011
DOCTRINA
Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, respecto a la violación del artículo 17 Constitucional, en relación de un convenio de pago, celebrado con posterioridad a la comisión del delito de hurto agravado, para resarcir a la víctima el daño patrimonial, por ello este no puede considerarse una deuda privada. Razón por la que no se extingue la responsabilidad penal, ni la pena; al no encuadrar el contrato en alguno de los supuestos contenidos en los artículos 101, 102, y 280 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ARNOLDO RAMIREZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por el delito de Hurto agravado, el veintiocho de noviembre de dos mil once.-
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Que ARNOLDO RAMIREZ MONTOYA, abusando de la confianza de tener firma registrada en la cuenta del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, como contador de la empresa; tomó cheques a su cargo, los llenó, endosó con su firma y número de cédula para cobrarlos, y
apropiarse del monto que ascendía a la cantidad de dieciséis mil veintinueve quetzales. Lo cual se probó entre otros medios de prueba, con los originales de los cheques cobrados, y con la declaración testimonial de Alfonso Tarso de León Maldonado. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el uno de junio de dos mil once, por unanimidad declaró que ARNOLDO RAMIREZ MONTOYA, es autor responsable del delito consumado de hurto agravado, al establecerse que el acusado en forma personal y directa, ejecutó el acto de apoderamiento de los montos dinerarios de los cheques que determinaron su participación penal contra el patrimonio de la empresa, acción que resulta típica, antijurídica y culpable. Tomando en cuenta lo señalado en el artículo 65 del Código Penal, se determina imponerle la pena de cuatro años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. El procesado ARNOLDO RAMIREZ MONTOYA, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Por motivo de forma, se inobservó el artículo 394 inciso 1° del CódigoProcesal Penal. Se impugnó la falta de fundamentación de la valorización de la prueba, y como agravio reclama que no se individualizó suficientemente a la empresa “Sistemas de Seguridad Halcones, Sociedad Anónima”, como parte ofendida en la vía penal. Se ignora quien ejerce la representación legal de la empresa. Por motivo de fondo, se inobservó el artículo 17 de la Constitución Política de la República, que no hay prisión por deuda, pues no obstante, existir convenio de reconocimiento de deuda, siendo ese el origen de la deuda incurrida
empresa. Por motivo de fondo, se inobservó el artículo 17 de la Constitución Política de la República, que no hay prisión por deuda, pues no obstante, existir convenio de reconocimiento de deuda, siendo ese el origen de la deuda incurrida y admitida por la propia empresa; supuestamente ofendida, incluso, fue avalado por el Ministerio Público, y aún así fue condenado por el delito de hurto agravado. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de noviembre de dos mil once, estimó que, la empresa no se constituyó como Querellante Adhesivo en el proceso, lo que no obligaba individualizarla como tal. Que de los hechos acreditados se extrae que, las acciones realizadas por el acusado encuadran en el delito de hurto agravado, por el abuso de confianza como contador de la empresa, que tomó, llenó, endosó y cobro los cheques que tenía bajo su responsabilidad, por un monto de dieciséis mil veintinueve quetzales, en perjuicio de la entidad víctima. Y aunque con posterioridad se haya celebrado un convenio de pago, ello no extingue la responsabilidad penal o la pena, ya que este supuesto no encuadra en ninguno de los contendidos en los artículos 101, 102, y 280 del Código Penal. El artículo 17 Constitucional no fue inobservado, por cuanto la imposición de la pena de prisión se originó de las acciones previas tipificadas como delito de hurto agravado, no así de una deuda, como lo pretende hacer ver el recurrente, por lo que el recurso por dichos motivos no puede acogerse.
II. RECURSO DE CASACIÓN
prisión se originó de las acciones previas tipificadas como delito de hurto agravado, no así de una deuda, como lo pretende hacer ver el recurrente, por lo que el recurso por dichos motivos no puede acogerse.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado ARNOLDO RAMIREZ MONTOYA, interpone recurso de Casación por motivo de fondo, contra la sentencia de la Sala emitida el veintiocho de noviembre de dos mil once; invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 17
Constitucional, al avalar la decisión del sentenciador, porque a pesar de existir un convenio de pago suscrito entre el acusado y agraviado, el ad quem avaló la decisión del juzgador, de no extinguir la responsabilidad penal del acusado por el delito de hurto agravado. Pretende se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria, en virtud de que por deuda no existe prisión y no obstante se le condenó, en violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el procesado ARNOLDO RAMIREZ MONTOYA y el Ministerio Público presentaron susalegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación, en el que se invoca la falta de
aplicación de la ley, el referente básico es el hecho acreditado por el tribunal de Sentencia. El análisis en casación se circunscribe a revisar la subsunción típica de esos hechos, quedando fuera todo análisis sobre las valoraciones probatorias. -IILa norma contenida en el artículo 247 numeral 1° del Código Penal, establece: quién tomare, sin la debida autorización cosa mueble ajena, interviniendo grave abuso de confianza, comete el delito de hurto agravado. El acusado era contador de la empresa víctima y tenía por esa relación, firma registrada en la cuenta a nombre de la empresa, en el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima. La relación de confianza que existe entre un funcionario contable y la empresa empleadora, es manifiesto, pues entre otras, sus atribuciones incluyen la de emitir cheques para efectuar pagos, lo que implica una consideración de confianza hacía el empleado. Por ello, quien estando en esa condición, sustraiga fondos bajo cualquier mecanismo, realiza el supuesto de hecho contenido en el articulo 247 inciso 1° del código Penal. El imputado se colocó en esa situación al emitir unos cheques a nombre de personas que ya no trabajaban en la empresa, mecanismo que le permitió apoderarse de la cantidad de dieciséis mil veintinueve quetzales, (Q6,029.00.) Por consiguiente, el fallo del sentenciante y su confirmación por parte de la sala, están jurídicamente fundamentados, puesto que los hechos no permiten otra adecuación típica que no sea la escogida.
Respecto de los argumento del recurrente, en el sentido de que se trata de una deuda privada, porque en efecto, existe un convenio de pago entre el sindicado y la empresa, este se realizó después de haberse iniciado proceso penal en contra de ARNOLDO RAMIREZ MONTOYA. En éste, el procesado reconoce la apropiación del monto del dinero, producto de la comisión del delito de hurto agravado. Sin embargo, se observa que este convenio de pago, no nació a la vida jurídica-económica por la celebración de un negocio jurídico lícito, sino surge como producto del resarcimiento en la comisión del delito de hurto agravado. No es lo mismo, que se hubiera generado la prisión sólo por el incumplimiento del convenio de pago, sin ningún delito de por medio, pues, ello sí generaría la violación constitucional del artículo 17 mencionado. Del análisis, se estableció que el convenio de pago, no es un supuesto que encuadre en alguno de los contenidos en los artículos 101, 102, y 280 del Código Penal, por lo que no se reconoce la extinción de la responsabilidad penal, ni de la pena, debiéndosedeclarar improcedente el recurso, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 65 y 247 numeral 1° del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 3, 5, 6, 7, 11, 11
República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 65 y 247 numeral 1° del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 3, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 161, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 446, 447, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por ARNOLDO RAMIREZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por el delito de Hurto agravado, el veintiocho de noviembre de dos mil once; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.