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282-2001 05032002 Concepcion Lemus unico apellido

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
282-2001 05032002 Concepcion Lemus unico apellido
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

05/03/2002 - CIVIL

282-2,001 Recurso de casación interpuesto por CONCEPCION LEMUS –único apellido- , contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

A) No constituye error de hecho, la equivocada apreciación que haga la Sala sentenciadora de los actos y documentos auténticos aportados como pruebas que obran en el proceso. B) Es error de derecho el que debe alegarse, cuando se argumenta que la Sala sentenciadora le niega el valor probatorio que le corresponde de acuerdo a la ley a un acto auténtico, omitiendo darle el valor probatorio que efectivamente tiene. C) Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable identificar con precisión los documentos que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. D) Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente se apoye en el caso de procedencia respectivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION No. 282-2,001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, cinco de marzo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CONCEPCION LEMUS – único apellido-, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, de fecha diecinueve de

de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CONCEPCION LEMUS – único apellido-, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de adjudicación y posesión número doscientos cincuenta guión noventa y nueve, promovido por Adán Valdez Hernández contra la recurrente.

ANTECEDENTES: A) Adán Valdez Hernandez, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, juicio ordinario de adjudicación y posesión, contra Concepción Lemus –único apellido-, argumentando a favor de su pretensión los siguientes hechos: a) Que de conformidad con la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por ese Tribunal, dentro del juicio sumario dedesahucio y cobro de rentas número sesenta y nueve guión noventa y siete, se declaró con lugar la demanda, otorgándole treinta días para desocupar el inmueble objeto de litis, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento. Que en esa oportunidad se resolvió así porque todavía el Instituto Nacional de Transformación Agraria INTA, no había dictado el derecho de adjudicación que le asiste sobre el inmueble que le ordenan desocupar, ya que es beneficiario de dicho instituto desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Que

dicha sentencia fue apelada y que el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se declaró inadmisible en virtud de no haber cumplido con un previo ordenado. Que posteriormente interpuso recurso de amparo, habiéndose suspendido el trámite del mismo, por extemporáneo. B) Y siendo que la demandante Concepción Lemus- único apellido-, le reclama la desocupación de un inmueble, propiedad de la nación sin ser adjudicataria, menos propietaria, y basada en un contrato de arrendamiento que venció desde el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndole otorgado arrendamiento de un bien como propio, siendo de la nación y sin tener siquiera una solicitud de adjudicación, se constituyó en invasora, al disponer de un bien ajeno, siendo que a todo adjudicatario de tierras del Estado, se le prohibe arrendar el bien adjudicado. Que el Instituto Nacional de Transformación Agraria INTA, al calificar a ambos, decidió adjudicarle dicho lote, que se identifica con el número setenta y uno, de la lotificación Ciudad Pedro de Alvarado, ubicado en el municipio de Moyuta, Jutiapa, e inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el numero un mil treinta y uno (1031), folio ciento cincuenta y seis (156) del libro ciento cincuenta (150) de transformación agraria. c) Que presentó su expediente de calidades ante el Instituto Nacional de Transformación Agraria, porque estaba viviendo en un lote

de la nación, sin que nadie lo solicitara y sin que nadie lo pagara, corriendo el riesgo de convertirse en invasor y perder derecho a adquirirlo, como le pasó a la señora Concepción Lemus –único apellido-, estando próximo a ser desalojado de un bien del que es legal adjudicatario y posesionario, por derecho de acceso que el Instituto Nacional de Transformación Agraria le entregara legalmente, por la necesidad de proveer de vivienda a su familia. Que por todo lo expuesto resultaría inaudito que lo desalojaran de un bien que le pertenece y posee, por lo que interpone su demanda, para que se le reivindique en sus derechos y se suspenda la orden de desalojo como una medida precautoria de emergencia. B) La demandada, Concepción Lemus –único apellido-, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso la excepción perentoria de “incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y la petición de fondo planteada”, exponiendo como argumento para contestar la misma lo siguiente: “a) Que el demandante jamás ha poseído en nombre propio el bien inmueble. Que la persona que pretenda reivindicar la posesión de un bien inmueble debe haberlo poseídolegalmente, lo que en este caso no ocurre; por otro lado para que proceda la reivindicación, debe haber dejado de poseer y en este caso el actor no ha sido lanzado del inmueble. b) Que el actor pretende apoderarse del inmueble, lo que no es posible porque a través de un juicio ordinario no se le puede adjudicar al demandado y menos dejar de ejecutar un fallo firme.”

Con respecto a la excepción perentoria de “incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y la petición de fondo planteada”, manifestó que: “...el demandante en el encabezado del memorial de demanda apunta que inicia en la vía ordinaria proceso de adjudicación y posesión en mi contra, luego en la exposición de los hechos indica que recibió el inmueble por arrendamiento de mi persona y que me ganó un juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas y pide en el apartado numero cuatro romano de los hechos que, se le reivindique en sus derechos y se suspenda la orden de desalojo como medida precautoria de emergencia. Que el demandante en la petición de fondo, pide se declare con lugar la demanda y se deje sin ningún efecto lo ordenado en sentencia de primer grado, dictada por ese tribunal, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio sumario sesenta y nueve guión noventa y siete, a cargo del oficial primero, por lo que los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de fondo son incongruentes con la naturaleza del juicio que se plantea, pues inicia juicio ordinario de adjudicación y posesión, y termina pidiendo la suspensión de una sentencia...”. C) EL Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, dictó sentencia con fecha siete de mayo de dos mil uno, declarando: “I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de adjudicación y posesión, promovida por ADAN VALDEZ HERNANDEZ en contra de CONCEPCION

LEMUS –único apellido-, II) CON LUGAR la excepción perentoria de incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y la petición de fondo planteada, interpuesta por la señora CONCEPCION LEMUS –único apellido- ...”. D) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha diecinueve de septiembre del presente año, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha diecinueve de septiembre del año en curso, en su parte conducente dice: “ I) REVOCA la sentencia venida en apelación ya relacionada y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: CON LUGAR la demanda ordinaria de adjudicación y posesión instaurada por ADAN VALDEZ HERNANDEZ en contra de CONCEPCION LEMUS –único apellido-; II) SIN LUGAR la excepción de incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y le petición interpuesta por la demandada mencionada...”.Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...En el presente caso, el demandante Adán Valdez Hernández, con la documentación que adjuntó como prueba durante la tramitación del proceso que ya se mencionó anteriormente, acreditó que es legal adjudicatario del lote número sesenta y uno, situado en la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado municipio de

Moyuta, departamento de Jutiapa. Asimismo con el reconocimiento judicial practicado en el mencionado lote sesenta y uno, por el Juez de Paz de MoyutaJutiapa, acreditó que el poseedor y está residiendo con su familia en el mencionado lote, es Adán Valdez Hernández, por lo que estima que el derecho le asiste a dicho actor y tomando en cuenta que la demandada señora Concepción Lemus (único apellido), no probó en ninguna forma ser adjudicataria legal del mencionado lote, en virtud que si bien es cierto que se lo había dado en arrendamiento al hoy demandante en juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas, también lo es que dicha señora no tenía ningún derecho para dar en arrendamiento el mencionado inmueble y en cuanto que el actor fue declarado confeso en la declaración de parte y posiciones que se articularon, esa prueba es irrelevante porque la demandada no es adjudicataria y el reconocimiento judicial practicado en el juicio número doscientos cincuenta guión noventa y nueve, también es irrelevante, porque la demandada no tenía derecho para arrendar el mencionado lote, por lo que esta Sala es del criterio de que el fallo venido en apelación, no se encuentra apegado a derecho y procede revocarlo y declarar CON LUGAR la demanda ordinaria de adjudicación y posesión, asimismo, tomando en consideración que la demandada Concepción Lemus (único apellido) planteó la excepción de incongruencia de los hechos expuestos en la demanda con la petición, este Tribunal de alzada estima que la

misma no es prosperable, en primer lugar porque no se da esa situación y en segundo lugar, porque no fue probada la circunstancia alegada, por lo que se declara sin lugar la mencionada excepción.” DEL RECURSO DE CASACION Concepción Lemus –único apellido-, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS En relación con este submotivo la recurrente expone que, “... es totalmente evidente, que la exposición de hechos contenidos en la demanda entablada por Adán Valdez Hernández, en la cual intenta adjudicación y posesión por el procedimiento ordinario, no quedaron plenamente demostrados haciendo el tribunal de segundo grado errónea apreciación de hecho de los medios de prueba, si tomamos en cuenta que conforme el artículo ciento veintiséis delCódigo Procesal Civil y Mercantil, tenía la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. El tribunal de segunda instancia basó su fallo en el hecho que el actor probó ser adjudicatario del lote número setenta y uno, situado en la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta Jutiapa, finca número diez mil treinta y uno, folio cincuenta y cinco del libro ciento cincuenta de transformación Agraria. Este documento considero contiene de hecho errónea apreciación de la prueba por parte del Tribunal de segunda instancia, por cuanto que por sí solo no

puede producir plena prueba, pues debió ser reforzado por un reconocimiento judicial o declaración de testigos, para determinar sus medidas y colindancias, cosa que en este caso no ocurrió, pues si el documento adjunto a la demanda no contiene medidas y colindancias ni en la propia demanda se describen, es evidente a mi juicio, (sic) documento que sin lugar a dudas demuestra la equivocación del juzgador, pues como repito, no contiene medidas y colindancias encaminadas a demostrar los hechos expuestos en la demanda, demanda (sic) que también carece de medidas y colindancias dele (sic) inmueble que pretende describir. Por otro lado el propio actor aportó como medio de prueba fotocopia de la sentencia dictada en el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas que tramité contra el actor, documentos que a pesar de ser aportados por el demandante, conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace prueba en su contra, pues con tal documento y otras fotocopias de dicho juicio sumario... se establece que el señor Adán Valdez Hernández, recibió de mis manos la posesión de la casa y lote que ocupa, a través de un contrato de arrendamiento, es decir poseía el inmueble en nombre de otro, y considero que hubo de hecho, errónea apreciación de ese medio de prueba, por parte del tribunal de segundo grado, por cuanto que al no analizarlo no se adentra sobre el origen de la posesión, que la recibió de mis manos a través de un contrato de arrendamiento, antes de él iniciar tramites de adjudicación ante el Instituto

Nacional de Transformación Agraria, y al no ser analizado dicho medio de prueba, constituye error de hecho por parte del tribunal de apelación... El tribunal de segundo grado al apreciar la prueba de declaración de parte, prestada por el demandante, quien fue declarado confeso, (confesión ficta), indica que dicho medio de prueba es irrelevante porque la demandada no es adjudicataria. El error de hecho en la apreciación de este medio de prueba consiste en que la declaratoria de confeso conforme el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace plena prueba, salvo que el declarado confeso rinda prueba en contrario. En este caso tal medio de prueba debe constituir plena prueba a favor de la demandante, toda vez que el declarado confeso no rindió prueba en contrario a su confesión ficta y ello constituye sin lugar a dudas un acto auténtico que demuestra la equivocación de los juzgadores de segunda instancia; pues en dichas posiciones, el demandante confesó que recibió la casa y lote que ocupapor arrendamiento que hizo la demandada... El tribunal de segunda instancia indica que el medio de prueba consistente en reconocimiento judicial practicado en el juicio doscientos cincuenta guión noventa y nueve, es irrelevante, porque la demandada no tenía derecho de arrendar el mencionado lote...el tribunal de segundo grado menciona un reconocimiento judicial en juicio doscientos cincuenta guión noventa y nueve, cuando que dentro de este juicio por el cual planteo esta casación, jamás se practicó reconocimiento judicial,... si hubo un reconocimiento judicial, pero en el juicio sumario número sesenta y nueve guión noventa y siete ... Considero que este medio de prueba no es irrelevante y debe concedérsele pleno valor probatorio a favor de la demandada....Así las cosas, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones debió confirmar el fallo de primer grado,

noventa y siete ... Considero que este medio de prueba no es irrelevante y debe concedérsele pleno valor probatorio a favor de la demandada....Así las cosas, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones debió confirmar el fallo de primer grado, en virtud que el demandado no demostró los hechos constitutivos de su pretensión y porque al nada más leer la demanda planteada se desprende que existe incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y la petición de fondo planteada, violando el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil...”

CONSIDERANDO

I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

En el presente caso, la recurrente argumenta, como único submotivo de su recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas, vicio en el cual incurrió el tribunal a quo, según afirma, porque: a) “...la exposición de hechos contenidos en la demanda ... no quedaron plenamente demostrados haciendo el tribunal de segundo grado errónea apreciación de hecho de los medios de prueba...” b) “...El Tribunal de segunda instancia en su sentencia basó su fallo en el hecho que el actor probó ser adjudicatario del lote número setenta y uno, situado en la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, finca número diez mil treinta y uno, folio ciento cincuenta y cinco del libro ciento cincuenta de transformación agraria. Este documento considero contiene de hecho errónea apreciación de la prueba por parte del tribunal de segunda instancia por cuanto que por sí solo no puede producir plena prueba, pues debió ser reforzado por un reconocimiento judicial o declaración de testigos...” c) “...El actor aportó como medio de prueba fotocopia de la sentencia dictada en

prueba por parte del tribunal de segunda instancia por cuanto que por sí solo no puede producir plena prueba, pues debió ser reforzado por un reconocimiento judicial o declaración de testigos...” c) “...El actor aportó como medio de prueba fotocopia de la sentencia dictada en el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas que tramité contra el actor, y otras fotocopias, ... por cuanto al no analizarlas no se adentra sobre el origen de la posesión del actor ...” d) “...El tribunal de segundo grado al apreciar la prueba de declaración de parte, prestada por el demandante , quien fue declarado confeso (confesión ficta), indica que dicho medio de prueba es irrelevante porque la demandada no esadjudicataria. El error de hecho consiste en que la declaración de confeso conforme el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba.... En este caso tal medio de prueba debe constituir plena prueba a favor del demandante...” e) “...El tribunal de segunda instancia indica que el medio de prueba consistente en reconocimiento judicial practicado en juicio doscientos cincuenta guión noventa y nueve es irrelevante, porque la demandada no tenía derecho de arrendar el mencionado lote. Considero que el error de hecho en la apreciación de este medio de prueba consiste en que el tribunal de segundo grado menciona reconocimiento judicial en juicio doscientos cincuenta y nueve guión noventa y nueve, cuando que dentro de este juicio por el cual planteo esta casación, jamás se practicó reconocimiento judicial sobre el juicio doscientos cincuenta guión

noventa y nueve, lo cual significa error de hecho y un invento de los magistrados del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba, puesto que sí hubo un reconocimiento judicial; pero en el juicio sumario número setenta y nueve guión noventa y siete, a cargo del oficial primero, del hoy, Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Jutiapa, EL DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL...Este medio de prueba no es irrelevante debe concedérsele pleno valor probatorio a favor de la demandada...”. f) “...Existe incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y la petición de fondo planteada, violando el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil...” En relación con los argumentos dados por el interponente del recurso para fundamentar el submotivo alegado de error de hecho en la apreciación de la prueba, esta Corte advierte lo siguiente:

I. La argumentación de la recurrente, expuesta en las literales a), b), d) y e) , no configuran el submotivo denunciado, dado que esta Corte es de opinión, tal y como ha quedado establecido en anteriores fallos, que no constituye error de hecho, sino de derecho la equivocada apreciación que haga la Sala del valor probatorio de los actos y documentos auténticos aportados como pruebas que obran en el proceso, y que es error de derecho, el que debe alegarse cuando se argumenta que la Sala sentenciadora le niega el valor probatorio que le corresponde de acuerdo a la ley a un acto auténtico, omitiendo darle al mismo el

valor probatorio que efectivamente tiene. Por lo que el recurrente debió apoyarse en el caso de procedencia respectivo.

II. Aunado a lo anterior la recurrente no identifica con precisión los documentos auténticos a los que se refiere en las literales a) y c), debido a lo siguiente: A) En el argumento expuesto en la literal a) que antecede, la impugnante no indica a qué documento hace alusión. B) Con respecto a la fotocopia de la sentencia y otras fotocopias a que hace referencia la casacionista, no indica el número deljuicio sumario de desocupación y cobro de rentas, en el cual fue dictada, por quién, contra quién y ante qué Tribunal se promovió el mismo, ni mucho menos la fecha de la mencionada sentencia, y tampoco específica a qué otras fotocopias del supuesto juicio se refiere. A ese respecto es reiterada y coincidente la jurisprudencia en el sentido que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador.

III: Por otra parte la recurrente al exponer su tesis expresa que: “...existe incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y la petición de fondo planteada, violando el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil...” De lo anterior se establece que dichos razonamientos no son propios para sustentar el submotivo que se analiza.

Las deficiencias técnicas de planteamiento antes indicadas, impiden a este

Tribunal de casación efectuar el análisis comparativo de rigor, concluyéndose que no se acepta la casación por el submotivo de fondo antes descrito; consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 177, 178, 619 inciso 2º, 620 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel MaúlFigueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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