282-2002 26032003 Humberto Estuardo Leon Franco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 282-2002 26032003 Humberto Estuardo Leon Franco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
26/03/2003 - CIVIL
282-2002 Recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ESTUARDO LEON FRANCO, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el dos de octubre de dos mil dos.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. (DIVORCIO) No incurre en el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora que no tergiversa el contenido de un documento auténtico aportado como prueba por las partes dentro del respectivo proceso.
No puede prosperar una demanda ordinaria de divorcio en la que se invoca como causal lo dispuesto en el inciso 4º. del artículo 155 del Código Civil, si no se hace referencia en la misma a una separación voluntaria, sino a una simple separación, y además con el convenio de separación aportado como prueba dentro del proceso, no se establece la voluntad de ambos cónyuges en su separación.
II.ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
No procede invocar esta clase de error, si la Sala sentenciadora omite valorar los medios de prueba aportados al juicio.
III.INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que tienen. b) El divorcio contencioso por la causa de separación por más de un año, prospera cuando el solicitante prueba que ha concurrido la voluntad de ambos cónyuges en la producción de tal separación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 155 inciso 4º. del Código Civil; y, 621 incisos 1º. y 2º. del Código
cónyuges en la producción de tal separación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 155 inciso 4º. del Código Civil; y, 621 incisos 1º. y 2º. del Código
Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 282-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ESTUARDO LEON FRANCO contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha dos de octubre de dos mil dos, dentro del juicio ordinario de divorcio número F uno – dos mil unoonce mil ciento veintisiete, promovido por el recurrente contra Wanda Surama Ixmucane Payeras Lémus.
ANTECEDENTES: a) Humberto Estuardo León Franco, con fecha ocho de noviembre de dos mil uno, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia, del departamento de Guatemala, juicio ordinario de divorcio por causal determinada contra Wanda Surama Ixmucané Payeras Lémus, exponiendo que el diez de mayo de mil novecientos noventa y dos contrajo matrimonio civil con la demandada. Dentro del matrimonio procrearon tres hijos que responden a los nombres de Mario Salvador Estuardo, Wanda Estefanía y Alvaro Estuardo, todos de apellidos León Payeras. Con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho celebró convenio con su esposa ante el Tribunal Segundo del Ramo de Familia, dentro del juicio identificado con el número dieciocho - noventa y ocho estableciéndose en el mismo la separación de cuerpos a partir de dicha fecha y la obligación de pasar pensión alimenticia a favor de sus menores hijos
Ramo de Familia, dentro del juicio identificado con el número dieciocho - noventa y ocho estableciéndose en el mismo la separación de cuerpos a partir de dicha fecha y la obligación de pasar pensión alimenticia a favor de sus menores hijos por la cantidad de dos mil quinientos quetzales mensuales, divididos en forma proporcional para cada uno, garantizando la misma con constancia de ingresos mensuales, extendida por la Dirección de Personal del Estado Mayor de la Defensa Nacional de la República de Guatemala, con fecha seis de agosto de dos mil uno. Además, manifiesta que durante el matrimonio se le adjudicó un apartamento ubicado en la doce calle quince – veinte de la zona veintiuno, Nimajuyú Dos, de la ciudad capital, el cual está pagando en forma mensual y que está pendiente de legalizar, y se compromete a seguir pagando las mensualidades hasta pagar el total del valor de la propiedad y a ceder el cincuenta por ciento a que tiene derecho sobre el bien, a favor de sus tres hijos. Que con la demandada tiene más de tres años de permanecer en el estado de separación de cuerpos, motivo por el cual solicita, entre otras cosas, la disolución del vínculo conyugal. b) La demandada, Wanda Surama Ixmucané Payeras Lemus, contestó la demanda en sentido negativo y planteó las excepciones perentorias de: a) falsedad de los hechos aducidos por el actor; b) falta de derecho del actor para renunciar a mejorar la pensión alimenticia pactada en virtud del encarecimiento de la vida; c) falta de derecho del actor para solicitar la liquidación del patrimonio conyugal, sin estar firme la sentencia de divorcio; d) intimidación psicológica y física del actor hacia la demandada; e) falta de derecho del actor para solicitar el divorcio, en virtud de infidelidad demostrada del actor hacia la demandada; y, f)
conyugal, sin estar firme la sentencia de divorcio; d) intimidación psicológica y física del actor hacia la demandada; e) falta de derecho del actor para solicitar el divorcio, en virtud de infidelidad demostrada del actor hacia la demandada; y, f) abandono injustificado por parte del cónyuge varón del hogar conyugal. Asimismo, manifestó que dentro del convenio aducido por el demandante, dicha persona se comprometió a pasarle pensión alimenticia, lo cual no ha cumplido a cabalidad, así como a no sacarla de la casa de habitación situada en la diecinueve avenida diecinueve - cero siete, zona seis, Colonia Cipresales, de esta ciudad. c) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dictó sentencia el quince de julio de dos mil dos, declarando, con lugar la demanda ordinaria de divorcio, promovida por Humberto Estuardo León Franco, como consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada. No se hace mención en cuanto a la guarda y custodia de los menores hijos, así como de la relación familiar, por estar acordado en convenio de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, celebrado en el Juzgado Segundo de Familia. Condena al pago de costas a la parte demandada. d) Con fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, Wanda Surama Ixmucané Payeras Lemus apeló dicha sentencia, la cual fue confirmada en su punto
declarativo romanos II, que trata de las excepciones perentorias interpuestas por la demandada y revoca la sentencia impugnada en los otros puntos resolutivos,declarando sin lugar la demanda ordinaria de divorcio, motivo por el cual se interpone el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el dos de octubre de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales invocadas y lo preceptuado por la Ley del Organismo Judicial, al resolver, I. CONFIRMA el punto declarativo II) de la sentencia: II.- REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA en los otros puntos resolutivos y resolviendo conforme a derecho. DECLARA: A) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO promovida por HUMBERTO ESTUARDO LEON FRANCO contra WANDA SURAMA IXMUCANE PAYERAS LEMUS; B) Por lo considerado se condena al demandante HUMBERTO ESTUARDO LEON FRANCO al pago de las costas causadas a favor de la demandada. NOTIFIQUESE,...” . Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Luego del estudio de las actuaciones, este Tribunal encuentra que el actor desde el planteamiento de la demanda en la exposición que de los hechos hace, se está refiriendo a una simple separación, no así a la separación voluntaria que
es precisamente la que la ley contempla, como la causal a ser invocada para la obtención del divorcio, pues el Código Civil, en el numeral 4º. del artículo, ciento cincuenta y cinco, se refiere a la ‘separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año’. En cuanto a los medios de prueba aportados es innecesario entrar a analizarlos toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga procesal al no haber invocado causal alguna de las contempladas por la ley. En lo que concierne al convenio celebrado en el Juzgado Segundo de Familia, el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el mismo no documenta ninguna separación voluntaria, pues manifestaron ‘que se encuentran separados de cuerpos desde hace cuatro meses’ y expresan que continúan con esa separación. De lo expuesto se concluye que al no haber invocado el demandante la causal que establece la ley, y no haber sido por lo mismo, probada ésta, por la ineficacia de las pruebas rendidas, la demanda no puede prosperar, debiendo por lo mismo revocarse parcialmente la sentencia impugnada, no haciendo el pronunciamiento con relación a la excepción previa interpuesta en esta instancia, por la forma en que se resuelve la presente demanda. III) Que el juez en la sentencia que termina un proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, pudiendo eximirlas cuando haya litigado con evidente buena fe, lo que no es el caso, razón por la que deberá condenarse al actor al pago de éstas a favor de la demandada...”. DEL RECURSO DE CASACION HUMBERTO ESTUARDO LEON FRANCO interpuso recurso de casación por
por la que deberá condenarse al actor al pago de éstas a favor de la demandada...”. DEL RECURSO DE CASACION HUMBERTO ESTUARDO LEON FRANCO interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de las pruebas; b) error de derecho en la apreciación de las pruebas; y, c) interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo regulado por el artículo 621 incisos 1º y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY:Con respecto a este submotivo el interponente manifiesta que: “...En el presente caso, se interpone casación de fondo, derivado de la interpretación errónea que hace la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del artículo ciento cincuenta y cinco (155) en su inciso 4º. del Código Civil... La honorable Sala de Familia, indica dentro de la parte considerativa de la sentencia recurrida que en el planteamiento de mi demanda me refiero a una simple separación y no así a la separación voluntaria que es precisamente la que la ley contempla, interpretando erróneamente que se debe consignar forzosamente la palabra ‘voluntaria’... la voluntad de separarnos está plenamente demostrada con el convenio de separación, fijación de pensión alimenticia y guarda y custodia que se aportó al expediente mediante certificación... la misma fue expresada por las partes que suscribieron el mismo, toda vez que se cuenta con su firma...”. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: El casacionista al referirse a este submotivo indica: “En el presente caso, se interpone casación de fondo por existir error de derecho en la apreciación de las
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: El casacionista al referirse a este submotivo indica: “En el presente caso, se interpone casación de fondo por existir error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que la Honorables (sic) Sala de la Corte de Apelaciones de Familia infringió normas que regulan el valor legal a los medios de prueba que se aportaron dentro del juicio correspondiente, indicando en forma expresa en la resolución recurrida lo siguiente: ‘ En cuanto a los medios de prueba aportados es innecesario entrar a analizarlos toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga procesal al no haber invocado causal alguna de las contempladas por la ley’...En el presente caso, la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia ...desechó todos los medios de prueba... En mi caso, además de contarse con un convenio que constituye plena prueba y que demuestra los requisitos que señala la ley, en cuanto a que debe demostrarse la separación propiamente, la voluntad de separarse y que la misma se ha dado hace más de un año, se tomó la declaración de los testigos propuestos, con el ánimo de contar más(sic) medios probatorios...”. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: La parte casacionista expresa: “En el presente caso, existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, en virtud que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia tergiversa el contenido del convenio celebrado el once de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado Segundo de Familia... el cual fue aportado al juicio mediante su respectiva certificación, y que contiene ‘CONVENIO DE SEPARACION, FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA Y DE GUARDA Y CUSTODIA’, toda vez omite (sic) hacer el análisis al punto primero que se refiere específicamente a la separación... tergiversa que únicamente existe una separación de cuerpos y no una separación voluntaria como se plasma en el mismo... la evidente equivocación de la Honorable Sala de Familia en la apreciación del documento, que constituye en forma definitiva el resultado del fallo, puede ser de total relevancia para dictar sentencia.”
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS El recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, su denuncia la hace consistir en que la Sala de la Corte de Apelacionesde Familia tergiversa el contenido del convenio celebrado el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado Segundo de Familia, por no tomar en cuenta el contenido total del documento e indicar que únicamente existe una separación de cuerpos y no una separación voluntaria. La Sala sentenciadora en su fallo al referirse al convenio relacionado expresó: “...En lo que concierne al convenio celebrado... el mismo no documenta ninguna separación voluntaria, pues manifestaron ‘que se encuentran separados de cuerpos desde hace cuatro meses y expresan que continúan con esa separación”. Al realizar el examen del convenio respectivo de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se verifica que en el encabezado del mismo se
cuerpos desde hace cuatro meses y expresan que continúan con esa separación”. Al realizar el examen del convenio respectivo de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se verifica que en el encabezado del mismo se expresa que es un convenio de separación, fijación de pensión alimenticia de guarda y custodia, y que en el numeral romano uno, se indica: “... Manifiestan los comparecientes que se encuentran separados de cuerpos desde hace cuatro meses y expresan que continúan con dicha separación, pues el cónyuge HUMBERTO ESTUARDO LEON FRANCO manifiesta que saldrá del hogar conyugal durante el transcurso del presente mes, continuando dicho señor pagando las cuotas correspondientes a la vivienda ante el Instituto de Previsión Militar...”. Congruente con lo anterior, esta Cámara es de opinión que no es correcto lo afirmado por el recurrente y que no existe tergiversación en lo afirmado por la Sala sentenciadora, dado que en dicho convenio únicamente se establece que el actor vive separado de cuerpo con su esposa y que saldrá del hogar conyugal, circunstancias que no implican que se haya dado una separación voluntaria de su esposa, al contrario esta lo negó cuando contestó la demanda e interpuso la excepción perentoria de “Abandono injustificado por parte del cónyuge varón del hogar conyugal”. Todo acuerdo, para su existencia debe ser voluntario. Verificado el análisis anterior, no puede acogerse la denuncia formulada.
CONSIDERANDO
II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS El interponente del recurso, plantea también error de derecho en la apreciación de las pruebas e indica: “... la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, infringió normas que regulan el valor legal a los medios de prueba que se aportaron dentro del juicio... al desechar... todas las pruebas”. Esta Cámara considera que no es exacto lo afirmado por el recurrente, puesto que la Sala sentenciadora no desechó las pruebas aportadas al proceso, es más ni siquiera entró a valorarlas, es decir, que existió omisión en la valoración de la prueba, dado que las consideraciones jurídicas que formula la Sala se centran fundamentalmente en una cuestión de derecho al hacer aplicación del artículo 155 inciso 4º. del Código Civil, en el sentido que el precepto legal se refiere a una separación voluntaria, y el actor a una simple separación. En ese orden de ideas, resulta defectuoso el planteamiento efectuado, pues debió invocarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que este se comete, entre otros casos, cuando se omite apreciar la prueba aportada al juicio. Al no encuadrarse la tesis sustentada por el casacionista dentro del submotivo de errorde derecho en la apreciación de las pruebas y no ser cierto lo afirmado, este vicio denunciado no puede prosperar.
CONSIDERANDO
III INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Finalmente, el recurrente invoca interpretación errónea del artículo 155 inciso 4º.
del Código Civil. Para fundamentar esta alegación, el interponente del recurso de casación razona que la Sala sentenciadora indica dentro de la parte considerativa de la sentencia recurrida que en el planteamiento de su demanda se refiere a una simple separación no así a la separación voluntaria que es precisamente la que la ley contempla, interpretando erróneamente que se debe consignar forzosamente la palabra “voluntaria” cuando la voluntariedad debe demostrarse en juicio. Esta Cámara estima que debe desestimarse este submotivo, por las razones siguientes: De conformidad con el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. El artículo 155 del Código Civil indica que son causas comunes para obtener la separación o el divorcio... 4º. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año. En el caso que nos ocupa, del estudio de los autos se establece que el actor en su demanda ordinaria de divorcio, hace alusión a una simple separación, no así a la separación voluntaria, que se encuentra regulada en el Código Civil, en el artículo e inciso antes citados. La Cámara Civil ha sido clara en anteriores sentencias, respecto a que debe demostrarse que ha concurrido la voluntad de ambos cónyuges en la producción de la separación. A manera de ejemplo, se citan las siguientes sentencias: a) Sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, dentro del
recurso de casación interpuesto por Pascual Sánchez López, en la cual se indicó: “El divorcio contencioso por la causal de separación por más de un año, prospera cuando el solicitante prueba que ha concurrido la voluntad de ambos cónyuges en la producción de tal separación...” y, b) Sentencia de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso de casación interpuesto por Jorge Octavio Morales Haeussler, en la cual se expresó: “ No puede estimarse probada la causal de divorcio basada en la separación voluntaria de ambos cónyuges, según lo dispuesto en el inciso 4º.del artículo 155 del Código Civil, por la simple circunstancia de que... se haya establecido que los cónyuges residen en distintos lugares, sin que esté probado el acuerdo mutuo para dicha separación”. Congruente con lo antes expuesto, se arriba a la certeza jurídica que la Sala sentenciadora escogió correctamente la norma, denunciada como infringida por el casacionista, y la interpretó adecuadamente, desentrañando su verdadero sentido, en armonía con lo regulado por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que la tesis sustentada por la Sala, está conforme a la ley y las constancias procesales.Con lo analizado, se concluye que el recurso de casación interpuesto, tampoco tiene fundamento con base en este submotivo, por lo que debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración que corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 177, 178, 619, 620, 621, 622, y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.