282-2005 02082006 Francisco Culajay Jolon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 282-2005 02082006 Francisco Culajay Jolon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
02/08/2006 - PENAL
282-2005
Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO CULAJAY JOLON con el auxilio del Abogado Defensor MARIO FEDERICO HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso que por TRES ASESINATOS y CUATRO TENTATIVAS DE ASESINATO
EN CONCURSO REAL DE DELITOS.
DOCTRINA: Es improcedente recurso de casación por motivo forma contenido en el numeral 2
del artículo 440 del Código Procesal Penal:
1. Cuando el argumento no es congruente con el caso de procedencia invocado.
2. Cuando la Sala se encuentra imposibilitada de realizar el control de logicidad, en virtud de la deficiencia del argumento esgrimido por el apelante.
Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal cuando:
1. La sentencia recurrida no aplicó el artículo denunciado como vulnerado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil seis. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO CULAJAY JOLON con el auxilio del Abogado Defensor MARIO FEDERICO HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso que por TRES ASESINATOS y CUATRO TENTATIVAS DE ASESINATO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, seguido contra el recurrente. Acusó el
Antigua Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso que por TRES ASESINATOS y CUATRO TENTATIVAS DE ASESINATO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, seguido contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través del agente fiscal DANILO ANTONIO TAGER CASTELLANOS. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Acorde a lo determinado en auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, Antigua Guatemala, en sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: "
I. Que FRANCISCO CULAJAY JOLON es autor responsable de la comisión deldelito (sic) de TRES ASESINATOS en contra del bien jurídico tutelado que es la vida y la integridad de las personas, cometido en contra de Juan Alvarado Casia, Rosa Chicop Juárez y Carlos Enrique Alvarado Chicop y CUATRO ASESINATOS
(sic) EN GRADO DE TENTATIVA en contra del bien jurídico tutelado que es la vida y la integridad de las personas, cometidos en contra de Héctor Estuardo Alvarado Chicop, Bernardo Alvarado Chicop, María Juana Juárez y Natanael Chicop Juárez, TODOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS que se le imputa.
II. Por dicha infracción penal se le impone a FRANCISCO CULAJAY JOLON la
Chicop Juárez, TODOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS que se le imputa.
II. Por dicha infracción penal se le impone a FRANCISCO CULAJAY JOLON la pena de Veinticinco (sic) años de prisión por el asesinato de Juan Alvarado Casia, Veinticinco (sic) años de prisión por el asesinato de Rosa Chicop Juárez y veinticinco años de prisión por el asesinato de Carlos Enrique Alvarado Chicop, es decir SETENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN POR TRES ASESINATOS y diecisiete años de prisión por el asesinato en grado de tentativa en contra de Héctor Estuardo Alvarado Chicop, diecisiete años de prisión por el asesinato en grado de tentativa en contra de Bernardo Alvarado Chicop, diecisiete años de prisión por el asesinato en grado de tentativa de María Juana Juárez y diecisiete años de prisión por el asesinato en grado de tentativa de Natanael Chicop Juárez, es decir SESENTA Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN POR CUATRO ASESINATOS EN GRADO DE TENTATIVA, más las penas por tres asesinatos, por ser en CONCURSO REAL DE DELITOS da un total de CIENTO CUARENTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el sindicado deberá de cumplirlas todas las penas sucesivamente, principiando por las más graves, sin embargo el máximo de prisión en ningún caso podrá ser superior a cincuenta años de prisión, según lo regulado para el Concurso Real de Delitos, por lo que serán CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN efectivos los que deberá de cumplir en las cárceles públicas, el hoy condenado. III. Pena de prisión que deberá de cumplir en el Centro de Reclusión
DE PRISIÓN efectivos los que deberá de cumplir en las cárceles públicas, el hoy condenado. III. Pena de prisión que deberá de cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida.
IV. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado FRANCISCO CULAJAY JOLON, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, ofíciese para el efecto a donde corresponde. …VIII. NOTIFÍQUESE. " (Sic)
III. FALLO RECURRIDO: El veinticuatro de agosto del año dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala por unanimidad declaró: "I.
IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial, por motivos de FORMA Y FONDO, interpuesto por FRANCISCO CULAJAY JOLON, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sacatepéquez, de fecha treinta y uno de Enero del año dos mil cinco; II) En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado; III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes, quienes podrán solicitar sus respectivas copias. IV) NOTIFÍQUESE ..".La Sala realizó las siguientes consideraciones: "CONSIDERANDO I… CONSIDERANDO II… CONSIDERANDO III: El recurrente invoca por otro lado, un tercer submotivo de FORMA; denominándolo: “Motivo Absoluto de Anulación
Formal”, denunciando como disposición básica violada, el artículo 394, inciso 3 del Código Procesal Penal, citando además los artículos 186 y 385 de dicha Ley. De esa cuenta, se señala como vicio a la sentencia apelada, no haber observado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. Esta Corte, para los efectos de la confrontación respectiva, examina las alegaciones manifestadas; encontrando que éstas, comienzan por hacer solo meras enunciaciones respecto de la “sana crítica razonada, lógica formal, principio de identidad, ley de contradicción, ley de tercero excluido y…ley de razón suficiente”; para, en seguida, ingresar en un supuesto planteamiento del submotivo indicado; supuesto, porque no lo hace refiriéndose al razonamiento de los juzgadores efectuado en cuanto a los medios de prueba testimonial, cuestionados de su parte, sino, contrariamente sobre el propio contenido de cada declaración y, éstas, en relación con las otras, lo cual vulnera el principio de intangibilidad de la prueba, vedado a esta Instancia; debiéndose puntualizar que, en la mención simplemente enunciativa de los principios lógicos, el apelante se refiere a la “ley de contradicción”, resultando oportuno ilustrado sobre que su denominación correcta es: Principio de no contradicción. A la deficiencia que presenta la inconformidad comentada, se suma una equivoca (sic) y ambigua postulación, relacionada con los medios de prueba testimonial
mencionados, pues, haciendo señalamientos de ver contradicciones entre aquellos, los describe en una extensa lista y, acto seguido, hala sus alegaciones pretendiendo insertar en el desarrollo de su postulación, los principios lógicos solo enunciados; reiterando el error de denominar al principio de “no contradicción”, “ley de contradicción”. Tal manera de postular un submotivo, en este caso de forma, con las incoherencias e inconsistencias indicadas, hace imposible realizar la confrontación de mérito; y, por ello, el mismo no puede ser acogido. No configurándose el vicio señalado, como tampoco el quebrantamiento del precepto básico denunciado, ni las otras disposiciones citadas. CONSIDERANDO IV:… CONSIDERANDO V: Por último, el interponente invoca un motivo de fondo; “errónea aplicación de la ley” y, en ese respecto señala de inobservado el artículo 69 del Código Penal. En ese orden argumenta que el vicio de inobservancia de la ley sustantiva indicada (69 del Código Penal), conlleva vulneración del “principio de legalidad”, regulado en el artículo primero de dicho Código; agregando como parte de sus inconformidades que debió aplicarse el artículo 71 de la mencionada ley; el primero, concerniente al “concurso real de delitos” y, “delito continuado”, respectivamente. Esta Sala, al proceder a examinar los argumentos del recurrente, puede hacer las siguientes estimaciones: a) Encontrar losrazonamientos de los juzgadores correspondientes, arreglados a derecho, pues,
cuando ello se determinó por la pena cuestionada, aportan sus motivos fácticos y jurídicos, para fundamentar esa decisión; b) De la misma manera, está debidamente fundamentado el raciocinio relacionado con el aspecto cuantitativo de la sanción impuesta, ya que, recoge los beneficios aplicables al procesado en ese sentido, esto es, la rebaja hecha. En consecuencia, el vicio señalado a la sentencia cuestionada por esta vía, no se configura; resultando por ello, no atendible el submotivo invocado”. (Sic).
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado FRANCISCO CULAJAY JOLON, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo contenido en los artículos 440 numeral 2 y 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señaló como infringidos para el motivo de forma los artículos 3, 11 Bis, 20, 196 y 385 del referido código y para el motivo de fondo el artículo 69 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el procesado FRANCISCO CULAJAY JOLON reemplazó por escrito su participación el día de la vista, el Abogado defensor MARIO FEDERICO HERNÁNDEZ ROMERO y la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada NELY ESPERANZA GARCÍA DE DÍAZ, se presentaron el día de la vista.
CONSIDERANDO I En cuanto al motivo de forma el recurrente fundamenta el recurso en el sub caso
de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso por motivo de forma: "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta". En el desarrollo del motivo argumenta que en la sentencia recurrida los magistrados omitieron referirse a la prueba, existiendo manifiesta contradicción en la sentencia de primer grado, y que con la apelación especial planteada no pretendía se valorara la prueba producida en la audiencia de debate celebrada en primera instancia, sino por el contrario, pretendía demostrar las contradicciones que existían de esos medios de prueba en la sentencia de primer grado y que impedían emitir una sentencia condenatoria en su contra, razón por la cual la Sala no expresó de manera concluyente los hechos que tuvo por probados ni los fundamentos de la sana crítica razonada que tuvieron en cuenta y señala como vulnerados los siguientes artículos: "a) el artículo 3 del Código Procesal Penal, porque ni los sujetos procesales, ni los jueces pueden variar las formas del proceso, y en el presente caso se varió el mismo por no haberse expresado (sic) de manera concluyente los hechos que tuvo como probados y tampoco los fundamentos dela sana crítica razonada que tuvieron en cuenta para señalar la ausencia de la manifiesta contradicción de la prueba en la sentencia de primer grado, tal como
lo establecen los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Que el agravio causado es al derecho de defensa, garantizados en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, 14 y 20 del Código Procesal Penal, porque al variar las formas del proceso, no fundamentarse y no referirse a las reglas de la sana crítica razonada en la contradicción de lo acreditado por el tribunal de primer grado conlleva (sic) a que el juicio intelectual arribado por los jueces no resulte conforme a la verdad y con ello que se le condene en forma arbitraria, ilegal e injustamente, sin respetarse las formas del proceso previamente establecido, en consecuencia, al inobservarse las formalidades del proceso se vulneran el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, quedando por consiguiente en total indefensión porque las garantías constitucionales y procesales reclamadas no las cumplieron las personas encargadas de impartir justicia. b) el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no motivó dicha resolución, al carecer de un análisis razonado y lógico de cada medio de prueba que se evidencia (sic) la contradicción en la sentencia de primer grado, tomando en consideración que la fundamentación y motivación impone a los jueces y magistrados expresen sus razonamientos y motivos de sus decisiones, demostrando el nexo entre sus conclusiones y los elementos de prueba en los que se basa. La motivación o fundamentación requiere que el juez describa el
elemento probatorio y realice su valoración crítica, ya que de lo contrario la resolución del juez es incontrolable. En ese sentido José I. Cafferata Nores, (6) en la obra Valoración de la prueba señala: Ésto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: La descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Se combinan así, las exigencias políticas y jurídicas relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, con las mejores posibilidades de descubrir la verdad sin cortapisas legales, mediante el caudal probatorio recogido en el proceso. En ese sentido el Código Procesal Penal requiere que las sentencias contengan una clara y precisa fundamentación, la cual requiere (sic) la expresión de los motivos de hecho y de derecho en los cuáles se basa la decisión, así como el valor asignado a cada uno de los medios de prueba, por cuanto que la sola relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no puede suplir de ninguna manera la fundamentación, por consiguiente existe ausencia de fundamentación que no solo viene a constituir un defecto absoluto de anulación formal, sino que además vulnera el derecho de defensa. Por su parte el autor Clariá Olmedo señala que la motivación es el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. Comprende el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en eljurídico mediante el cual (sic) el tribunal apoya las conclusiones de la decisión que ha de ser el basamento de lo dispuesto. En ese sentido el solo hecho de hacer mención de los medios de prueba valorados por el tribunal de primer grado al
ha de ser el basamento de lo dispuesto. En ese sentido el solo hecho de hacer mención de los medios de prueba valorados por el tribunal de primer grado al momento de referirse a los medios de prueba observó (sic) o no las reglas de la sana crítica razonada pero en ningún momento hacen relación a la forma en que esos medios de prueba fueron cumplidos por el tribunal de primer grado en consecuencia al hacer la solo (sic) mención a que se cumplieron dichas reglas de la sana crítica razonada y en forma generalizada a los medios de prueba implica que carezca de fundamentación y en consecuencia se vulnere el derecho de defensa. Y el haber infringido el artículo 11 Bis del referido código implica (sic) que al realizarse un relato escueto conlleva a que exista una eficacia descriptiva dudosa, porque no existe ninguna interrelación entre los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos; consecuentemente la falta de una explicación del porqué (sic) los jueces de primer grado (sic) los medios probatorios establecidos en la sentencia recurrida se encuentra atiborradas de contradicciones y el no haber cumplido con las reglas de la sana crítica razonada para referirse a esos medios de prueba contradichos (sic) conlleva a que esas inferencias arribadas por los Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala (sic), sean obtenidas de un juicio de valor provenientes de intuiciones o corazonadas, razón por la cual su ausencia implica que se le cause agravio en su derecho de defensa y debido proceso garantizados en los artículos
12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 y 20 del Código Procesal Penal, por no respetarse el proceso preestablecido y por consiguiente tampoco defenderse (sic) conforme las disposiciones legales aplicables. c) el artículo 20 del Código Procesal Penal, porque al no respetar la fundamentación que requiere el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no referir porque los jueces de primer grado si utilizaron las reglas de la sana crítica razonada en cada uno de los medios de prueba y no en forma generalizada, regulado también en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, implica que haya quedado en un estado de indefensión porque desconoce las razones que tuvieron los jueces de segundo grado, de los razonamientos jurídicos y fácticos como para que se haya declarado sin lugar mi apelación especial, y como lo indico anteriormente (sic) el artículo 11 Bis del referido Código, es categórico al señalar que la falta de motivación y fundamentación vulnera el derecho de defensa. Que al haberse infringido el artículo 20 en mención, conllevo a que no se respetara la motivación que requiere el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, desde el momento que no se indicó porque los jueces de primer grado si utilizaron las reglas de la sana crítica razonada en cada uno de los medios de prueba y no en forma ambigua y generalizada, como lo hicieron los señores magistrados. Que se vulneró su derecho de defensa porque no se cumplió con lasformas del debido proceso, con los actos previamente establecidos en la ley, no conforme las disposiciones legales establecidas en el Código Procesal Penal, quedado en un estado de indefensión porque desconoce las razones que tuvieron los jueces de segundo grado, de los razonamientos jurídicos y fácticos
conforme las disposiciones legales establecidas en el Código Procesal Penal, quedado en un estado de indefensión porque desconoce las razones que tuvieron los jueces de segundo grado, de los razonamientos jurídicos y fácticos como para que (sic) se haya declarado sin lugar el recurso de apelación especial, causándole agravio en su derecho de defensa garantizado en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 20 del Código Procesal Penal, porque se le ha condenado y privado de sus derechos sin haberse respetado el proceso judicial establecido. d) el artículo 186 del Código Procesal Penal, porque no cumplió con las normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, que solo la mención generalizada de los medios de prueba y de las reglas de la sana crítica razonada no pueden suplir los razonamientos que tuvieron para declarar sin lugar la apelación especial, aunado a lo anterior el hecho de que (sic) al no cumplirse con la fundamentación, ni con la observancia de las reglas de la sana crítica razonada implica (sic) que los artículos 3, 11 bis, 20, no se cumplieron con dichos preceptos legales (sic) y al no realizarlo (sic) conlleva que no hayan advertido que los medios de prueba incorporados al debate se hayan obtenido por procedimientos distintos a los establecidos en la ley así como tampoco incorporados de conformidad con lo que para el efecto regula la ley adjetiva penal. El agravio causado es al derecho (sic) del debido proceso y de defensa, garantizado en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 y 20 del Código Procesal Penal, porque los jueces de segundo grado al no respetar las formas procesales
del debido proceso y de defensa, garantizado en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 y 20 del Código Procesal Penal, porque los jueces de segundo grado al no respetar las formas procesales como es que (sic) las resoluciones deben ser motivadas, que la solo mención generalizada de los medios de prueba y de las reglas de la sana crítica razonada no pueden suplir la fundamentación y además de ello el hecho de que al no cumplirse con la fundamentación ni con la observancia de las reglas de la sana crítica razonada implica que (sic) los artículos 3, 11 Bis, 20, 385 del Código Procesal Penal, preceptos legales inobservados. e) los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, porque solo señalan que los jueces de primer grado si tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica razonada en una forma general pero sin referirse a las contradicciones denunciadas por el (sic) en el recurso de apelación especial, ya que la ley les otorga facultad de poder (sic) referirse a la prueba cuando es contradictoria en la sentencia recurrida, razón por la cual el haber omitido ese análisis implica violación a los preceptos legales establecidos en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, siendo obvio que la Sala tuvo imposibilidad de realizar dicho razonamiento simple y sencillamente porque no tomaron en cuenta las reglas de la sana crítica razonada a la que se refería la sentencia de primer grado. Que al infringirse los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, los agravios que le causan es la vulneración del debido procesoporque los magistrados estaban obligados a señalar porque el tribunal de primer grado había cumplido con las reglas de la sana crítica razonada y no en una
Procesal Penal, los agravios que le causan es la vulneración del debido procesoporque los magistrados estaban obligados a señalar porque el tribunal de primer grado había cumplido con las reglas de la sana crítica razonada y no en una forma generalizada tal y como lo hicieron sin concretar cada caso en particular, razón por la cual es obvio que tuvieron imposibilidad de realizar un razonamiento valido, por lo que se (sic) le causa agravio a su derecho de defensa y del debido proceso. La aplicación que pretende es que (sic) la sentencia de segundo grado sea motivada conforme las reglas de la sana crítica razonada empleadas en cada elemento probatorio que tuvo a bien valorar el tribunal de primer grado, para que se pueda conocer los razonamientos de los magistrados que le permitieron arribar a la conclusión que se plasma en la resolución, así como que los magistrados debieron referirse a las contradicciones de los medios de prueba relacionados en la sentencia de primer grado y al advertir esas contradicciones que implicaban la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada conllevaba a que debió de haberse (sic) anulado la sentencia de primer grado y como consecuencia ordenar el reenvío para que se realizará un nuevo debate que no comprendiera las contradicciones existentes ante la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Solicita se ordene el reenvío respectivo al tribunal que corresponda para que emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados". Está Cámara al examinar la argumentación respecto al artículo 3 del Código Procesal Penal y confrontarla con el razonamiento plasmado en la sentencia
recurrida, aprecia que la Sala se encontró imposibilitada de examinar la logicidad sobre lo expuesto por el recurrente con relación al los medios o elementos de prueba, al haber encontrado deficiencias en el planteamiento que no le permitieron realizar el examen respectivo, además se advierte que el tribunal de alzada no tuvo por probados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica razonada para que tuviera que haber expresado de manera concluyente los hechos que tuvo por probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, por tal razón el agravio denunciado en el presente caso es inexistente, En cuanto a la argumentación relacionada con los artículos 11 Bis, 20 y 186 del Código Procesal Penal citados como vulnerados, no tienen congruencia con el caso de procedencia, por cuanto que el caso de procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia no se expresan de manera concluyente, los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal de alzada no tuvo por probados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica razonada para que fuera viable el caso invocado, y en este caso la tesis del casacionista es que la sentencia impugnada carece de fundamentación, lo cual vulnera el debido proceso y como consecuencia de ello el derecho de defensa, sin embargo al examinar la sentencia recurrida en el considerando III en el que sepronuncia sobre el motivo absoluto de anulación formal, explica de una forma clara y precisa el por qué no acoge el recurso de apelación especial promovido, cumpliendo en ese sentido con la fundamentación. En ese orden de ideas el agravio causado al derecho de defensa garantizado en los artículos 12 y 14 de la
clara y precisa el por qué no acoge el recurso de apelación especial promovido, cumpliendo en ese sentido con la fundamentación. En ese orden de ideas el agravio causado al derecho de defensa garantizado en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, 14 y 20 del Código Procesal Penal que alega le fue vulnerado es inexistente. En cuanto a la vulneración de los artículos 385 y 186 del Código Procesal Penal, se corrobora que la sentencia impugnada no señala de forma generalizada que los jueces de primer grado tuvieran en cuenta las reglas de la sana crítica razonada, como lo argumenta el casacionista, lo cual se establece a folios ciento diez reverso y anverso, siendo erróneo lo afirmado, ahora lo que sí se evidencia en la sentencia de mérito, es que está no realizó el examen de logicidad sobre lo expuesto con relación al órgano a quo al valorar la prueba, en virtud que el recurso de apelación especial contenía deficiencias que imposibilitaron el análisis del tribunal ad quem, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso . Con base a las razones expresadas en las líneas anteriores, el recurso por el motivo de forma planteado deviene improcedente y así debe declararse. II El casacionista introduce su casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 "Si la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia..". Argumenta que la Sala aplicó indebidamente el artículo 69 del Código Penal, porque no concurren los presupuestos establecidos en dicha norma, sino por lo contrario (sic) la norma que debió de aplicar es el artículo 71
sentencia..". Argumenta que la Sala aplicó indebidamente el artículo 69 del Código Penal, porque no concurren los presupuestos establecidos en dicha norma, sino por lo contrario (sic) la norma que debió de aplicar es el artículo 71 del Código Penal, que regula el delito continuado ya que el mismo se caracteriza porque el sujeto activo, tiene un solo propósito y conlleva un derecho violado, aunque (sic) integre una figura delictiva cada acción, no es más que la ejecución parcial de un solo delito, tal y como esta establecido en los requisitos regulados en el artículo 71 del Código Penal. La influencia decisiva que tiene la indebida aplicación del artículo 69 del Código Penal es evidente porque se le impuso una pena de ciento cuarenta y tres años de prisión lo cual en aplicación del artículo 71 del Código Penal debió de ser la pena mínima del delito de asesinato que es de veinticinco años, aumentada en un tercera parte, lo cual la pena a imponer debió de ser de treinta y tres años con cuatro meses de prisión, con lo cual se deduce la influencia decisiva. Pretende se aplique el artículo 71 del Código referido, por lo que solicita que case la sentencia impugnada y como consecuencia dicte la sentencia con arreglo a la ley (sic) a la doctrinas aplicables en los términos expuestos en el presente apartado.III Esta Cámara al examinar la sentencia recurrida, aprecia que cuando la Sala conoce el motivo de fondo por errónea aplicación de la ley (inobservancia del artículo 69 del Código Penal) realiza la siguiente consideración: "Esta Sala, al proceder a examinar los argumentos del recurrente, puede hacer las siguientes estimaciones: a) Encontrar los razonamientos de los juzgadores correspondientes
artículo 69 del Código Penal) realiza la siguiente consideración: "Esta Sala, al proceder a examinar los argumentos del recurrente, puede hacer las siguientes estimaciones: a) Encontrar los razonamientos de los juzgadores correspondientes (sic), arreglados a derecho, pues, cuando ello se determinó (sic) por la pena cuestionada, aportan sus motivos fácticos y jurídicos, para fundamentar esa decisión; b) de la misma manera, esta (sic) debidamente fundamentado el raciocinio relacionado con el aspecto cuantitativo de la sanción impuesta, ya que recoge los beneficios aplicables al procesado en ese sentido, esto es la rebaja hecha. En consecuencia, el vicio señalado en esta vía, no se configura..". Con lo expresado por la Sala se establece que dicho órgano se limita a manifestar que la pena impuesta se encuentra arreglada a derecho y que el aspecto cuantitativo de la sanción impuesta se encuentra fundamentada, por lo que tal razonamiento, en ningún momento refiere la aplicación del artículo 69 del Código Penal, en consecuencia el agravio que se denuncia atinente a la indebida aplicación del artículo en mención no ocurre en la sentencia impugnada. Para que tal vicio se configurara en el presen