282-2006 01092006 Francisco Mario Eduardo Zamora
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 282-2006 01092006 Francisco Mario Eduardo Zamora
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
01/09/2006 – CIVIL
282-2006
EXPEDIENTE No. 282-2006 Oficial Segundo. SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, uno de septiembre del año dos mil seis. En APELACIÓN y con sus antecedentes respectivos se examina la SENTENCIA de fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dentro del juicio Ordinario número dos mil doscientos setenta y tres guión noventa y seis (2273-96) a cargo del oficial cuarto, promovido por RODOLFO ZAMORA GONZALEZ en la calidad de Administrador de la Mortual de Francisco Mario Eduardo Zamora Alvarez quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y procuración del abogado Anibal Veliz Molina y Jorge López Hernández en contra de ELIZABETH ZAMORA MONZÓN DE HURTARTE, quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Milton Rene Sandoval Recinos.
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La sentencia venida en alzada en su parte conducente declara: “…POR TANTO: ESTE JUZGADO CON BASE EN LO
CONSIDERADO FUNDAMENTO LEGAL CITADO LEGAL AL RESOLVER
DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA DE DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor RODOLFO ZAMORA GONZALEZ en la calidad con que actúa, en contra de la señora ELIZABETH ZAMORA MONZÓN DE HURTARTE II) En consecuencia líbrese despacho al Registro General de la Propiedad a efecto que levante la medida de anotación de demanda ordenada
calidad con que actúa, en contra de la señora ELIZABETH ZAMORA MONZÓN DE HURTARTE II) En consecuencia líbrese despacho al Registro General de la Propiedad a efecto que levante la medida de anotación de demanda ordenada sobre la finca ochenta y nueve, folio ochenta y nueve del libro veintiuno E de Santa Rosa. II) Se condena al pago de las costas procesales al vencido. NOTIFÍQUESE...” DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL FALLO: El señor RODOLFO ZAMORA GONZALEZ en la calidad de Administrador de la Mortual de Francisco Mario Eduardo Zamora Alvarez promueve juicio Ordinario de Nulidad de diligencias de Titulación Supletoria, Nulidad de inscripción registral y pago de daños y perjuicios en contra de la señora ELIZABETH ZAMORA MONZÓN DE HURTARTE, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento identificado con el número dos mil doscientos setenta y tres guión noventa y seis (2273-96) a cargo del oficial cuarto, en virtud que la parte demandada, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa promovió las diligencias de Titulación Supletoria de una parte o fracción del inmueble registrado con el número dieciocho mil ciento tres (18103), folio ciento siete (107) del libro ciento sesenta (160) de Santa Rosa, finca denominada “Uruguay”, de la cual no tiene la posesión y está debidamenteinscrita en el Registro General de la Propiedad, por lo que la titulación deviene
improcedente. La señora Elizabeth Zamora Monzón de Hurtarte recibió de su señor padre una donación, pero consiste en un inmueble distinto al que pretende titular, debido a que la finca que le fue donada por su padre Ezequiel Zamora Santos, originalmente estaba inscrita en el Registro General de la Propiedad como finca número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete, folio sesenta y cuatro, del libro ciento veinte de Santa Rosa, la que al ser cancelada formó parte de la finca número dieciocho mil ciento cuatro, folio ciento ocho, del libro ciento sesenta de Santa Rosa, por lo que inició las diligencias de Titulación Supletoria ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa identificadas con el número ochenta y cuatro guión noventa y nueve a cargo del oficial tercero a lo cual el juez accedió a su solicitud y se inscribió como finca ochenta y nueve, folio ochenta y nueve, del libro veintiuno E del departamento de Santa Rosa con fecha diecinueve de abril del dos mil dos. La señora Elizabeth Zamora Monzón de Hurtarte se apersona al proceso a oponerse a la demanda y a contestarla en sentido negativo, argumentando que el juzgado de primer grado le dio trámite a la misma sin que la parte actora haya cumplido con expresar claramente los documentos en que se funda. Adicionalmente a ello, no existe congruencia entre lo expuesto en el apartado de hechos de la demanda porque la parte actora no aclara cual de las fincas que menciona en el memorial inicial es parte de la masa hereditaria que representa y,
afirma también la parte actora, que se sorprendió de buena fe al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, debido a que se pretende titular un bien que supuestamente ya está inscrito en el Registro General de la Propiedad, lo cual no es cierto, debido a que al titular la finca objeto de litis se llenaron todos los presupuestos procesales que establece la Ley de Titulación Supletoria.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si la parte actora tiene derecho de pedir se declare la Nulidad de las diligencias de Titulación Supletoria iniciadas en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa; b) Si a la parte demandada, le corresponde o no el derecho de titular supletoriamente el bien inmueble objeto de litis.
DE LA PRUEBA APORTADA: La parte actora aportó los medios de prueba siguientes: 1) DECLARACIÓN DE PARTE de la demandada Elizabeth Zamora Monzón de Hurtarte. 2) RECONOCIMIENTO JUDICIAL sobre el bien inmueble objeto de litis, realizado el veintiséis de enero del año dos mil seis. 3) DOCUMENTAL: a) Certificación de la partida número un mil novecientos cincuenta y nueve, folio ochocientos cuarenta y ocho, del libro cincuenta y tres guión uno de Nacimientos del Registro Civil de esta ciudad, correspondiente alseñor Francisco Mario Eduardo Zamora Alvarez; b) Certificación de la finca inscrita al número doscientos cuarenta y siete, folio ciento cincuenta y tres del
libro cincuenta Antiguo, extendida por el Registrador General de la Propiedad; c) Certificación de la finca inscrita al número ochenta y nueve, folio ochenta y nueve del libro veintiuno E de Santa Rosa, extendida por el Registrador General de la Propiedad; d) Certificación de la finca inscrita al número dieciocho mil ciento tres, folio ciento siete, del libro ciento sesenta de Santa Rosa, extendida por el Registrador General de la Propiedad; e) Certificación de la finca inscrita al número dieciocho mil ciento cuatro, folio ciento ocho, del libro ciento sesenta de Santa Rosa extendida por el Registro General de la Propiedad; f) Certificación de las diligencias de Titulación Supletoria número ochenta y cuatro guión noventa y nueve oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa; g) Certificación de la finca inscrita al número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete, folio sesenta y tres, del libro ciento veinte de Santa Rosa; h) Certificación de la finca inscrita al número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho, folio sesenta y cuatro, del libro ciento veinte de Santa Rosa; i) Certificación de la finca inscrita al número cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres, folio sesenta y nueve del libro ciento veinte de Santa Rosa. 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos se deriven.
DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Tramitada esta instancia se señaló día y hora
para la vista de la sentencia apelada, evacuando la audiencia ambas partes procesales; en consecuencia el procedimiento se encuentra en estado de resolver, y CONSIDERANDO: La nulidad procesal es el estado de inexistencia de un acto procesal, provocado ya sea por vicios o defectos de sus requisitos internos o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traducen en la ineficacia para producir sus efectos propios. De conformidad con la doctrina, el Doctor Mario Aguirre Godoy, en su libro “Derecho Procesal Civil de Guatemala” (páginas 358 y 359), sostiene que en el mundo procesal predomina el culto a las formas, y que es precisamente en éstas donde la nulidad se presenta propicia para viciar un acto procesal, en toda institución jurídica, deben contemplarse los dos aspectos fundamentales que le dan vida al acto procesal: el fondo y la forma. Así, las nulidades que pueden ocurrir en relación con un acto procesal, no solamente tienen sentido en cuanto a la forma misma de los actos, sino también en cuanto al contenido o fondo de ellos. Las nulidades de forma han dado origen a los vicios denominados errores in procedendo que tanta importancia tienen, principalmente en lo que toca a la sentencia y en cuanto a cualquier otra resolución judicial. En el caso de la nulidad absoluta, el acto jurídico, llega a formarse aunque afectado gravemente por un vicio que lo invalida, por lo que según el maestro Couture“...se trata de un acto jurídico existente, aunque nulo absolutamente, por lo que el acto debe ser invalidado”. En el caso de estudio. RODOLFO ZAMORA GONZALES, en calidad de administrador de la mortual de Francisco Mario Eduardo Zamora Alvarez, promovió demanda de nulidad de diligencias de
acto debe ser invalidado”. En el caso de estudio. RODOLFO ZAMORA GONZALES, en calidad de administrador de la mortual de Francisco Mario Eduardo Zamora Alvarez, promovió demanda de nulidad de diligencias de titulación supletoria, nulidad de inscripción registral y pago de daños y perjuicios, en contra de Elizabeth Zamora Monzón de Hurtarte, argumentando que la demandada, en el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Santa Rosa, promovió diligencias para titular supletoriamente una parte o fracción del inmueble propiedad de la mortual inscrito en el Registro General de la Propiedad, y que consiste en la finca denominada “Uruguay”, y fue inscrita como finca número ochenta y nueve folio ochenta y nueve del libro veintiuno E, del departamento de Santa Rosa. La demanda de mérito fue declarada sin lugar, por lo que el actor se alzó en apelación y al expresar agravios en esta instancia, manifestó que dentro de las diligencias de titulación supletoria relacionadas no fue notificado su señor padre por haber fallecido, sin embargo se continuó con el trámite de las diligencias y se dictó el auto definitivo; y que aportó al proceso medios de prueba suficientes que son convincentes para que se revoque el fallo de primer grado, como la confesión ficta de la demandada, y la prueba documental consistente en certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad que no fueron apreciadas en la sentencia impugnada y que obran en autos; pero que la juez de primer grado, admitió la propuesta de la demandada de reconocimiento judicial que no fue ofrecida en la contestación de la demanda.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la ley y la doctrina de la carga de la prueba las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien
ofrecida en la contestación de la demanda.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la ley y la doctrina de la carga de la prueba las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el caso de análisis, al examinarse los medios de prueba aportados al proceso, se determina que en cuanto a la declaración de parte de la demandada, ésta no aporta mayor argumento que confirme los argumentos del actor; ahora bien, en cuanto a los documentos que indica el apelante que aportó y que no fueron apreciados por el juez, esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con la ley en virtud que los mismos no fueron atacados de falsedad ni de nulidad, y examinados como corresponde, especialmente la certificación de las diligencias de titulación supletoria número ochenta y cuatro guión noventa y nueve del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, queda demostrado que efectivamente la demandada promovió las diligencias antes relacionadas, que dieron origen a la creación de finca nuevainscrita en el Registro General de la Propiedad con el número ochenta y nueve, folio ochenta y nueve del libro veintiuno E de Santa Rosa. Sin embargo, dentro de esas mismas diligencias, según los autos, a folio sesenta y dos vuelta de la
primera pieza de primer grado, obra razón puesta por el Oficial de Trámite de las diligencias de titulación supletoria, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que no fue posible notificar al señor MARIO ZAMORA ALVAREZ, en virtud de que ya era fallecido, dando cumplimiento de esa forma a lo regulado en el Artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no obstante esta razón, el juez de conocimiento, continuó con el trámite de dichas diligencias, sin tomar en cuenta que no estaba notificado aún, uno de los colindantes por fallecimiento, como tampoco ninguna otra persona que lo representara, a efecto de que por esa parte, se pudiera presentar oposición en el caso de considerarse afectada por las diligencias, tal como lo prescribe el Artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria, actitud con la cual, se atenta contra derechos y garantías fundamentales de uno de los colindantes con lo que se vició el procedimiento, sin dar oportunidad a que este error fuera subsanado. Por esa razón, y porque la parte demandada no aportó ningún medio de convicción, para desvirtuar la pretensión del actor, pues la contradijo, pero no demostró ninguna circunstancia impeditiva de esa pretensión, toda vez que no ofreció ningún medio de prueba en la oportunidad que correspondía, lo que constituye una actitud pasiva que no puede ser suplida en esta instancia, solo puede concluirse, que las diligencias de titulación supletoria promovidas por la demandada, carecen de
aspectos fundamentales para darle vida al acto procesal que constituye la sentencia de mérito, en cuanto a la forma, porque se continuó con un trámite, sin tomar en cuenta que existía una situación susceptible de ser subsanable, que hace que el auto definitivo que se dictó dentro de esas diligencias, constituya, un acto jurídico, que llegó a formarse afectado gravemente por un vicio que lo invalida, que lo hace nulo absolutamente, por lo que la demanda instaurada debe acogerse, sin examinar los demás documentos aportados, toda vez que de hacerlo así se entraría a conocer cuestiones de fondo, y siendo que la juez de primer grado la declaró sin lugar, la sentencia venida en grado debe ser revocada parcialmente y dictarse la que en derecho corresponde, así como confirmarse en cuanto a la demanda de daños y perjuicios, toda vez que estos extremos no fueron demostrados como corresponde, correspondiendo por consiguiente la cancelación de la inscripción registral antes relacionada, para cuyo efecto debe ponerse en conocimiento del Registro General de la Propiedad, sin certificar lo conducente al ramo penal, en virtud que lo decidido en esta instancia se hace con base en vicios de forma y no de fondo, y sin hacer condena en costas por la forma en que se resuelve.
CITA DE LEYES: Artículos: 203, 204 y 218 de la Constitución Política de la República; 634, 642, 1434 del Código Civil; 25, 26, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 66, 67, 71, 79, 96, 107, 114,
123, 126, 127, 128, 130, 177, 194, 195, 574, 602, 603, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 5, 7, 9, 15, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: REVOCA parcialmente, la sentencia venida en grado de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I) CON LUGAR parcialmente, la demanda instaurada por RODOLFO ZAMORA GONZALEZ, en calidad de representante de la Mortual de Francisco Mario Eduardo Zamora Alvarez en cuanto a la Nulidad de Diligencias de Titulación Supletoria; en consecuencia, II) NULO y sin ningún efecto legal, el auto de fecha cinco de abril de dos mil uno, dictado dentro de las Diligencias de Titulación Supletoria promovidas por Elizabeth Zamora Monzón de Hurtarte, identificadas con el número ochenta y cuatro guión noventa y nueve del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa. III) NULA la primera inscripción de dominio de la finca inscrita con el número ochenta y nueve, folio ochenta y nueve del libro veintiuno E del departamento de Santa Rosa, debiéndose librar el Despacho que corresponde al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, para la cancelación correspondiente. IV)
CONFIRMA parcialmente, el numeral I de la sentencia venida en grado, en cuanto a que se declara SIN LUGAR, la demanda de Pago de Daños y Perjuicios; y REVOCA: el numeral III de la misma, en el sentido que no hay condena en costas procesales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.
Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrado Presidente; María de la Luz Gómez Mejía, Magistrado Vocal Primero; Miriam Maza Trujillo, Magistrado Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Chavarría, Secretaria.