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282-2008 02022009 Carlos Roberto Perez Gaitan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
282-2008 02022009 Carlos Roberto Perez Gaitan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

02/02/2009 FAMILIA

282-2008

Recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Pérez Gaitan, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS a) Existe error de planteamiento, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, y el interponente se basa en normas legales que no son de estimativa probatoria. b) No puede prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando en la tesis se utiliza argumentos que corresponden a infracciones procedimentales, que dan lugar a denunciarse un submotivo de forma.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Pérez Gaitan, contra la sentencia de fecha nueve de abril del año dos mil ocho, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario de Declaratoria de Gananciales número nueve mil trescientos ochenta y uno guión dos mil cinco, promovido por la señora Gloria Alvarado de León de Pérez en contra del ahora recurrente, el cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia. ANTECEDENTES La actora planteó demanda de declaración de derechos gananciales para que se reconozca que tiene derecho al cincuenta por ciento sobre los bienes que identificó en la demanda respectiva. El Juez que conoció dictó sentencia con

ANTECEDENTES La actora planteó demanda de declaración de derechos gananciales para que se reconozca que tiene derecho al cincuenta por ciento sobre los bienes que identificó en la demanda respectiva. El Juez que conoció dictó sentencia con fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, declarando con lugar la demanda, ocasionando que el demandado apelara la sentencia, misma que conoció la Sala jurisdiccional, y dictó sentencia con fecha nueve de abril de dos mil ocho, confirmando la sentencia de primer grado; por lo que el ahora recurrente planteó el recurso extraordinario de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones que conoció en apelación, en su parte resolutiva declara: “I. CONFIRMA la sentencia apelada; II…”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumento lo siguiente: “CONSIDERANDO: En el presente caso el demandado señor CARLOSROBERTO PEREZ GAITAN, presentó recurso de apelación, adhiriéndose al mismo la demandante señora GLORIA ALVARADO DE LEON DE PEREZ (sic), en contra de la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia de este departamento, que entre otras cosas resolvió con lugar la demanda ordinaria de declaración de Gananciales que en su contra promoviera la señora GLORIA ALVARADO DE LEON DE PEREZ (sic). Habiéndose conferido la audiencia respectiva, para que

los apelantes hicieran uso del recurso y expresaran agravios, el demandado al evacuar la misma, manifestó su inconformidad con lo resuelto por el Juez de primera grado argumentando que no debió darse trámite a la demanda de la actora ya que era defectuosa por no haber individualizado la prueba a rendir, no pronunciándose sobre tal extremo el fallo apelado e indica que el juzgador de primera grado no valoró los hechos sujetos a prueba, ni los medios de prueba aportados, ya que la actora reclama derechos gananciales sobre bienes que adquirió en fechas posteriores a la de su separación con la misma, no pudiendo disponer de cuentas bancarias las que abonó unilateralmente aún después de su separación, considerando que se le violaron sus derechos pues la actora no probó la forma en que fueron adquiridos los bienes y solicita que se revoque en su totalidad la sentencia apelada y se condene a la actora al pago de todas las costas procesales causadas. -IIPor su parte la demandante señora GLORIA ALVARADO DE LEON DE PEREZ (sic) se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el demandado y habiéndosele otorgado audiencia para que expresara específicamente los puntos de la sentencia que le perjudicaban, como lo ordena el artículo 607 del Código Procesal Civil y Mercantil, al evacuar la audiencia conferida no expresó que agravios le causa la sentencia que impugna como para ponerlos en congruencia con la sentencia apelada, y ante la ausencia de los mismos, este Tribunal se

encuentra imposibilitado de efectuar el análisis respectivo a su impugnación, ya que únicamente se limitó a manifestarse en cuanto a la expresión de agravios del demandado haciendo un relato de su vida familiar y solicitar que en auto para mejor fallar se trajeran a la vista documentos que alude, pidiendo que al resolver se confirme la sentencia apelada. -IIIPara resolver el presente asunto, esta Sala toma en cuenta que mediante el régimen económico de Comunidad de Gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal, los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; así como los bienes que se compren o permuten con esos frutos, aunquese haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria, por lo que primeramente, debe establecerse previamente la existencia de los bienes y su fecha de adquisición, encontrando que efectivamente dentro del matrimonio de las partes, los bienes inmuebles y muebles objeto de la presente litis, fueron adquiridos a nombre propio por el demandado; así mismo quedó acreditado

dentro del proceso, que las partes contrajeron matrimonio civil en esta ciudad el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete, el cual se encuentra inscrito en la partida número Trescientos noventa guión setenta y ocho (390-78), (sic) folio sesenta y seis (66) (sic) del libro treinta y seis (36) de Matrimonios Notariales del Registro Civil de la municipalidad (sic) de la ciudad de Guatemala, hechos que no fueron cuestionados por el demandado, siendo requisito indispensable de conformidad con la ley, que los bienes se hayan adquirido durante el matrimonio, lo cual ya quedó acreditado, habiendo sido adquiridos por el demandado a título oneroso no exigiendo la ley que la adquisición se realice con el esfuerzo de ambos, siendo claro el numeral tercero del artículo 124 del Código Civil citado, en cuanto a que el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal, los bienes que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria, por lo que constando en autos los bienes adquiridos, se determina que éstos corresponden en un cincuenta por ciento a cada cónyuge, siendo razonable lo considerado por el Juez de primera (sic) instancia, (sic) y habiéndose acreditado fehacientemente a través de la prueba documental los extremos necesarios para acoger la pretensión de la actora, este Tribunal colegiado llega a la conclusión que lo resuelto en primera instancia, está ajustado a derecho y a las constancias procesales, debiendo por lo mismo

confirmarse la sentencia impugnada. En cuanto a la solicitud de exoneración de costas que solicita el apelante, la misma no ha lugar por improcedente en virtud de la forma en que se resuelve en el presente fallo. …” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el artículo 621 numeral 2º, del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como submotivo de procedencia: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBASCon relación a este submotivo el recurrente expuso: “Durante el trámite del juicio ordinario de declaratoria de gananciales, tanto en la primera como en la segunda instancia, promovido por la señora Gloria Alvarado de León de Pérez en mi contra expuse con bases legales y doctrinarias que (sic) Juez que (sic) conoció en la primera instancia debió rechazar la demanda porque ésta no contenía los requisitos que establece la ley. No obstante dichas argumentaciones, al dictar sentencia no hubo ningún pronunciamiento al respecto tanto del Juez de Primera Instancia como de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Reitero entonces, que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia al resolver el

Recurso de Apelación que en su oportunidad interpuse no analizó mis argumentos legales, valoró y apreció pruebas ofrecidas por la demandante y que desde su ofrecimiento no se cumplió con las normas legales aplicables y que por lo tanto al asumir tal actitud se infringió lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual ordena que el Juez debe dictar su fallo congruente con la demanda, en este sentido, la Sala NO FUE CONGRUENTE, (sic) ya que nunca hubo un pronunciamiento favorable o desfavorable (según el criterio del Juez), (sic) sobre mi pretensión, razones por las que hubo ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, en virtud que se hizo una apreciación y valoración errónea de las pruebas ofrecidas por la parte demandante en forma incompleta, inexacta y sin cumplimiento de los requisitos legales, al haberles concedido el valor probatorio pleno sin haber existido pronunciamiento alguno sobre mi exposición. La parte actora, consta en el memorial de su demanda que ofreció como medios de prueba: a) Certificación de la partida de matrimonio de la cual la demandante de ese entonces, no hizo referencia de los datos registrales de inscripción, ni el nombre de las personas a quienes dicho documento se refiere, b) dos certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de las cuales no especificó a cuales bienes se refieren dichas certificaciones y sin individualizar adecuadamente los documentos, c) dos fotocopias de las tarjetas de circulación de los vehículos sin

ser clara la actora en especificar a que vehículos se refiere, d) fotocopia del título de propiedad de uno de los vehículos, sin indicar de cual vehículo se trata. Reitero, el ofrecimiento de medios de prueba por parte de la actora no se hizo en forma legal; en tal sentido, estos fueron y son mis argumentos que sirven de base para indicar que la declaración sin razonamiento congruente y el valor probatorio erróneo de la prueba tanto del Juez de Primera Instancia como el razonamiento de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia violentó normas legales que a continuación describiré: Artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil: ‘…’ Tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Segunda Instancia, en ningún momento procesal hicieron un análisis de mi argumento en el sentido que no hubo pronunciamientosobre el hecho que las pruebas ofrecidas por la demandante, no fueron ofrecidas conforme la ley y aún así fueron valoradas por los señores Jueces, sin tomar en cuenta mis argumentaciones ya que en el fallo de la Sala no existió mención alguna, ni mucho menos, razonamiento de este argumento. Al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil: ‘…’ Se dio la violación del presente artículo en virtud que el Tribunal al fallar, no lo hizo en congruencia con mis argumentos ni en congruencia con la demanda ya que en la demanda no se identificaron con claridad y precisión las pruebas con las cuales la actora pretendía probar sus pretensiones y por ende al dictar sentencia el Tribunal no podía valorar medios de prueba que le fueron ofrecidos en forma incompleta, es

decir que dentro del razonamiento nuevamente no entró a considerar mis argumentaciones sobre el ofrecimiento de pruebas, además en el numeral romanos III) de la sentencia de mérito al hacerse una relación de las pruebas aportadas por el demandante, se tienen como tales las certificaciones y fotocopias de las tarjetas de circulación de vehículos sin precisar con claridad los mismos, por lo que con mayor razón, indico que no hubo un razonamiento propio dentro de la sentencia de primera instancia ni de segunda instancia. El artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial: ‘…’ Este artículo se considera infringido en virtud que la Sala, en la sentencia que dictó por apelación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el argumento que esgrimí en el memorial de apelación, en el sentido que debió haber existido un pronunciamiento sobre los extremos de mi argumento en forma total y no parcialmente como se hizo, por lo que al haber dictado una sentencia sin pronunciamiento completo alguno, infringe el presente artículo. Es por todo lo anteriormente expuesto Señores Magistrados que al conoce el presente Recurso de Casación arribarán ustedes a la conclusión de que la sentencia recurrida debe ser casada por cuanto no se cumplió en ella con lo que establecen las leyes aplicables.” ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, en

el planteamiento de los distintos submotivos se exige el cumplimiento de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan a este tribunal al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada para determinar con certeza la existencia del error que se denuncia. En el presente caso, el recurrente denuncia que se incurrió en error de derecho al otorgarle valoración errónea a las pruebas ofrecidas por la parte demandante, al haberles concedido el valor probatorio pleno sin haber existido pronunciamientoalguno sobre su exposición, mencionando como artículos infringidos el 26 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente y 148 de la Ley del Organismo Judicial; sin embargo, no propone una tesis lógica conforme al submotivo invocado que facilite la comprensión de los argumentos jurídicos y su confrontación real y lógica en el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse, al no indicar cuáles son las normas legales relativas a la valoración de la prueba que considera infringidas ni la manera en que lo habrían sido; requisito necesario para que se pueda hacer el análisis comparativo correspondiente, deficiencia que no puede ser suplida oficiosamente e impide que el presente submotivo pueda prosperar. No obstante que lo anterior es razón suficiente para desestimar este submotivo, es pertinente agregar que el razonamiento empleado por el interponente también es incorrecto por que argumenta que el juzgado de primera Instancia y la sala de apelaciones no debían de haber valorado las pruebas propuestas por la

demandante, en virtud de que no cumplió con las normas legales aplicables y que por lo tanto, al asumir tal actitud se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual ordena que el Juez debe de dictar su fallo congruente con la demanda; con ello el interponente pretende indirectamente, invocando un motivo de fondo, corregir posibles infracciones procedimentales cometidas en primera instancia, las cuales debió atacar oportunamente en esa misma instancia a través de los recursos idóneos, y, eventualmente, mediante la casación por motivos de forma; por cuanto como ya se apuntó, utiliza argumentos que no corresponden al submotivo invocado, sino a otro distinto, con supuestos diferentes y que deben ser analizados con otra tesis, por fundamentarse y apoyarse en normas que no son de estimativa probatoria. En virtud de lo expuesto, se concluye que es equivocado el planteamiento de este submotivo, por lo que atendiendo a la naturaleza de la casación, no puede analizarse el fondo del asunto. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 177, 619, 620, 621 inciso 2º ,

Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 177, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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