282-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 282-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
282-2010
Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUARIA contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la entidad recurrente. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (artículos 103 y 127 del Código Tributario) No incurre en interpretación errónea de la ley, el juez que da el verdadero sentido al contenido de los preceptos legales que aplica, de conformidad con su tenor literal y su contexto. En el curso del procedimiento administrativo la determinación de la obligación tributaria debe permanecer en la misma forma que le fue dada a conocer al contribuyente. El artículo 127 del Código Tributario es una norma de carácter procesal que regula los asuntos que deben ser notificados dentro del proceso administrativo, por lo que no es una norma cuya infracción pueda fundamentar el recurso de casación por motivos de fondo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 103 y 127 del
Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, licenciada Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de diciembre de
TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, licenciada Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de diciembre de dos mil nueve, dentro del proceso promovido por la entidad FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El cuatro de enero de dos mil, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución número diecisiete en la cual resolvió aprobar la liquidación propuesta en el informenúmero doscientos cuarenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (2461999), rendido por la Superintendencia de Bancos, en el que se confirma el ajuste a la renta imponible del impuesto sobre la renta, en concepto de intereses gravados y declarados exentos, por la cantidad de sesenta y siete mil doscientos ochenta y seis quetzales con dieciocho centavos (Q67,286.18), del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el cual genera un impuesto a pagar de veinte mil ciento ochenta y cinco quetzales con ochenta y cinco centavos (Q20,185.85), más multa por impuesto omitido e intereses resarcitorios. B) El doce de enero de dos mil, la contribuyente Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución citada. C) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número cero setenta y siete guión dos mil uno (077-2001), emitida el
Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución citada. C) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número cero setenta y siete guión dos mil uno (077-2001), emitida el treinta de enero de dos mil uno, declaró parcialmente sin lugar el recurso de revocatoria, y como consecuencia confirmó la resolución en cuanto al ajuste a la renta imponible del impuesto sobre la renta, por intereses provenientes de Cédulas Hipotecarias F.H.A., que ascienden a ciento sesenta y ocho mil setecientos diecinueve quetzales con dieciocho centavos (Q168,719.18) y revocó la resolución impugnada en cuanto a los intereses provenientes de bonos de emergencia mil novecientos noventa y uno, que ascienden a cincuenta y un mil doscientos cincuenta quetzales con siete centavos (Q51,250.07); por lo cual se deberá efectuar una nueva liquidación para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta y el impuesto a pagar. II DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución arriba indicada, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el ajuste era improcedente. B) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el uno de diciembre de dos mil nueve y declaró: «I) CON LUGAR la demanda
promovida en la vía Contencioso Administrativa por la entidad FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número setenta y siete guión dos mil uno (77-2001), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el treinta de enero de dos mil uno y la que constituye su antecedente, resolución número diecisiete de fecha cuatro de enero de dos mil , emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas; III) No hay condena en costas...».C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la conclusión anterior, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: «…En el anexo número uno (1) del informe número DS guión CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO guión NOVENTA Y OCHO (DS-478-98) de la Superintendencia de Bancos, se dice lo siguiente: “…Ajuste por concepto de rentas gravadas, declaradas exentas. Artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el Decreto 61-94, ambos del Congreso de la República. […] Cabe mencionar que la operación realizada por Financiera de Inversión, S.A., no es una inversión en créditos hipotecarios, ya que es una operación de reporto, con garantía de cédulas hipotecarias F.H.A.” (Folio diecisiete (17) del expediente administrativo. El Tribunal al analizar el caso
es una operación de reporto, con garantía de cédulas hipotecarias F.H.A.” (Folio diecisiete (17) del expediente administrativo. El Tribunal al analizar el caso considera necesario desarrollar algunas acotaciones sobre los conceptos que se han venido esgrimiendo dentro de la litis entablada, de esa cuenta es necesario clarificar con puntualidad sobre los términos utilizados, tal el caso de la figura del reporto; para ello se debe aclarar: A) Que el reporto es una operación bursátil generalmente utilizada a corto plazo, que consiste en adquirir por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, obligándose a transferir al reportado la propiedad de otros títulos de crédito en un plazo determinado. En la operación una de las partes necesita fondos (efectivo) por un tiempo determinado, y al mismo tiempo posee valores, por lo que está dispuesta a efectuar una transacción por esos títulos con la condición de que al vencer la operación pueda readquirirlos; la otra parte posee el capital necesario para adquirir esos títulos; sin embargo, su interés no es adquirirlos permanentemente, por lo que la adquisición conlleva la condición, que al finalizar la operación pueda revenderlos a un precio mayor, pero podría revenderlos incluso a un precio menor, de tal cuenta que la diferencia entre el precio original y el precio de reventa genera una ganancia, pero puede ser también que genere una pérdida para quien proporcionó los fondos durante el plazo del reporto. En el ámbito financiero, el reporto es una operación de crédito a corto plazo, mediante la cual los títulos se transmiten en propiedad con la obligación de restituirlos, dentro de un plazo determinado. En síntesis puede decirse que reporto es la venta de valores con un acuerdo concurrente de
de crédito a corto plazo, mediante la cual los títulos se transmiten en propiedad con la obligación de restituirlos, dentro de un plazo determinado. En síntesis puede decirse que reporto es la venta de valores con un acuerdo concurrente de recomprarlos a un precio más alto en una fecha determinada en el futuro, aunque no necesariamente debe suceder así, ya que la diferencia entre la postura de venta y la de recompra representa la ganancia para el inversionista o bien una pérdida. B) Los reportos se consideran instrumentos del mercado monetario y se utilizan para reunir capital a corto plazo y como instrumentos de conducción de la política monetaria, prestando o comprando valores para influir en la cantidad deliquidez del mercado. La banca privada lo utiliza para cubrir operaciones ordinarias de un corto plazo, de tal manera que el mercado de los reportos refleja el nivel de liquidez, si ésta fuera baja, el rendimiento tiende al alza, en tanto que en los momentos de alta liquidez el rendimiento de los reportos es bajo, utilizando, obviamente la venta y la respectiva retroventa en las transacciones, pero cabe señalar que no se establece tasa de interés en la negociación, porque incluso conlleva el riesgo de pérdida en casos en que la alta liquidez sea extrema y ya no represente una ventaja en su adquisición. C) Si se fijara una tasa de interés en las transacciones de reportos, por ese sólo hecho dejaría de ser considerado como un reporto, ya que éste refleja un negocio bursátil, que puede
bajar, o en casos extremos perder, o subir su rendimiento; situación que es propia del reporto y que se encuentra establecida en el artículo 744 del Código de Comercio cuando establece: “… contra el reembolso del mismo precio que podrá ser aumentado o disminuido…”. D) En tanto que el término “interés”, es el cargo que se hace por el privilegio de obtener dinero en préstamo, para el caso de operaciones activas de un banco y para las operaciones pasivas debe entenderse a contrario sensu; en ambas situaciones el interés generalmente es expresado como una tasa porcentual anual. De donde se infiere que la tasa de interés debe estar establecida, así como las condiciones en que se fija. A todo lo anterior, cabe agregar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido que: “Los reportos, como contratos, no poseen tasa de interés” (Expedientes 2745-2007 y 44902008). Es evidente entonces que este Tribunal no puede convalidar un ajuste formulado en las condiciones descritas, sobre todo tomando en cuenta, que del estudio del expediente administrativo, y a efecto de verificar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se advierten violaciones a los derechos de defensa y debido proceso de la contribuyente, consagrados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud de lo siguiente: a) Los dictámenes de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, (Folios del ciento dieciséis al ciento veintitrés del
expediente administrativo) y de la Procuraduría General de la Nación, (folio ciento veinticuatro del expediente administrativo), no obstante opinar que el recurso de revocatoria debía declararse parcialmente sin lugar, no le fueron notificados al contribuyente, incumpliéndose con ello la obligación que a la administración tributaria le impone el artículo 127 del Código Tributario. Este Tribunal reitera el criterio expresado en otros fallos y estima que tanto el dictamen de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, como el de la Procuraduría General de la Nación, deben ser notificados al contribuyente a efecto de no vulnerar su derecho de defensa y del debido proceso, especialmente si tales opiniones, como sucede en el presente caso, piden declarar sin lugar parcialmente uno de los ajustes formulados. B) En lo querespecta a la orden de efectuar una nueva liquidación, también contenida en la resolución que se impugna, este Tribunal estima que siendo la deuda tributaria una obligación ex lege, lo cual implica que no puede ser concretamente determinada por el legislador en relación con cada contribuyente, es necesario que, para transformar una deuda indeterminada en determinada, en la ley respectiva el legislador establezca la base imponible y las normas legales conducentes a su depuración, a efecto de que la misma pueda ser determinada en relación con cada contribuyente en particular. Al mismo tiempo, el Código Tributario, en su artículo 103, dispone que la determinación de la obligación tributaria no sólo consiste en declarar su existencia, sino también en calcular su base imponible, a efecto de transformar una deuda tributaria indeterminada en determinada. En el presente caso se advierte que al haberse establecido, en
tributaria no sólo consiste en declarar su existencia, sino también en calcular su base imponible, a efecto de transformar una deuda tributaria indeterminada en determinada. En el presente caso se advierte que al haberse establecido, en relación con este ajuste, que era necesario efectuar una nueva liquidación, la obligación tributaria no fue determinada como corresponde, vulnerándose con ello los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, pues habiendo finalizado, al dictarse dicha resolución, el procedimiento de determinación en la vía administrativa, el contribuyente no sabía la cantidad líquida que debía pagar, a efecto de obedecer lo dispuesto en el artículo 104 del mismo cuerpo legal, y poder cumplir, en su caso, con el pago de la obligación respectiva sin requerimiento de la administración tributaria. Por otra parte, el artículo 150 del Código Tributario dispone que al confirmar ajustes se deben especificar las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso; y en el supuesto que a la administración tributaria le hubiera sido necesario practicar determinadas diligencias conducentes a la liquidación definitiva de la deuda tributaria, el artículo 144 del Código citado, le permitía de oficio practicar dichas diligencias. Ante la inexistencia de cantidad líquida, fijada por la administración tributaria, este Tribunal no puede determinar administrativamente el monto definitivo del impuesto, en la forma prevista en la resolución que se impugna y con base en los términos indeterminados contemplados en la parte resolutiva de
la misma, ya que esto compete a la administración tributaria; c) Tal y como se indicó anteriormente, en el anexo número uno (1) del informe número DS guión CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO guión NOVENTA Y OCHO (DS-478-98) de la Superintendencia de Bancos, se dice lo siguiente: “[…] la operación realizada por Financiera de Inversión, S.A., no es una inversión en créditos hipotecarios, ya que es una operación de reporto, con garantía de cédulas hipotecarias F.H.A.” Del mencionado informe se le dio audiencia al contribuyente, emitiéndose posteriormente el informe número doscientos cuarenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (246-1999) de la Superintendencia de Bancos, en el cual se indica en la hoja número nueve (9) del informe, (folio diez del expediente administrativo): “[…] Por lo expuesto, se evidencia que la operaciónrealizada por la financiera, es ajena a una adquisición de cédulas hipotecarias, y aún cuando no fuera reporto, constituye una simple inversión con garantía de cédulas hipotecarias […]” (el subrayado y resaltado es de este Tribunal), en el cual se varía la descripción del ajuste dado a conocer en audiencia a la contribuyente, transformando la base del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. Esta variación constituye una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, puesto que la administración tributaria, al iniciar el procedimiento de determinación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario debe declarar la existencia de la obligación tributaria y ésta no existe si no se precisa concretamente cuál es el hecho generador de la misma y si éste se ha actualizado típicamente. La vulneración del derecho de defensa y
del Código Tributario debe declarar la existencia de la obligación tributaria y ésta no existe si no se precisa concretamente cuál es el hecho generador de la misma y si éste se ha actualizado típicamente. La vulneración del derecho de defensa y del debido proceso del contribuyente, se efectúa nuevamente en la resolución que se impugna, en la cual se indica: “[…] De lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio aplicado por la Superintendencia de Bancos, es acertado, toda vez que la inversión efectuada por la entidad financiera, corresponde a una inversión garantizada con Cédulas Hipotecarias FHA, y no a una compraventa de dichos títulos de crédito, como lo pretende concebir la entidad recurrente […]”. El ajuste entonces, cuando la declaración de la existencia de la obligación tributaria ha sido dada a conocer en audiencia al contribuyente, debe permanecer en el curso del procedimiento administrativo en la misma forma y con las mismas bases legales que le fueron dadas a conocer, ya que, en caso contrario, se vulneran los derechos constitucionales relacionados, en virtud que el contribuyente sólo ha podido defenderse del ajuste que inicialmente se le dio a conocer en la audiencia respectiva. D) Por otro lado, en el anexo número uno (1) del informe […] de la Superintendencia de Bancos, se dice lo siguiente: “[…] Ajuste por concepto de rentas gravadas, declaradas exentas. Artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el Decreto 61-94, ambos del Congreso de la República […]”. Ninguno de estos preceptos fundamenta el ajuste formulado, pues los mismos se refieren al hecho generador, olvidándose de fundamentar la resolución en el artículo 6 del Decreto citado, el cual se refiere a
Congreso de la República […]”. Ninguno de estos preceptos fundamenta el ajuste formulado, pues los mismos se refieren al hecho generador, olvidándose de fundamentar la resolución en el artículo 6 del Decreto citado, el cual se refiere a las exenciones. Con excepción de este último artículo los preceptos relacionados no regulan la procedencia o improcedencia de reconocer exenciones en casos como el presente y tampoco se refieren a la naturaleza objetiva o subjetiva de las mismas, a efecto de dispensar el pago de la obligación tributaria en este caso concreto. En este orden de ideas, este Tribunal estima que el ajuste formulado carece de fundamento jurídico y que, estando en juego la aplicación de exenciones de naturaleza objetiva, éstas deben estimarse incorporadas a los títulos valores, forman parte de los mismos y no pueden transferirse, salvo por la propiedad de dichos títulos. En tal virtud, el ajuste, no debió formularse en relación con el monto de los intereses producidos por los títulos que gozan deexención y si, existiere algún excedente entre dicho monto y el recibido efectivamente por el contribuyente, el ajuste debió ser formulado únicamente sobre el excedente que no gozaba de exención; ya que el supuesto normativo de procedencia de la exención no condiciona el otorgamiento de ésta a la existencia o inexistencia de pagos adicionales a los exentos y, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en estos casos lo que procede es computar dichos excedentes dentro de la base imponible del impuesto, excluyendo los intereses exentos, puesto que éstos están dispensados de su pago por la propia ley tributaria. De no realizarse la determinación del impuesto respetando la existencia de exenciones, se produce una vulneración del artículo 243 de la
exentos, puesto que éstos están dispensados de su pago por la propia ley tributaria. De no realizarse la determinación del impuesto respetando la existencia de exenciones, se produce una vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República, pues el monto de las exenciones no reconocidas equivale a la creación, vía aplicación de la ley, de un impuesto confiscatorio; lo que también está regulado por el artículo 41 del mismo cuerpo constitucional, que prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. En el presente caso, de no reconocerse las exenciones incorporadas en los títulos negociados, no sólo se estaría creando un impuesto confiscatorio, sino también se estaría imponiendo una multa confiscatoria a que se refiere la resolución impugnada. En vista de lo considerado, este tribunal estima que el ajuste en referencia debe ser desvanecido, lo que así se hará constar, mediante la revocatoria del mismo, en la parte correspondiente de esta sentencia». EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el inciso 1º del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como submotivo de procedencia la interpretación errónea de la ley. Estima infringidos los artículos 103 y 127 del Código Tributario.
CONSIDERANDO I
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO Expone la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que emitió el uno de diciembre de dos mil nueve, interpretó erróneamente el artículo 127 del Código
TRIBUTARIO Expone la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que emitió el uno de diciembre de dos mil nueve, interpretó erróneamente el artículo 127 del Código Tributario, al haber indicado que los dictámenes de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Procuraduría General de la Nación, debieron ser notificados al contribuyente. Indica que si bien es cierto este artículo está incluido en lo que concierne a los asuntos administrativos que deben notificarse dentro del proceso administrativo, también lo es que existen otros actos administrativos como por ejemplo las consultas que se le formulen a la Administración Tributaria «y que está contenida en el artículo 102 del Código Tributario, que forma parte del CAPÍTULO II delTÍTULO IV que se refiere al PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La respuesta a estas consultas debe resolverse dentro del plazo de 60 días al solicitante tal como lo ordena el último párrafo del artículo 102 del Código Tributario y NOTIFICÁRSELES tal como lo prescribe el artículo 127 del mismo Código. La norma del artículo 127 del mencionado Código es de carácter general y precisamente se refiere al tema de las NOTIFICACIONES. Regula cuáles actos deben notificarse y dice: “Toda audiencia”, “opinión”, “dictámenes”, o “resolución”. (…) Cuando la Administración Tributaria conforme al artículo 102 del
Código tributario atiende las consultas que se le formulan sobre una situación tributaria concreta con relación a la aplicación de dicho Código y de las leyes tributarias, lo que emite es un juicio o parecer, es decir, emite su opinión a través de un dictamen. Este debe emitirse dentro de 60 días conforme el artículo 102 del Código tributario y debe notificarse al interesado como lo ordena el artículo 127 del mismo Código. La interpretación que hace el Tribunal en la sentencia recurrida, es sumamente restrictiva y sin ningún fundamento lógico-jurídico, pues no es posible que se interprete, dicho con todo respeto, que los dictámenes que se emitan dentro de un proceso administrativo, tengan que ser notificados en forma independiente. Los dictámenes emitidos dentro del proceso administrativo, pasan a formar parte del mismo y por lógica procesal únicamente se deben notificar las resoluciones en las que se consideran o no dichos dictámenes, los cuales no son vinculantes, y ese será el momento en que los conozca el contribuyente o puede hacerlo con anterioridad acudiendo a las oficinas de la Administración Tributaria para enterarse de ellos antes. Pero no es correcto pretender que los dictámenes que se emitan dentro de los procesos administrativos o judiciales deban ser notificados a las partes por separado. Ninguna norma o principio procesal lo ordena. Por consiguiente y con el debido respeto, mi representada estima que la interpretación que el Tribunal le da al artículo 127 del Código Tributario en el Considerando III letra a) de la sentencia
recurrida (…) es errónea, por lo anterior el submotivo planteado deberá declararse con lugar y casarse la sentencia recurrida conforme lo ordena la ley». ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos en el escrito que contiene el recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos que la Superintendencia de Administración Tributaria. Financiera de Inversión, Sociedad Anónima expuso que «es importante destacar que ese Honorable Tribunal reiteradamente ha sostenido el criterio de que cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal. En el presente caso,se advierte que en planteamiento formulado por la recurrente, denuncia como infringido un precepto de carácter procesal, razón por la cual el planteamiento es improcedente. Además de lo anterior, es importante resaltar que no obstante dicha deficiencia técnica insubsanable, el submotivo de casación invocado es totalmente carente de fundamento jurídico, toda vez que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia impugnada interpretó correctamente el artículo 127 del Código Tributario, toda vez que dicha norma regula la obligación de la Administración Tributaria de notificar a los contribuyentes “Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución”, lo que confirma que los dictámenes de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Procuraduría General de la Nación, debieron ser notificados al contribuyente, tal y como la Sala
confirma que los dictámenes de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Procuraduría General de la Nación, debieron ser notificados al contribuyente, tal y como la Sala Sentenciadora lo sostuvo en la sentencia recurrida». ANÁLISIS Los submotivos de procedencia del recurso de casación prescritos en el artículo 621, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil, de conformidad con la doctrina que informa este medio de impugnación de las resoluciones judiciales, debe fundamentarse en la infracción de normas de carácter sustancial y no procesal, debido a que los motivos de casación en nuestro Código guardan concordancia con la posición tradicional relativa a los vicios en que puede incurrir el juez en su actividad intelectiva. La norma de carácter procesal regula la conducta de los sujetos procesales para la aplicabilidad práctica de las normas sustantivas. Para la interpretación e integración de las normas procesales, el órgano que instruya el procedimiento deberá tener en cuenta que el fin del proceso administrativo es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad procesal. El artículo 127 del Código Tributario es una norma de carácter procesal que forma parte de la sección segunda del capítulo V del Código Tributario que se titula «Proceso Administrativo» y regula los asuntos que deben ser notificados dentro del mismo. No hace referencia a relaciones jurídicas concretas sino a requisitos del proceso, por lo que no queda duda que no es una norma cuya infracción, si
«Proceso Administrativo» y regula los asuntos que deben ser notificados dentro del mismo. No hace referencia a relaciones jurídicas concretas sino a requisitos del proceso, por lo que no queda duda que no es una norma cuya infracción, si existiera, pueda fundamentar el recurso de casación de fondo. El artículo 102 del Código Tributario, que menciona la Superintendencia de Administración Tributaria en sus argumentos, regula el procedimiento de las consultas que se le formulan a la administración tributaria y no tiene ninguna relación con las disposiciones referentes al proceso administrativo y las obligaciones de notificar toda audiencia, opinión, dictamen o resolución paravincular a los interesados al proceso administrativo, sin incurrir en violación de sus derechos. Con fundamento en las consideraciones efectuadas, esta Cámara estima que no se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley porque el artículo 127 del Código Tributario es una norma de carácter procesal. Habiendo error de planteamiento, se desestima el submotivo propuesto.
CONSIDERANDO II
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Expone la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el Considerando III literales a), b) y c) de la sentencia recurrida, se fundamenta en el artículo 103 del Código Tributario, que se refiere a la determinación de la obligación tributaria. Con relación a la literal a) del considerando mencionado, la Superintendencia de
Administración Tributaria considera que la Sala interpretó erróneamente el artículo 103 «pues la Resolución emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas número diecisiete (17) de fecha cuatro de enero del año dos mil, aprobó la liquidación propuesta en el Informe No. 246-1999, rendido por la Superintendencia de Bancos en el que se