282-2011 16072012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 282-2011 16072012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
16/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
282-2011
Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil ocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley
I. Es improcedente el recurso de casación cuando se denuncia interpretación errónea de la ley y la tesis que presenta no reúne la suficiente claridad y precisión que permita hacer el estudio comparativo con el contenido de la sentencia.
II. En caso de denunciarse inaplicación de una norma al caso concreto, debe invocarse otro submotivo de casación y no el intentado.
III. Las infracciones contenidas en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil son excluyentes entre sí, razón por la cual no pueden invocarse respecto a una misma norma.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de mayo de dos mil ocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira
Ortega.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lesly Carolina
Tayes Grijalva.
CUESTIONES DE HECHO
I. Incidencias y ajustes formulados en concepto de valoración aduanera.
II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución administrativa.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus facultades formular ajustes cuando proceda sin que ello la exima de cumplir con el debido proceso garantizado en la constitución, pues pretende aplicar el anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del “Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”, retrotrayendo éste a actos que se realizaron antes de su aplicación lo que implica una violación al debido proceso. Al respecto, debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, que fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando
pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las llantas, vehículos, ropa usada y el pollo, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro. En ese orden de ideas, en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías. De esa cuenta, en base a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos tres guión cuatro millones doce mil quinientos cuarenta (203-4012540) Clave de Régimen ID, que fue el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, la entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no tiene derecho a que se le aplique el beneficio contenido en el artículo uno del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 a que hace referencia su demanda, toda vez que la fecha límite está establecida hasta el mes de noviembre de dos mil cuatro, estimándose que la administración tributaria, en base a la normativa legal existente y las leyes aduaneras determinó el valor en aduana de la mercancía declarada, era un valor distinto del que correspondía aplicar, ya que la contribuyente hizo la declaración por catorce centavos de dólar (US$.0.14), que difiere de la que correspondía según los aranceles aduaneros que es de veintiocho centavos de dólar (US$.0.28), ya que el método de transacción a que hace referencia la contribuyente, no fue aceptado
por la administración tributaria, al no presentar la constancia de la transferencia bancaria, que demostrara el precio realmente pagado o por pagar. En ese sentido, esta Sala estima que la administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana que facultan a las administraciones deaduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente se hizo en el presente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que servicio aduanero cuenta con precios de referencia de las libras de pollo, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ello no viola el principio del debido proceso a que alude la parte actora, no se trasgrede disposiciones legales tributarias, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la ley, de los artículos 1 y 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; lo plasmado
en el inciso 6 del anexo III del Acuerdo, y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto el artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. PORQUE (sic) RAZON, porque simple y llanamente la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan
estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor deinvestigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala Sentenciadora, lo cual no hizo tampoco, por lo tanto, si la autoridad recurrida no investigó para comprobar y verificar el precio de las mercancías, no puede concluirse que con una consulta a un listado, sistema de precios o base de datos suple esa investigación, porque eso no es una investigación, es simplemente referirse a valores de otros importadores que han comprado el mismo productos (sic) con diferentes condiciones de compraventa, por un lado y por el otro, no se le está vedando derecho alguno ni se le está restringiendo su labor como ente fiscalizador, al contrario tiene todas y cada una de las facultades para hacerlos, PERO ESO SI LEGALMENTE, lo que da pena y extrema tristeza es que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo así lo haya considerado y así lo estimó para fallar y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente confirmar la resolución recurrida. (…) »La sala (sic) Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la
sentencia que dictó NO analizó la JURIDICIDAD DE LA RESOLUCION CONTROVERTIDA que se impugnó con el proceso contencioso administrativo. »Entonces al CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA el tribunal debe considerar que efectivamente la elección de la norma jurídica fue errónea, hay violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, además debe tener presente que la sala (sic) Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no cumplió en la sentencia recurrida de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa, como se lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que: «… Al invocar este submotivo, la entidad recurrente invoca que fue interpretado erróneamente el artículo 17 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis. Es menester mencionar honorables Magistrados que no se puede argumentar, que dichas normas legales fueron interpretadas erróneamente, si no se desarrolla una tesis clara y precisa de cómo se interpretaron erróneamente estos preceptos legales, al contrario, la entidad recurrente se desvía de su propia tesis, y termina concluyendo que mi representada no comprobó el método de valoración de mercancías, lo cual es otroasunto muy distinto, pero no expone cómo se interpretaron erróneamente dichas
normas. (…) Acerca de este punto del memorial de interposición del Recurso Extraordinario de Casación, no es propio de la naturaleza de este recurso. Considero que si la entidad recurrente tiene objeciones acerca del análisis de la juridicidad del acto administrativo que hizo la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió haberlo encuadrado dentro de un submotivo, porque este recurso es eminentemente técnico, y el análisis de la Cámara Civil está circunscrito a los submotivos que la ley procesal establece...». Análisis de la Cámara Primariamente es necesario hacer la observación que el casacionista menciona dentro del apartado de «ARTICULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINJIDOS (sic)», página cuatro (4) del memorial contentivo del recurso, el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro «por la falta de aplicación», del cual no hace más referencia a lo largo de su exposición, únicamente se concreta a transcribir el mismo, por lo que no se entra a conocer nada al respecto ya que no existe tesis con relación a ese artículo. Aunado a lo anterior, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley, puesto que los artículos 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, no son los aplicables, indicando que en su
resolución: «confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal (…) además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó…». De lo anterior se verifica que si la entidad recurrente estaba inconforme con la falta de aplicación del procedimiento a que hace referencia los artículos aludidos, debió haber planteado su pretensión bajo otro submotivo de casación. Por otra parte, en el apartado de consideraciones legales, manifiesta el recurrente que: «Entonces al CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA el tribunal debe considerar que efectivamente la elección de la norma jurídica fue errónea, hay violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley…». De la transcrito se concluye que esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el submotivo planteado, no solo por la falta de congruencia en su exposición, sino por lo contradictorio de su planteamiento; ya que no es procedente denunciar, respecto a un mismo artículo, las infracciones reguladas en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que las mismas sonexcluyentes entre sí, y siendo que el recurso de casación es eminentemente técnico y formalista, no es dable suplir las deficiencias en que incurre la entidad casacionista, debiendo desestimarse el recurso planteado.
CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal
donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.