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282-2015 05122016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
282-2015 05122016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

05/12/2016 – PENAL

282-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

I. Se da cumplimiento a la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia en el expediente seiscientos ochenta y cuatro - dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, notificada el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del sindicado José Mardoqueo Ovalle Juárez, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica.

Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. “Que José Mardoqueo Ovalle Juárez, en fecha doce de enero de dos mil doce, a eso de las veinte horas, dentro del inmueble ubicado en Vía Canadá casa número ocho Terrazas, Peronia, zona

ocho, Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, usted ejerciendo violencia psicológica insultó por celos a su conviviente Rogelia Enríquez Rosales, presentando daño psicológico manifestado en sintomatología compatible a un trastorno de humor persistente, denominado Distimia.” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintiuno de febrero del año dos mil catorce, absolvió al procesado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. En cuanto a la deposición de la licenciada Liseth Azucena Mata Trujillo, profesional del área de psicología forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien ratificó el dictamen pericial identificado como PSICOCEM – dos mil doce – quinientos sesenta y cinco, INACIF dos mil doce – nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro, de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, la Sentenciante le concedió plena eficacia probatoria tanto a la declaración de la perito como al documento, y como tal estimó que el resultado de su evaluación es eminentemente técnica, aportó al proceso que la evaluada Rogelia Enríquez Rosales se encontraba afectada psicológicamente, y presentó un trastorno de humor denominado Distimia, y que es de carácter transitorio, dependiendo de la resiliencia de cada persona. Consideró que, la acusación se refirió a un hecho que sucedió el doce de enero de dos mil doce, a

continuación señaló que: “al día siguiente el trece de agosto del año dos mil doce”, lo cual no tiene lógica porque correspondería el trece enero de dos mil doce, y no agosto, como se mencionó por parte del Ministerio Público. En conclusión, se sometió a juicio únicamente una acción, porque el producto de todas las pruebas producidas en el debate se refieren al hecho del doce de enero de dos mil doce. La afectación indicada por parte de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses del área de psicología, es momentánea, derivada de la acción de fecha doce enero de dos mil doce. Al discutirse únicamente una acción y no pluralidad de acciones, se limitó al Tribunal para realizar la subsunción de los hechos en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. La acusación se refirió solamente a una acción que quedó acreditada, pero, su consecuencia o resultado fue transitorio, razón que pesó para que no se pudiera interpretar como un delito de violencia contra la mujer, porque el mismo requiere varias acciones. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que, para la Juzgadora era necesario que la acción sucedida el doce de enero de dos mil doce, a eso de las veinte horas, en donde el victimario ejerció violencia psicológica en contra de la víctima, se

repitiera, como si se tratara de un delito continuado; sin embargo, la definición del artículo 3 inciso m) de laley relacionada, se refiere a todas esas acciones que traen como consecuencia ese resultado de daño psicológico o emocional en contra de una mujer, por lo que dicha definición no podría ser de manera singular, como lo pretendió la Juzgadora, puesto que no solo abarca como sujeto pasivo a una mujer, sino sus hijos, hijas, etcétera. La Sentenciadora trató de justificar el fallo absolutorio indicando que la distimia era un estado transitorio, de acuerdo a lo manifestado verbalmente por la perito, pero también es cierto que ésta indicó que la sintomatología puede ser pasajera, o persistir y quedarse permanentemente, es decir que, la explicación proporcionada por la experta solo amplió el conocimiento para comprender que aunque la distimia era transitoria, la misma puede persistir, por esa razón no concluyó en cuanto al tiempo de duración, puesto que su función era dictaminar sobre el daño psicológico, signos o síntomas de afección psicológica que sufrió la víctima, referente al hecho acaecido el doce de enero de dos mil doce. En virtud de lo anterior, es evidente que la relación de causalidad se dio porque la intención del procesado era causar un agravio psicológico a su víctima, que al fin de cuenta realizó. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, emitió sentencia el

nueve de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, no le asistió la razón al recurrente, ya que no existió inobservancia del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, puesto que la Jueza en sus razonamientos fue clara al señalar que al referirse la acusación solamente a una acción que quedó acreditada, pero que su consecuencia o resultado fue transitorio, ello constituyó una razón de peso para que no se pudiera interpretar como delito de violencia contra la mujer, porque el mismo requiere varias acciones. El término distimia no constituye un elemento que pueda subsumirse en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, toda vez que, el mismo se presta a varias interpretaciones, algunas de las cuales favorecen al acusado. Cabe hacerle la advertencia al ente encargado de la investigación penal, que esta terminología “distimia” no puede incluirse dentro de la plataforma fáctica, ya que los relatos deben ser claros y precisos, a tal extremo que sean comprensibles, no solo para los sujetos procesales sino también para cualquier ciudadano, ya que lo único que provocó fue incertidumbre y confusión en cuanto al hecho. En tal sentido, la acusación que presenta el Ministerio Público tiene que ser clara, precisa y circunstanciada, lo cual no sucedió en el presente caso, pues, el término antes aludido se encuentra en la plataforma fáctica que se planteó en contra del acusado. El dictamen pericial, lejos de establecer claramente los aspectos citados en el fallo emitido por la Corte de

Constitucionalidad, el cuatro de octubre de dos mil once, en el expediente cuatro mil doscientos setenta y cuatro – dos mil nueve, para la Jueza sentenciadora solo quedó acreditado un hecho, pero para que se configure como tal, la ley establece varias acciones que provoquen un clima de violencia, lo cual en el presente caso no quedó acreditado durante el debate, ni tampoco la plataforma fáctica contempló dichas acciones. El dictamen pericial no fue concluyente, toda vez que indicó que el trastorno es transitorio, y la ley requiere que la víctima sufra un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, extremos que no se dan, por lo que al no concurrir los presupuestos necesarios para poder encuadrar la conducta del sindicado en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, la Juzgadora dictó una sentencia de carácter absolutorio.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D), invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.

Argumenta que, la Sala de Apelaciones faltó a la aplicación del artículo relacionado, basándose en que el dictamen no fue concluyente y entró a valorar nuevamente la prueba, cuando únicamente debió analizar el apartado de los hechos acreditados y de ello, concluir que quedó establecida la participación del sindicado en

el sentido que ejerció violencia psicológica, insultó por celos a su conviviente, quien presentó daño psicológico, manifestado en sintomatología compatible con un trastorno de humor persistente denominado distimia, por lo que le correspondía revocar el fallo de primer grado y dictar sentencia condenatoria en contra del incoado.Si bien es cierto, no se acreditaron todos los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, pero, con los hechos que quedaron probados sí existió violencia psicológica ejercida sobre la víctima. Tanto el a quo como el ad quem argumentaron que la ley requiere que la víctima sufra un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos y que en el presente caso no se dio, con lo cual se denota que la Sala de Apelaciones está entrando a conocer nuevamente la prueba, en cuanto al informe psicológico y declaración de la perito, cuando el recurso es únicamente por motivo de fondo, por lo que no puede valorar nuevamente la prueba.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista, trece de agosto de dos mil quince, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

IV. Primera sentencia de casación Cámara Penal, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, declaró: que en el presente caso, en cuanto al perjuicio emocional que define la literal m) del artículo 3 de la ley citada, si bien, el dictamen pericial reflejó daño psicológico manifestado en la sintomatología compatible a un trastorno de humor persistente

denominado distimia, sin embargo, el resultado no reflejó si este daño psicológico al que hace referencia, produjo en la víctima intimidación, menoscabo de su autoestima o control. Tampoco se estableció que la agraviada al ser objeto de la acción imputada al procesado, podría sufrir o sufrió, efectivamente, ese progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que exige la norma. En tal virtud, al no concurrir todos los parámetros y términos establecidos no existe el error de derecho denunciado por el Ministerio Público, y por ende, el recurso de casación debe declararse improcedente.

V. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del treinta de agosto de dos mil dieciséis, otorgó amparo al Ministerio Público, expediente seiscientos ochenta y cuatro dos mil dieciséis, dejó en suspenso la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, y ordenó a esta Cámara dictar nueva sentencia, en congruencia con lo considerado.

Estimó que en materia penal, específicamente en lo que atañe a la interpretación y aplicación de los tipos penales, el tribunal a cargo de la causa debe observar con rigor el principio de legalidad, a manera de atender siempre el texto legislativo, porque de otro modo se obviaría que dicho principio exige ley previa, escrita, estricta y cierta (nullun crimen sine scripta, estricta, certa et praevia lege), como límite al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. De esa cuenta, aunque la jurisprudencia puede ser útil en la interpretación

del tipo penal de ninguna forma puede contradecir, suplantar y evadir las normas legales. Por ello se hace necesario tomar en cuenta el texto de la literal m) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que complementa al artículo 7 de ese mismo cuerpo legal, para la tipificación del delito objeto de estudio, al señalar lo que se entiende por violencia psicológica. “Como corolario, el progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, no configura un ’elemento contingente’, sino que forma parte del tipo penal, y para que se estime consumado, no exige que las acciones realizadas hayan producido, desde ya, dicho debilitamiento, sino que, derivado de las circunstancias del hecho y de la personalidad de la víctima, bien podría ser que este sea factible de producirse en el futuro, y de confirmarse debidamente este supuesto, también se habría cometido el delito.” Agrega, que la sentencia de casación agraviante, no hace un análisis completo para efectos de entender consumado el delito, resultaría necesario determinar si el progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos se habría producido o si, en su caso podría llegar a producirse en coherencia con las circunstancias del hecho y de acuerdo a la personalidad y situación emocional, socio–cultural y familiar de la víctima. En esa virtud, el acto reclamado, por no atender al contenido normativo del tipo penal cuya aplicación se pretende, constituye un fallo que carece de la motivación exigida, siendo procedente otorgar el

amparo por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. “Si bien en el presente caso no se estima que la autoridad objetada haya valorado prueba al hacer referencia a un dictamen pericial, también es atendible la tesis de la institución postulante, en el sentido de que el recurso que interpuso fue por motivo de fondo, por lo que sólo le compete conocer y evaluar lo errores jurídicos que se reprochan del fallo impugnado, es decir, limitar el análisis a la falta de aplicación de la norma sustantiva penal al caso concreto, de acuerdo a los hechos que fueron acreditados.” Considerando ICámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El reclamo es que, la Sala de Apelaciones ratificó el error del Tribunal de Sentencia, al absolver al sindicado del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, basada en que el dictamen psicológico no fue concluyente, cuando únicamente debió analizar el apartado de los hechos acreditados y concluir que quedó establecida la participación del sindicado en el ilícito imputado, revocando dicho fallo, y dictar la sentencia condenatoria. II Conforme lo anteriormente considerado, Cámara Penal establece que a José Mardoqueo Ovalle Juárez, se le

acusó que ejerció violencia psicológica en contra de Rogelia Enríquez Rosales, su conviviente, cuando la insultó por celos, y quien presenta una sintomatología del daño psicológico, según la perito profesional del área psicológica forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, compatible a un trastorno de humor denominado Distimia. Así mismo, se corrobora que la propia Ley define lo que se entiende por violencia psicológica o emocional en el inciso m) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, de la siguiente manera: “Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas, los hijos u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.” Definición que viene a complementar lo regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, de la referida ley, así: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a. (…), b.

Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. c. (…) La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.” En ese sentido, al realizar el análisis de los hechos imputados con relación a la norma invocada, esta Cámara encuentra que los hechos acreditados (“Que José Mardoqueo Ovalle Juárez, en fecha doce de enero de dos mil doce, a eso de las veinte horas, dentro del inmueble ubicado en Vía Canadá casa número ocho Terrazas, Peronia, zona ocho, Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, usted ejerciendo violencia psicológica insultó por celos a su conviviente Rogelia Enríquez Rosales, presentando daño psicológico manifestado en sintomatología compatible a un trastorno de humor persistente, denominado Distimia.”) se subsumen en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en el sentido de que el señor José Mardoqueo Ovalle Juárez, en el momento de los hechos era el conviviente de la señora Rogelia Enríquez Rosales. Así como que en el

ámbito privado (dentro del inmueble ubicado en Vía Canadá, casa número ocho Terrazas, Peronia, zona ocho, Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala) ejerció violencia psicológica en contra de ella, valiéndose de la relación de convivientes que tenían en ese momento (usted ejerciendo violencia psicológica insultó por celos a su conviviente Rogelia Enríquez Rosales). Se llega a comprender dicha violencia psicológica con la definición legal establecida en el artículo 3 inciso m) de la ley en mención, “Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, (…) con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos…”, para lo cual se aprecia lo que el tribunal sentenciador valoró y acreditó, respecto al dictamen de la perito psicóloga que examinó a la víctima y que determinó un “…daño psicológico manifestado en sintomatología compatible a un trastorno de humor persistente, denominado Distimia…”, lo que indica que la señora Rogelia Enríquez Rosales presenta una sintomatología que la perito califica de compatible con un trastorno de humor persistente, que identifica como distimia, con lo que encuadra en la comisión del hecho en grado de consumado, ya que la norma por sí no exige que las acciones realizadas hayan producido, desde ya, dicho debilitamiento, sino que, basta que sea

factible su producción en el futuro y de confirmarse este supuesto, también quedaría cometido.De conformidad a lo que atañe a la interpretación y aplicación del tipo penal, se observa con rigor el principio de legalidad, y de acuerdo al texto legislativo la debida interpretación de dicho tipo penal, se establece el contenido de la norma penal, la que no se puede contradecir, suplantar y evadir. En ese sentido, al delimitar el análisis a la falta de aplicación de la norma sustantiva penal al caso concreto, conforme los dos artículos analizados, no hay lugar a duda que dichas normas subsumen los hechos acreditados, por lo que se configura la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, como quedó probado de acuerdo a los hechos así valorados por el sentenciador. En conclusión, esta Cámara al analizar los elementos que integran la figura delictiva imputada, constata la existencia del verbo rector, “ejercer violencia psicológica”, que se complementa y perfecciona con el elemento “en contra la mujer”, lo cual quedó plenamente acreditado por el sentenciante. Por el tipo de delito, la conducta se consumó con el sólo hecho acreditado de ejercer violencia psicológica en contra de una mujer, en un ambiente privado, con motivo de la relación entre José Mardoqueo Ovalle Juárez y su conviviente Rogelia Enríquez Rosales. De ahí se establece que, en el presente caso, es irrelevante que se haya o no acreditado el progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, ya que ello no configura un

’elemento contingente’, sino que forma parte del tipo penal; ya que para que se estime consumado, no se exige que las acciones realizadas hayan producido, desde ya, dicho debilitamiento, sino, derivado de las circunstancias del hecho y de la personalidad de la víctima, bien podría ser que este sea factible de producirse en el futuro, y de confirmarse debidamente este supuesto, también se habría cometido el delito. De lo anterior se concluye con la comisión del delito por el cual se le ha juzgado, violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, regulado en el artículo 7 Violencia contra la mujer, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; por lo que resulta procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por motivo de fondo, condenando al sindicado José Mardoqueo Ovalle Juárez, por el delito de Violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, y al no haberse acreditado alguna agravante o atenuante, se le impone la pena mínima de cinco años de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79

inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil quince. En consecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I. a José Mardoqueo Ovalle Juárez, como autor responsable del delito consumado de Violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, cometido en contra de la integridad de Rogelia Enríquez Rosales; II. Por la comisión de dicho delito, se le impone la pena principal de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, que de no hacer efectivo se convierte en un día de prisión por cada uno dejado de pagar, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida. Suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, dándose aviso a donde corresponde. III. Por el sentido de la resolución y por constar que el procesado goza de libertad, se ordena al tribunal de la causa girar la

inmediata detención e ingreso a las cárceles públicas del acusado. IV. Exime al procesado del pago de las costas procesales causadas. V. Por no haberse ejercido la responsabilidad civil, no se hace ningún pronunciamiento al respecto. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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