282-2015 31082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 282-2015 31082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
31/08/2015 – PENAL
282-2015
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el Sentenciante, congruente con los hechos intimados. En el presente caso, el procesado fue acusado por el ilícito de violencia psicológica contra la mujer; sin embargo, el daño que sufrió la víctima no es de tal identidad que sea susceptible de encuadrar en los parámetros y términos que establecen los artículos 3 literal m) y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y por tanto, corresponde la absolución por tal delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del sindicado José Mardoqueo Ovalle Juárez, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica. Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El doce de enero de dos mil doce, a las veinte horas, en el inmueble ubicado en Vía Canadá, casa número ocho, Terrazas, Peronia, zona ocho del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el sindicado José Mardoqueo Ovalle Juárez, ejerciendo violencia psicológica insultó por celos a su conviviente Rogelia Enríquez Rosales, presentando daño psicológico manifestado en sintomatología compatible a un trastorno de humor persistente, denominado distimia.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, en forma unipersonal dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil catorce, absolvió al procesado del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica. En cuanto a la deposición de la licenciada Liseth Azucena Mata Trujillo, profesional del área de psicología forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien ratificó el dictamen pericial identificado como PSICOCEM – dos mil doce – quinientos sesenta y cinco, INACIF dos mil doce – nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro, de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, la Sentenciante le concedió plena eficacia probatoria tanto a la declaración de la perito como al documento, y como tal estimó que el resultado de su evaluación es eminentemente técnica, aportó al proceso que la evaluada Rogelia Enriquez
Rosales se encontraba afectada psicológicamente, y presentó un trastorno de humor denominado distimia, y que es de carácter transitorio, dependiendo de la resiliencia de cada persona. Consideró que, la acusación se refirió a un hecho que sucedió el doce de enero de dos mil doce, a continuación señaló que: “al día siguiente el trece de agosto del año dos mil doce”, lo cual no tiene lógica porque correspondería el trece enero de dos mil doce, y no agosto, como se mencionó por parte del Ministerio Público. En conclusión, se sometió a juicio únicamente una acción, porque el producto de todas las pruebas producidas en el debate se refieren al hecho del doce de enero de dos mil doce. La afectación indicada por parte de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses del área de psicología, es momentánea, derivada de la acción de fecha doce enero de dos mil doce. Al discutirse únicamente una acción y no pluralidad de acciones, se limitó al Tribunal para realizar la subsunción de los hechos en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. La acusación se refirió solamente a una acción que quedó acreditada, pero, su consecuencia o resultado fue transitorio, razón que pesó para que no se pudiera interpretar como un delito de violencia contra la mujer, porque el mismo requiere varias acciones.C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por
motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que, para la Juzgadora era necesario que la acción sucedida el doce de enero de dos mil doce, a eso de las veinte horas, en donde el victimario ejerció violencia psicológica en contra de la víctima, se repitiera, como si se tratara de un delito continuado; sin embargo, la definición del artículo 3 inciso m) de la ley relacionada, se refiere a todas esas acciones que traen como consecuencia ese resultado de daño psicológico o emocional en contra de una mujer, por lo que dicha definición no podría ser de manera singular, como lo pretendió la Juzgadora, puesto que no solo abarca como sujeto pasivo a una mujer, sino sus hijos, hijas, etcétera. La Sentenciadora trató de justificar el fallo absolutorio indicando que la distimia era un estado transitorio, de acuerdo a lo manifestado verbalmente por la perito, pero también es cierto que esta indicó que la sintomatología puede ser pasajera, o persistir y quedarse permanentemente, es decir que, la explicación proporcionada por la experta solo amplió el conocimiento para comprender que aunque la distimia era transitoria, la misma puede persistir, por esa razón no concluyó en cuanto al tiempo de duración, puesto que su función era dictaminar sobre el daño psicológico, signos o síntomas de afección psicológica que sufrió la víctima, referente al hecho acaecido el doce de enero de dos mil doce.
En virtud de lo anterior, es evidente que la relación de causalidad se dio porque la intención del sentenciado era causar un agravio psicológico a su víctima, que al fin de cuenta realizó. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, emitió sentencia el nueve de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, no le asistió la razón al recurrente, ya que no existió inobservancia del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, puesto que la Jueza en sus razonamientos fue clara al señalar que al referirse la acusación solamente a una acción que quedó acreditada, pero que su consecuencia o resultado fue transitorio, ello constituyó una razón de peso para que no se pudiera interpretar como delito de violencia contra la mujer, porque el mismo requiere varias acciones. El término distimia no constituye un elemento que pueda subsumirse en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, toda vez que, el mismo se presta a varias interpretaciones, algunas de las cuales favorecen al acusado. Cabe hacerle la advertencia al ente encargado de la investigación penal, que esta terminología “distimia” no puede incluirse dentro de la plataforma fáctica, ya que los relatos deben ser claros y precisos, a tal extremo que sean comprensibles, no solo para los sujetos procesales sino también para cualquier ciudadano, ya que
lo único que provocó fue incertidumbre y confusión en cuanto al hecho. En tal sentido, la acusación que presenta el Ministerio Público tiene que ser clara, precisa y circunstanciada, lo cual no sucedió en el presente caso, pues, el término antes aludido se encuentra en la plataforma fáctica que se planteó en contra del acusado. El dictamen pericial, lejos de establecer claramente los aspectos citados en el fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad, el cuatro de octubre de dos mil once, en el expediente cuatro mil doscientos setenta y cuatro – dos mil nueve, para la Jueza sentenciadora solo quedó acreditado un hecho, pero para que se configure como tal, la ley establece varias acciones que provoquen un clima de violencia, lo cual en el presente caso no quedó acreditado durante el debate, ni tampoco la plataforma fáctica contempló dichas acciones. El dictamen pericial no fue concluyente, toda vez que indicó que el trastorno es transitorio, y la ley requiere que la víctima sufra un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, extremos que no se dan, por lo que al no concurrir los presupuestos necesarios para poder encuadrar la conducta del sindicado en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, la Juzgadora dictó una sentencia de carácter absolutorio.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el
inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.Argumenta que, la Sala de Apelaciones faltó a la aplicación del artículo relacionado, basándose en que el dictamen no fue concluyente y entró a valorar nuevamente la prueba, cuando únicamente debió analizar el apartado de los hechos acreditados y de ello, concluir que quedó establecida la participación del sindicado en el sentido que ejerció violencia psicológica, insultó por celos a su conviviente, quien presentó daño psicológico, manifestado en sintomatología compatible con un trastorno de humor persistente denominado distimia, por lo que le correspondía revocar el fallo de primer grado y dictar sentencia condenatoria en contra del incoado. Si bien es cierto, no se acreditaron todos los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, pero, con los hechos que quedaron probados sí existió violencia psicológica ejercida sobre la víctima. Tanto el a quo como el ad quem argumentaron que la ley requiere que la víctima sufra un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos y que en el presente caso no se dio, con lo cual se denota que la Sala de Apelaciones está entrando a conocer nuevamente la prueba, en cuanto al informe psicológico y declaración de la perito, cuando el recurso es únicamente por motivo de fondo, por lo que no puede valorar nuevamente la prueba.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, trece de agosto de dos mil quince, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El reclamo del Ministerio Público es que, la Sala de Apelaciones ratificó el error del Tribunal de primera instancia, al absolver al incoado del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, basándose en que el dictamen psicológico no fue concluyente, cuando únicamente debió analizar el apartado de los hechos acreditados y de ello, concluir que quedó establecida la participación del sindicado en el ilícito imputado. II La Sala de Apelaciones compartió el criterio de la Sentenciante, en cuanto a que solamente existió una acción acreditada y que su consecuencia o resultado fue transitorio, por ello, confirmó la decisión de absolver al procesado del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica. La norma denunciada por falta de aplicación, artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de
Violencia contra la Mujer, tipifica tres formas de violencia: física, sexual y psicológica, las cuales pueden o no concurrir simultáneamente; los verbos rectores aparecen redactados en pretérito y en presente; el ámbito de comisión del delito puede ser público o privado; y contempla cinco situaciones circunstanciales en que el ilícito puede ejecutarse, descritas de la literal “a)” a la “e)”. Para la consumación del ilícito, que en el caso de estudio es violencia psicológica o emocional, no basta con atender los presupuestos recogidos en el artículo 7 aludido, sino que debe complementarse con los elementos estipulados en el inciso m) del artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. El legislador definió la violencia psicológica o emocional de la siguiente manera: “m) Violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas, los hijos u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.” Esta acción delictiva consiste en violentar al sujeto pasivo psíquica o emocionalmente, al realizar conductas tendientes a menoscabar o perjudicar su aspecto psicológico.
Se trata de un delito doloso, ya que, el agente del mismo debe conocer que su comportamiento o conducta está causando un perjuicio en la persona del sujeto pasivo; lo que interesa es proteger a la persona humana en su aspecto psíquico e integridad moral. En esta figura delictiva, el ser humano es visto a través de una perspectiva integral, esto es, no solo como una entidad física cuya existencia puede comprobarse y percibirse por los sentidos, sino también como unaentidad moral, que puede resultar menoscabada por acciones perniciosas que vulneren su bienestar e integridad. Al analizar conjuntamente los artículos 3 literal m) y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, se logran establecer los parámetros y términos que permiten definir si una determinada conducta, puede ser considerada como violencia psicológica contra la mujer. En relación a ello, es oportuno traer a colación el fallo que también fue referido por la Sala impugnada, en el cual la Corte de Constitucionalidad en apelación conoció auto que resolvió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto: “(…) en el caso específico del delito de violencia psicológica, los jueces llamados a dictar sentencia deberán contar con los respectivos dictámenes emitidos por expertos en la materia mediante los cuales logren concluir si, en efecto, se ha producido daño o sufrimiento psicológico o emocional, determinando, de ser el caso, si la conducta concreta que se atribuye al procesado ha sido de tal naturaleza y carácter
como para ocasionar en la víctima la intimidación, menoscabo de su autoestima o control a que alude la norma penal, debiendo establecer, a la vez, si esta última, de acuerdo a su personalidad y situación emocional, socio-cultural y familiar, en el caso de ser sometida a tales escenarios, podría sufrir o ha sufrido, efectivamente, ese progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que exige el tipo penal para los efectos de apreciar consumado el delito en referencia, siendo las enunciadas cuestiones que habrán de ser debatidas, argumentadas y acreditadas en el desarrollo del proceso penal (…).” [El resaltado es propio]. (Sentencia emitida el cuatro de octubre de dos mil once, en el expediente número cuatro mil doscientos setenta cuatro – dos mil nueve). En el presente caso, la plataforma acreditada se circunscribe a que, el sindicado ejerciendo violencia psicológica insultó por celos a su conviviente Rogelia Enríquez Rosales, presentando daño psicológico manifestado en sintomatología compatible a un trastorno de humor persistente, denominado distimia. De ello se advierte que, la acción se ejecutó en el ámbito privado, pues, se estableció que la víctima era conviviente del acusado; y en relación a la situación circunstancial en que se produjo el hecho, encaja en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, debido a la relación de convivencia entre el sujeto activo y pasivo. En cuanto al perjuicio emocional que define la literal m) del artículo 3 de la ley citada, el dictamen pericial
reflejó daño psicológico manifestado en sintomatología compatible a un trastorno de humor persistente, denominado distimia. Respecto a este presupuesto indispensable para configurar el delito de violencia psicológica contra la mujer, Cámara Penal determina que, si bien se contó con el respectivo dictamen emitido por el experto, el resultado no reflejó si el daño psicológico al que hace referencia, produjo en la víctima intimidación, menoscabo de su autoestima o control. Tampoco se estableció que la agraviada al ser objeto de la acción imputada al procesado, de acuerdo a su personalidad y situación emocional, socio-cultural y familiar, podría sufrir o sufrió, efectivamente, ese progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que exige la norma. Es decir que, pese a que existió un daño psicológico, no es de tal identidad que sea susceptible de encuadrar en los presupuestos definidos en la literal m) del artículo 3 de la ley citada, ni concuerda con la interpretación que realizó la Corte de Constitucionalidad en el fallo antes identificado. Es necesario hacer la acotación que, el hecho que el ad quem haya argumentado que para la consumación del ilícito era necesario que la víctima sufriera un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, no puede estimarse como una nueva valoración de la prueba, específicamente del informe psicológico, tal y como lo argumentó el casacionista, puesto que como ya quedó explicado, el daño previsto
por el legislador en el tipo penal debe llenar las condiciones descritas en la literal m) del artículo 3 de la ley relacionada, y en sentido literal, así lo contempla la norma aludida: “progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos”. En tal virtud, al no concurrir todos los parámetros y términos que establecen los artículos 3 literal m) y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, no es factible encuadrar los hechos acreditados en la figura típica de violencia psicológica contra la mujer. En ese sentido, no existe el error de derecho denunciado por el Ministerio Público, y por ende, el recurso de casación debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por
unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.