🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

283-2005 09102006 Antonio Lobos Cortes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
283-2005 09102006 Antonio Lobos Cortes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

09/10/2006 – CIVIL

283-2005

Recurso de casación interpuesto por Antonio Lobos Cortes, contra el auto de fecha quince de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Es procedente este submotivo, cuando se infringe el procedimiento al ser vulnerado el derecho de defensa del demandado, por ausencia de notificación personal, lo que influyó en la decisión.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 622 inciso 3º. y 625 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de octubre de dos mil seis. I.- Por impedimento legal del Magistrado Vocal Sexto, Abogado Edgar Raúl Pacay Yalibat, se integra la Cámara con la Magistrada Vocal Décimo Leticia Stella Secaira Pinto; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Antonio Lobos Cortes, contra el auto de fecha quince de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, de reivindicación de la posesión y devolución de la cosa, contra Cristina Caal (Único Apellido), y el recurrente. ANTECEDENTES El señor Francisco Andrés Lacán Yalibat en su calidad de Mandatario Especial

Judicial con representación de la señora Isabel Yalibat Caal, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, de reivindicación de la posesión y devolución de la cosa, identificado con el número ciento treinta y cuatro guión dos mil tres a cargo del oficial segundo, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, contra de Cristina Caal (único apellido) y Antonio Lobos Cortes, aduciendo que: Consta en escritura pública número cuatrocientos setenta y dos, autorizada en la ciudad de Coban, Alta Verapaz, el nueve de julio de mil novecientos ochenta, por el Notario Oliverio García Asturias, que su mandante compro a Petrona Caal Chén los derechos posesorios sobre el terreno ubicado en la doce avenida cuatro guión setenta y seis de la zona cuatro del Barrio San Marcos, de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, inmueble que no esta inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por lo que su mandante inició diligencias de titulación supletoria en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de esa ciudad,identificadas con el número doscientos ocho guión ochenta y nueve, con lo que se evidencia que ella es la legítima propietaria desde hace más de veintidós años y nadie más a tenido esa calidad, pero es el caso que en escritura pública número ochocientos veinticuatro, autorizada en esta ciudad el catorce de octubre de dos mil dos, por el notario Rene Waldemar Hidalgo Sierra, bajo juramento Cristina Caal único apellido declaró que era la legítima propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de la litis y por la suma de quince mil quetzales vendió, cedió y traspasó a Antonio Lobos Cortes, los derechos posesorios que según ella tenía

Caal único apellido declaró que era la legítima propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de la litis y por la suma de quince mil quetzales vendió, cedió y traspasó a Antonio Lobos Cortes, los derechos posesorios que según ella tenía sobre dicho inmueble. La demandada es madre de su mandante y ella sólo le había dado donde vivir, pero nunca le transmitió ni a título gratuito, ni en forma onerosa la posesión sobre el identificado bien. Y de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando es contrario a leyes prohibitivas expresas, por su parte el artículo 1794 del mismo Código indica que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, también indica tajantemente que la venta de cosa ajena es nula. El demandado Antonio Lobos Cortes, contestó la demanda en sentido negativo. El veintidós de marzo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia Civil, y Económico Coactivo, del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; el quince de agosto del mismo año la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Alta Verapaz, declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia de Primer Grado y declara con lugar la demanda de nulidad de negocio jurídico de reivindicación de la posesión y devolución de la cosa promovida por Francisco Andrés Lacán Yalibat. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR el RECURSO DE

conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN presentado por FRANCISCO ANDRÉS LACÁN YALIBAT. II) En consecuencia REVOCA LA SENTENCIA venida en apelación y al resolver conforme a derecho declara con lugar la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico, de reivindicación de la posesión y devolución de la cosa promovido por FRANCISCO ANDRÉS LACÁN YALIBAT, en la CALIDAD CON QUE ACTÚA en contra de CRISTINA CAAL único apellido y ANTONIO LOBOS CORTES por las razones consideradas; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente al lugar de procedencia.” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “Esta declaración congruente con el raciocinio y las constancias del expediente que llevó a estudio Esta Sala, hace pensar en que la conclusión obligadamente llevará a revocar ladecisión del Juez de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico de reivindicación de la posición (sic) y devolución de la cosa. Pero contrario a ello, en el considerando respectivo se afirma que la sentencia venida en grado se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procésales, (sic) lo que no es congruente y constituye un error sustancial del fondo de la decisión. Lo que realmente produjo el estudio del caso de mérito es que efectivamente la legítima poseedora del terreno en discusión ubicado en la doce avenida cuatro guión setenta y seis zona cuatro es la señora

sustancial del fondo de la decisión. Lo que realmente produjo el estudio del caso de mérito es que efectivamente la legítima poseedora del terreno en discusión ubicado en la doce avenida cuatro guión setenta y seis zona cuatro es la señora Isabel Yalibat Caal quien lo obtuvo por compra a Petrona Caal Chen. Que constituyen derechos posesorios. También se corroboró por las declaraciones de testigos válidamente ingresados al juicio que la señora Cristina Caal único apellido vivía en el lugar porque es la madre de la señora Isabel Yalibat Caal pero no poseía legítimo título para poderlo vender al señor Antonio Lobos Cortez, tal como el mismo lo afirma en su memorial de contestación de demanda, cuando admite que la demanda de Cristina Caal único apellido lo sorprendió en su buena fe al hacerle creer que lo que ella le vendía era de su propiedad. Por tanto la resolución del Juez de Primera Instancia no se encuentra debidamente ajustado (sic) a derecho ni razona con la sana crítica, el hecho de quitarles fuerza probatoria a las declaraciones testimóniales (sic) de CARMEN CAAL CHOCO Y FRANCISCO MAAS CAZ. Es ese sentido, la resolución de fecha dos de agosto del año dos mi cinco contiene un error en la sustancia o fondo del asunto que se decide y deberá correctamente enmendarse el procedimiento y dejar sin ningún valor ni efecto legal alguno en considerando correspondiente así como la parte resolutiva de dicho auto debiendo en consecuencia resolverse conforme a derecho. POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. ENMIENDA PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO DEJANDO sin ningún valor ni efecto legal alguno el considerando y la parte resolutiva de la resolución de fecha dos de agosto del

citadas, al resolver DECLARA: I. ENMIENDA PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO DEJANDO sin ningún valor ni efecto legal alguno el considerando y la parte resolutiva de la resolución de fecha dos de agosto del presente año, las cuales quedan como sigue y deberán integrar tal resolución quedando debidamente notificadas, al notificarse el presente auto. II. RESOLVIENDO CONFORME A DERECHO y dejando incólume los demás apartados de la resolución de fecha dos de agosto del presente año, se resuelve: A) EL CONSIDERANDO de dicha resolución queda así: CONSIDERANDO: Que al apelar la sentencia de fecha veintidós de marzo del año dos mil cinco, el actor manifiesta que no está conforme con el fallo, y luego del estudio efectuado por esta Sala se advierte que el negocio jurídico de compraventa de derechos posesorios sobre el inmueble ubicado en doce avenida cuatro guión setenta y seis de la zona cuatro de esta ciudad, suscrito entre CRISTINA CAAL, único apellido y ANTONIO LOBOS CORTEZ, el catorce de octubre del año dos mil dos, en contrario a la norma prohibitiva expresa contenidaen el artículo 1794 del Código Civil. Consecuentemente el negocio jurídico de compraventa de derechos posesorios sobre el inmueble descrito anteriormente, adolece de nulidad absoluta, mismo que no es revalidable ni siquiera por confirmación, según lo ordena el segundo párrafo del artículo 1301 del Código Civil. Al establecerse legalmente que ISABEL YALIBAT CAAL adquirió legalmente los derechos de posesión de un bien inmueble y al no demostrarse el título legal que Cristina Caal único apellido debía tener para poder enajenar los derechos al

Civil. Al establecerse legalmente que ISABEL YALIBAT CAAL adquirió legalmente los derechos de posesión de un bien inmueble y al no demostrarse el título legal que Cristina Caal único apellido debía tener para poder enajenar los derechos al señor Antonio Lobos Cortes, debe por lo tanto declararse al tenor del artículo 1794 del Código Civil que la venta de cosa ajena es nula y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiera recibido y responder de los daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Antonio Lobos Cortes, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó como subcasos de procedencia: Por motivo de forma invocó el subcaso de procedencia: Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Para los motivos de fondo invocó como subcasos de procedencia:

I. Error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I POR MOTIVO DE FORMA: POR OMISIÓN DE UNA O MÁS NOTIFICACIONES QUE HA DE HACERSE

PERSONALMENTE CONFORME EL ARTÍCULO 67, SI ELLO HUBIERE

INFLUIDO EN LA DECISIÓN.

En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “Resulta que el memorial de

PERSONALMENTE CONFORME EL ARTÍCULO 67, SI ELLO HUBIERE

INFLUIDO EN LA DECISIÓN.

En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “Resulta que el memorial de demanda presentada por la parte actora, así como la primera notificación de tramite no se le notificó personalmente a la demandada Cristina Caal único apellido, tal como consta el despacho, de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, librado al Juez de Paz del municipio de Santa Cruz Verapaz, Departamento de Alta Verapaz, en cuyo diligenciamiento consta y dice literalmente: ‘…en la primera avenida de la zona uno barrio Santa Elena, notifico a CRISTINA CAAL único apellido, el contenido del memorial inicial de fecha siete abril (sic) de (sic)año en curso (2003) y las resoluciones de fechas diecinueve de mayo, uno de julio, dos de julio, dos de julio (sic) y uno de agosto todas, todas del año en curso (2003), dictada por el Juzgado de Primera Instancia civil (sic) y Económico Coactivo del Departamento de Alta Verapaz, mediante cedula (sic) que con las copias respectivas entregue a Carlos Estuardo Caal Jalal, quedó enterado y en consecuencia no firmó doy fe.’ Entre dichas resoluciones se encontraba la primera resolución o sea la resolución de trámite de fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, que no se le notificó personalmente a la demandada CRISTINA CAAL UNICO (sic) APELLIDO. A contrario sensu la cédula le fue entregado (sic) a

Carlos Estuardo Caal Jalal, en la dirección donde tiene su residencia ésta ultima (sic) persona, y no en la residencia de Cristina Caal único apellido, que se encuentra ubicada en el mismo barrio Santa Elena, pero al final de la primera avenida “A” de la zona uno de Santa Cruz Verapaz, por la avenida de los López, atrás del edificio que ocupa el Juzgado de Paz de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz. Dichos extremos fueron alegados en autos, por la Señora Gudelia Cristina Caal Jalal, hermana de la persona que recibió la cedula (sic) de notificación, pensando que las mismas estaban dirigidas para su hermana. Esta notificación influyó de sobremanera en la decisión puesto que la demandada CRISTINA CAAL UNICO APELLIDO, jamás hizo uso de su derecho a la defensa, en virtud que en realidad nunca se enteró de la demanda que estaba sustanciando la hija por medio de un representante legal, infringiéndose así, el artículo 12 contenido en al Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil, al continuar con la siguiente fase procesal, por parte de Juzgado de Primera Instancia, puesto que el emplazamiento es común para lo dos demandados, ello implica que no podía transcurrir una fase procesal, sin estar debidamente notificado a uno de los demandados, como ocurre en el presente caso, también se infringió el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil, Al declarar la contestación en sentido negativo y acuse de rebeldía de la demandada Cristina Caal único apellido.”. ANÁLISIS El recurrente interpone casación de forma con base en lo prescrito por el artículo

113 del Código Procesal Civil y Mercantil, Al declarar la contestación en sentido negativo y acuse de rebeldía de la demandada Cristina Caal único apellido.”. ANÁLISIS El recurrente interpone casación de forma con base en lo prescrito por el artículo 622 inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, "por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión". Citó como infringidos los artículos 67, 111, 113 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 12 de la Constitución Política de la República. En el presente caso, se establece en el expediente:

1. Que con fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, se notificó a la demandada Cristina Caal, único apellido, la resolución por medio de la cual se diotrámite a la demanda instaurada en su contra, por cédula que se entregó a Carlos Estuardo Caal Jalal, en la dirección que proporcionó el actor.

2. Con fecha veintidós de septiembre del mismo año, el actor en la calidad con que actúa, presentó memorial solicitando que en vista que la demandada no compareció al proceso, se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y se continúe el trámite del juicio en su rebeldía, a lo que el Juzgado de primera Instancia accedió, notificándole nuevamente en el lugar indicado anteriormente, en virtud de lo anterior la apertura a prueba y las demás incidencias del proceso, se notificaron por los estrados del tribunal.

3. Con fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, la señora Cristina Gudelia Caal Jalal, presentó memorial devolviendo las notificaciones, aduciendo que ella no es la demandada en el juicio y que ni posee propiedades; y no quiere perjudicar a la verdadera demandada que es su homónima en cuanto al primer nombre y primer apellido, presentando fotocopia de su cédula de vecindad e indicando que por no contar con recursos económicos para hacerlo por medio de memorial, las demás notificaciones las devolvió al Juzgado de Paz de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz,. El Juez de Primer Grado resolvió que no se aceptaba la devolución de la cédula de notificación con base en "que la notificación fue realizada en el lugar donde el actor solicitó se le hiciera a la demandada CRISTINA CAAL UNICO APELLIDO, la cual llena los requisitos de ley”. La señora Cristina Gudelia Caal Jalal, planteo recurso de apelación, resolviendo la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz que confirma el auto apelado.

4. El siete de octubre de dos mil cuatro, la misma señora Cristina Gudelia Caal Jalal, planteo excepción de falta de personalidad, a lo cual el Juzgado de Primera Instancia la declaro sin lugar, apelando la anterior resolución el otro demandado Antonio Lobos Cortes, aduciendo: “que existen vicios del procedimiento y violaciones al debido proceso al darle seguimiento a un juicio que en ningún momento se ha notificado a la principal demandada Cristina Caal único apellido, a efecto que haga uso de su derecho de defensa”. La Sala sentenciadora confirmó el auto apelado.

Al efectuarse el análisis comparativo respectivo, se establece que se configura la infracción al procedimiento que argumenta el recurrente, ya que cuando se

efecto que haga uso de su derecho de defensa”. La Sala sentenciadora confirmó el auto apelado. Al efectuarse el análisis comparativo respectivo, se establece que se configura la infracción al procedimiento que argumenta el recurrente, ya que cuando se pretendió hacer la notificación de la resolución que dio trámite a la demanda instaurada en su contra, se efectúo a otra persona, ya que la demandada, según el memorial contentivo de la demanda indica que se llama “Cristina Caal único apellido” y a la persona que se le hizo la notificación responde al nombre de “Cristina Gudelia Caal Jalal”, acreditándolo con fotocopias simples de la cédula de vecindad y certificación de la partida de nacimiento. Aunado a lo anterior, en el acta de notificación se evidencia simplemente de la lectura, que la cédula se le entregó al señor Carlos Estuardo Caal Jalal, “hermano” de la homónima de lademandada, sin tomar en cuenta la Juez de Primer Grado que dicha notificación la devolvieron y que la demandada nunca compareció al proceso, incluso en segunda instancia. Tal vicio, quebrantó substancialmente el procedimiento, incidiendo en el fallo y como consecuencia entraña su nulidad, así como la notificación referida, todo lo actuado con posterioridad, inclusive la sentencia recurrida, por no haberse cumplido con las formalidades esenciales del proceso, obligatorias de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República; se infringió por consiguiente, esa disposición constitucional y las demás citadas al efecto por el recurrente. En consecuencia, como la mencionada

notificación adolece de las anomalías señaladas, la misma es nula. No obstante lo anterior, se estima importante mencionar que se ha advertido que en la tramitación del proceso se incurrió en una irregularidad, al haber enmendado el procedimiento, después de haber dictado la sentencia de segunda instancia, cambiando el resultado del fallo, lo cual constituye una infracción que no puede permitirse. En conclusión, como se da el submotivo de forma que se aduce, ya que se infringió el procedimiento al ser vulnerado el derecho de defensa de la demandada, por ausencia de notificación personal lo que influyó en la decisión respectiva, se debe declarar procedente el Recurso de Casación, formular el pronunciamiento que en derecho corresponde y remitir los autos a la Sala de su procedencia para que ésta a su vez, lo remita a donde corresponda para que los sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. Dado el resultado a que se llega en esta consideración, se estima innecesario examinar los otros submotivos planteados en casación. CONSIDERANDO II Se exime a los Magistrados de la Sala respectiva de la condena en costas y la reposición de autos, por no haber actuado con evidente mala fe. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 71, 77, 96, 619, 620, 622 inciso 3o., 625, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver: CASA la sentencia impugnada y al resolver DECLARA: I. NULO todo lo actuado a partir de la notificación de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres -inclusive-, que obra a folio cuarenta y tres de la pieza de Primera Instancia, debiéndose remitir los autos a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del departamento de Alta Verapaz, para que ésta a su vez los remita a donde corresponda, para que lossustancien y resuelvan con arreglo a la ley. II. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido. Notifíquese, y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...