283-2008 20022009 Alejandra Raquel Alburez Gotey y Mynor Oswaldo Mejia Delgado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 283-2008 20022009 Alejandra Raquel Alburez Gotey y Mynor Oswaldo Mejia Delgado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
20/02/2009 – PENAL
283-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interpuesto por motivo de fondo por los procesados Alejandra Raquel Alburez Gotey y Mynor Oswaldo Mejía Delgado, con el auxilio de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia emitida el veintiséis de mayo de dos mil ocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia impugnada se determina que no concurre la errónea interpretación a las normas que se denuncian violadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, veinte de febrero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por ALEJANDRA RAQUEL ALBUREZ GOTEY y MYNOR OSWALDO MEJIA DELGADO, contra la sentencia dictada el veintiséis de mayo del año dos mil ocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, en el proceso que por el delito de Transito Internacional, se sigue en contra de los interponentes del recurso. De las partes que intervienen en el proceso: Procesados Alejandra Raquel Alburez Gotey y Mynor Oswaldo Mejía Delgado, con el auxilio de la abogada del
Instituto de la Defensa Pública Penal, Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, dentro del proceso no actúa Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
I. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil siete resolvió lo siguiente: “al resolver por unanimidad declaro: I) SIN LUGAR LOS INCIDENTES DE DETENCION ILEGAL Y FALTA DE PROVISION DE ABOGADO DEFENSOR DE LA PROCESADA AL MOMENTO DE SU DETENCION, que promovió la Abogada Gloria Edith Zetino y SIN LUGAR el incidente de DETENCION ILEGAL promovido por el Abogado Filiberto Ricardo Dardón Hernández. II) Que los procesados ALEJANDRA RAQUEL ALBUREZ GOTEY Y MYNOR OWALDO (sic) MEJIA DELGADO son autores responsable(sic) del delito de TRANSITO INTERNACIONAL, cometido contra la salud y que dicha acción antijurídica, culpable y punible, impone a cada uno de los procesados las penas siguientes, a) La de DOCE AÑOS DE PRISION b) LA MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES, la pena de prisión la deberán cumplir los procesados en el centro penitenciario que determine el Juez de ejecución (sic)
competente, con abono de la prisión ya padecida; con relación a la pena de multa, la misma deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguiente (sic) al esta (sic) firme esta sentencia, en caso de insolvencia, deberá trabarse (sic) bienes propios suficientes de los procesados que alcance (sic) a cubrirla y si esto no fuera posible la misma se convertirá en prisión. Regulándose a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. III) Se suspende a los procesados en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena. IV) Exime a los procesados del pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso, los gastos del juicio serán soportados por el Estado. V) CON LUGAR LA DEMANDA CIVIL promovida por el Ministerio Público para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y como consecuencia se condena: a) A la acusada Alejandra Raquel Alburez Gotey al pago de responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUETZALES; b) Al acusado MYNOR OSWALDO MEJIA DELGADO, al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUETZALES, a favor de los fondos privativos del Organismo Judicial; dicha suma la deberán hacer efectiva en el plazo de tres días contados a partir de quedar firme la presente sentencia; en caso contrario, queda expedita la vía civil correspondiente. VI) Encontrándose los procesados guardando prisión, se ordena
que continúen en la misma situación jurídica, al estar firme esta sentencia, el Juez de Ejecución deberá determinar el lugar de cumplimiento de la pena. VII) Se ordena el COMISO, a favor de los fondos privativos del Organismo Judicial, de lo siguiente: a) La cantidad de novecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América, incautados al procesado Mynor Oswaldo Mejía Delgado; b) Un mil tres dólares de los Estados Unidos de América, catorce punto setenta y ocho euros y cien quetzales con vente (sic) centavos, incautados a la procesada Alejandra Raquel Alburez Gotey; al encontrarse firme esta sentencia, la Fiscalía deberá hacer entrega del dinero incautado ya relacionado para su ingreso en los fondos privativos del Organismo Judicial. VIII) Dese lectura a la presente sentencia en la audiencia que para el efecto se señale y entréguese copia de la misma a las partes del presente juicio, que las reclamen con legítimo interés procesal. IX) Háganse las comunicaciones e inscripciones que procedan y al estar firme el presente fallo, remítase el expediente al Juez de ejecución (sic) correspondiente.”
II. FALLO DE SEGUNDO GRADOLos procesados Alejandra Raquel Alburez Gotey y Mynor Oswaldo Mejía Delgado interpusieron recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, denunciando la inobservancia del artículo 14 del Código Penal en relación con los artículos 2 inciso f), 35 y 78 de la Ley Contra la Narcoactividad, la Sala resolvió lo siguiente:
“(…) Este Tribunal establece de la lectura de la sentencia, que los jueces sentenciadores tuvieron acreditados hechos que son subsumibles al tipo penal aplicado, toda vez que de la forma en que se ocultaba la sustancia objeto del delito, no solo se evidencia la falta de autorización sino el grado de participación de los acusados, por lo que se cumple con los elementos exigidos en el tipo penal. Con lo antes razonado, los que juzgamos somos del criterio que no existe la inobservancia ni la errónea aplicación de los artículos 2 inciso f), 35 y 78 de la Ley contra la Narcoactividad, relacionados con el artículo 14 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 2 inciso f) y 35 de la Ley Contra la Narcoactividad relacionados con el artículo 13 de la misma ley sustantiva, alegada por los acusados, estimando también que en el artículo 2 de la Ley Contra la Narcoactividad, se indica que debe entenderse por Tránsito Internacional, cuando el sujeto activo del delito, por cualquier medio traslade estupefacientes de un país a otro, entendiéndose este verbo como, llevar una cosa de un lugar a otro, por lo que tal y como lo argumenta el tribunal, al encontrarse ambos procesados en el aeropuerto Internacional La Aurora, obtener los pases de abordaje, ya con la sustancia prohibida por el tipo penal dentro de sus maletas, sustancia con un peso neto total de dos punto dieciséis Kilogramos y un porcentaje de noventa y cuatro por ciento de pureza en la maleta de Alejandra Raquel Alburez Gotey y dos
punto nueve Kilogramos y un porcentaje de ochenta y ocho por ciento de pureza en la maleta de Mynor Oswaldo Mejía Delgado; lo que indujo al Tribunal a considerar que efectivamente en el presente caso si existe la comisión del delito consumado de TRANSITO INTERNACIONAL, considerando también que la ley lo que sanciona es precisamente el Tránsito Internacional de la droga con destino final a otro país, de modo que se perfecciona este elemento del tipo desde el momento que se tiene por establecido que el sujeto activo tiene el propósito de transportar la droga con destino final a otro país y el hecho de que la droga no salga del país por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto no le da al hecho características de delito en grado de tentativa, pues por tratarse de un delito de mera actividad, el mismo queda perfectamente consumado desde el momento que se inicia el traslado de la droga, estimando el Tribunal que se demostró que los acusados actuaron con conocimiento y voluntariamente, pues realizaron todos los procedimientos de obtención de pasaporte, compra de boletos aéreos, chequeo de boletos en el mostrador de la Aerolínea Iberia, entrega de maletas de equipaje de carga que fue donde se encontró la droga y en base a lo analizado, concluye en calificar los hechos acreditados como delito de Transito Internacionalen grado de consumación. Este Tribunal de Alzada, respetando los razonamientos esgrimidos por el tribunal sentenciador, estima además que, la Ley Contra la Narcoactividad, utiliza el vocablo “trasladar” para denotar la movilización de algo,
de un lugar a otro y esto es sinónimo de la palabra “transportar”, utilizada por el artículo 38 de la Ley citada, entendiéndose entonces que, el delito se comete cuando se participa en cualquier forma en el transito internacional de destino, siendo suficiente la movilización de la droga desde cualquier sitio y su colocación en el aeropuerto de salida, con destino a otro país, lo que constituye una etapa necesaria de traslado, que es suficiente para estimar como consumado el delito de Tránsito Internacional. (…) POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas POR UNANIMIDAD DECLARA: I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial que por Motivos de Fondo, interpuesto por los procesados ALEJANDRA RAQUEL ALBUREZ GOTEY Y MYNOR OWALDO (sic) MEJIA DELGADO, en contra de la Sentencia (sic) de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.”
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Alejandra Raquel Alburez Gotey y Mynor Oswaldo Mejía Delgado interponen recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian la errónea aplicación del artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, con relación al artículo 2 inciso f) de la misma ley y con el artículo 14 del Código Penal.
IV. DEL DIA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte de los procesados Alejandra Raquel Alburez Gotey y Mynor Oswaldo Mejía Delgado, con el auxilio de su abogada defensora Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca y el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II Los procesados Alejandra Raquel Alburez Gotey y Mynor Oswaldo Mejía Delgado interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 Código Procesal Penal, el que establece: “Si laresolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia errónea interpretación del artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad con relación al artículo 2 inciso f) de la misma ley y con el artículo 14 del Código
Penal. Argumenta lo siguiente: “Se denuncia la errónea interpretación de la norma citada con relación a las otras dos normas, porque el Tribunal de Alzada para cumplir con el control de legalidad de la sentencia de primer grado de su conocimiento al determinar mi responsabilidad penal, para la aplicación de la norma violada debió interpretarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 inciso F, (sic) de la Ley Contra la Narcoactividad, que sirve de base para interpretar el contenido de dicha Ley (sic) en general, y en este caso del artículo 35 de la misma Ley (sic), tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 14 del Código Penal vigente. Lo anterior, debido que a través del recurso de apelación especial, la Sala tuvo conocimiento que fuimos condenados por el delito de Tránsito Internacional en el grado de consumación, sin darse los presupuestos de la consumación debido a que no se ejecuto la condición sine quanon de haber podido trasladar la droga de un país a otro, es decir, no pudimos concluir con la intención o propósito, de trasladarla a Barcelona España. (…) El tribunal de Alzada tuvo conocimiento que en la sentencia de primer grado fuimos condenados por el delito consumado de Tránsito Internacional, como se acoto, sin que haya quedado probado que nosotros hayamos transportado dicha droga de Guatemala a otro país, como lo exige el artículo 2 inciso f de la Ley Contra la Narcoactividad, que establece los verbos rectores de dicho delito para los efectos de la interpretación y correspondiente aplicación del artículo 35 de dicha ley. (…)
Este error judicial tiene relación con el artículo 2 inciso f de la Ley Contra la Narcoactividad, porque esta norma es en la que debió apoyarse la Sala, es esta norma la que regula y establece los verbos rectores de dicho delito y no avalar el error, acudiendo al contenido del artículo 38 de la Ley relacionada que tipifica un delito distinto con elementos diferentes al que estaba resolviendo, esta forma de resolver lo condujo al error judicial denunciado, no advirtió que el elemento principal de trasladar la droga de un país a otro, no quedo consumado, es por esa razón que dicho error tiene relación con el artículo 14 del Código Penal vigente que establece todos los presupuesto de la tentativa, acreditados en la sentencia de su conocimiento ya relacionados, por lo que la errónea interpretación denunciada es evidente y habilita el presente recurso extraordinario de casación.” “AGRAVIO: La errónea interpretación del artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, que avaló la Sala nos causa agravio en virtud que por dicho error judicial tenemos que cumplir la pena de doce años por el delito de Tránsito Internacional sin darse los presupuestos de la consumación, siendo quelegalmente procedía que la Sala advirtiera dicho error, anulara parcialmente la sentencia que conoció en grado y nos condenara por dicho delito pero en grado de tentativa a ala pena de doce años de prisión, rebajada en una tercera parte, aplicando en definitiva, la pena de ocho años de prisión, lo que no hizo, por lo que tenemos que cumplir una pena mayor que la que legalmente corresponde lo que
nos perjudica. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Primariamente se pretende que el Tribunal de Casación, advierta el error denunciado, en consecuencia aplique el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad en concordancia con el contenido del artículo 2 inciso f de la misma ley indicada, y lo preceptuado en el artículo 14 del Código Penal vigente al tenor de lo que preceptúa el artículo 78 y 20 de la Ley Contra la Narcoactividad, aplique además el artículo 2 constitucional que nos garantiza la libertad y la justicia, anulando parcialmente la sentencia recurrida y dictando otra en la que nos condene por el delito de tránsito internacional en el grado de tentativa, imponiéndonos la pena de doce años de prisión disminuida en una tercera aparte, que hacen un total de ocho años de prisión.” Al examinar la argumentación sustentada por los recurrentes, se aprecia que señalan que en el acto que impugnan, se vulneraron por errónea interpretación el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, relacionado con el artículo 2 inciso f de la misma ley y con el artículo 14 del Código Penal, al considerar que la Sala no aplicó de forma correcta dichas normas, por lo que al ser analizado el agravio sustentado, se determina que el tribunal ad quem, en la sentencia emitida, se limitó únicamente a conocer del recurso de apelación especial interpuesto, advirtiéndose en el razonamiento realizado al resolver los agravios sustentados, que el tribunal de alzada en ningún momento interpreta en forma errónea los
artículos antes citados, al considerar que el delito de tránsito internacional se comete cuando el agente participa de cualquier forma en el tránsito de drogas, ya que no es imprescindible que se alcance el objetivo de poner la droga en el país de destino, sino que es suficiente que se den los elementos, como lo es la preparación y ejecución del traslado de la droga desde cualquier lugar del país hacia el puerto de salida, de modo que se perfecciona este elemento del tipo desde el momento que se tiene por establecido que el sujeto activo tiene el propósito de transportar la droga con destino final a otro país y el hecho de que la droga no salga del país por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto, no le da al hecho efectuado la característica de que el delito cometido sea en grado de tentativa, razón por la cual el tribunal de segundo grado determinó que de los hechos acreditados y probados por el tribunal a-quo, se encuentran los elementos necesarios para tener por consumado el delito de Tránsito Internacional, y siendo que éste delito es de mera actividad, es decir que este tipo de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar unriesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea sin necesidad de que se genere un daño, no se necesita que para su consumación se de un resultado, como sería poner la droga en el país de destino, como en el presente caso, la mera acción consuma el delito, por el hecho de que los acusados sin estar autorizados propiciaron los elementos para la
transportación de la droga, y así consumar el delito de tránsito internacional. Aunado a ello, se colige que el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad, define el delito de tránsito internacional, sin embargo esta definición no puede ni debe ser utilizada para agregar elementos del tipo penal contenidos en el artículo 35 de la referida ley, como lo sostienen los recurrentes, ya que los preceptos contenidos en dicha norma, claramente establecen los elementos para tipificar el delito de tránsito internacional de drogas y el ejecutarlos implica la consumación del tipo penal precitado, de esa cuenta se determina que no es posible la aplicación de la tentativa contenida en el artículo 14 del Código Penal, por determinarse que el ilícito cometido por los recurrentes se cataloga como un delito consumado. En vista de lo anteriormente analizado, y al no advertirse las vulneraciones a los artículos señalados en el planteamiento del recurso, se determina que el mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo por los procesados Alejandra Raquel Alburez Gotey y Mynor Oswaldo
Mejía Delgado, con el auxilio de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia proferida el veintiséis de mayo del año dos mil ocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.