283-2010 07062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 283-2010 07062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
07/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
283-2010
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Industrias Río Dulce, Sociedad Anónima. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No interpreta erróneamente la ley, la Sala sentenciadora que al resolver establece que sí son deducibles al cien por ciento la inversión efectuada por personas individuales y jurídicas en proyectos hidroeléctricos de fuentes nuevas y renovables de energía del Impuesto Sobre la Renta, con lo cual le otorga al precepto legal denunciado el significado que según el texto y contexto le corresponde, dándole el sentido, alcance y efecto que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 13 numerales 4 y 5 del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de junio de dos mil once. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia
dictada el seis de septiembre de dos mil cuatro, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número quince guión dos mil tres (15-2003), promovido por la entidad Industrias Río Dulce, Sociedad Anónima, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I Procedimiento Administrativo A) Con motivo de una auditoría practicada por la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad Industrias Río Dulce, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con deducciones por leyes especiales del Impuesto Sobre la Renta del período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número CCE guión cero cero ciento veintitrés guión dos mil dos (CCE-00123-2002), de fecha veintidós de abril de dos mil dos, resolvió que la entidad contribuyente quedaba obligada al pago de seiscientos cincuenta mil quetzales exactos (Q. 650,000.00) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, más multa de seiscientos cincuenta mil quetzales exactos (Q. 650,000.00) equivalente al cien por ciento del impuesto omitido, además de los intereses correspondientes. B) Contra la resolución anterior, el ocho de mayo de dos mil dos, la entidad Industrias Río Dulce, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria en resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil dos e identificada con el número quinientos noventa y cuatro guión dos mil dos (594-2002). I I Proceso Contencioso Administrativo
A. El diez de enero de dos mil tres, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la entidad Industrias Río Dulce, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número quinientos noventa y cuatro guión dos mil dos (594-2002), de fecha cinco de septiembre de dos mil dos.
B. El seis de septiembre de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró: «I). SIN LUGAR la
Excepción Perentoria de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL QUE SUSTENTE LA PRETENSIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAS RIO DULCE, SOCIEDAD ANÓNIMA”. II) CON LUGAR la demanda que en la vía del Proceso Contencioso Administrativo ha interpuesto la entidad “INDUSTRIAS RIO DULCE, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria quien emitió la resolución número quinientos noventa y cuatro guión dos mil dos (594-2002) el cinco de septiembre del año dos mil dos.
- Como consecuencia del pronunciamiento anterior REVOCA, la resolución de marras, así como la que constituye su antecedente identificada con el número
CCE guión cero cero ciento veintitrés guión dos mil dos (CCE-00123-2002) emitida el veintidós de abril del dos mil dos, por la Superintendencia de Administración Tributaria. IV) No hay especial condena en costas. V) Al estar firme el presente fallo con certificación de lo resuelto, al estar firme el presente fallo, todas actuaciones (sic) administrativas deberán remitirse a la entidad que corresponda».
C. El catorce de septiembre de dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de ampliación contra la sentencia identificada en el apartado anterior, mismo que fue declarado con lugar parcialmente por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativoen resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, que indica: «(…) se AMPLIA (sic) la redacción del numeral romano I) del POR TANTO de la Sentencia
(sic) relacionada en la forma siguiente: “I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: a) Falta de fundamentación legal que sustente la pretensión de la empresa Industrias Río Dulce, Sociedad Anónima, y b) Improcedencia del proceso contencioso administrativo porque el accionante no está facultado para reclamar derechos relacionados con el contrato de suministro celebrado entre el Instituto Nacional de Electrificación -INDEy la empresa Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima, por improcedentes». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para declarar con lugar la demanda promovida, argumentó
como puntos esenciales lo siguiente: «A) La actora efectivamente celebró con la entidad Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima Contrato de Inversión el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el mismo se estableció que a cambio de la inversión se extendió un certificado provisional que ampara seiscientas cincuenta acciones preferentes y nominativas, que en ningún caso el adquirente de una o más acciones endosadas, podría aplicar a los beneficios del Decreto Ley 20-86, si el adquirente original ya había gozado de dichos beneficios, que el plazo del contrato estaría vigente durante el lapso de tiempo que el inversionista fuere propietario de las acciones, y por último la inversión fue exclusivamente para inversión del proyecto denominado Hidroeléctrica Secacao. B) El citado Proyecto de conformidad con la resolución número trescientos ochenta y cuatro (384) de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, fue autorizado para realizarse dentro del campo de las fuentes nuevas y renovables de energía, concediéndosele los incentivos fiscales establecidos en los artículos 4, 13 incisos 1, 3 y 4 del Decreto Ley 20-86 Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, la resolución claramente indica que en cuanto a los beneficios establecidos en los artículos 4 y 13 de la citada ley, la entidad debería de tramitar la solicitud ante el Ministerio de Finanzas Públicas. C)
La Superintendencia de Administración Tributaria basa la contestación de la demanda, en dos aspectos: C.1) Que el artículo 4 del Decreto Ley 20-86 es específico en cuanto a que los incentivos fiscales aplican para personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen proyectos de fuentes nuevas y renovables de energía. C.2) Que dichos beneficios fiscales fueron derogados por el Decreto 36-97 del Congreso de la República el que entró en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y que la fecha de contrato de inversión es posterior a la vigencia de dicha ley. D) Este Tribunal al revisar minuciosamente la resolución controvertida encuentra que la misma tiene como principal fundamento que: la entidad demandante no puede deducirse delImpuesto Sobre la Renta, el monto de las acciones compradas, porque el acto realizado por ella es la compra de acciones para ser socio o accionista de la entidad Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima, con la finalidad que al ser socio de una entidad representa, y porque no existe norma legal que le de el derecho a la recurrente de gozar del beneficio establecido en la ley especifica (sic), del cual goza solamente quien realiza o ejecuta el proyecto como lo indica el artículo 4 y 13 en su primer párrafo. Se indica también que: se observa que se trata de incentivo especifico (sic) aplicable a las rentas generadas al realizar o ejecutar proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía. Como se puede observar los argumentos medianamente enunciados no tienen
como fundamento lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, el que como ya se indicó fue citado por la Superintendencia de Administración Tributaria en la contestación de la demanda, y alrededor del cual gira la defensa ya que se alega que dicho Decreto entró en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y el contrato que celebró la demandante con la entidad autorizada para ejecutar el proyecto de fuentes nuevas y renovables de energía, fue celebrado el veintidós de diciembre del mismo año; porque el citado artículo en su párrafo primero derogó entre otras exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta contenidas en el Decreto Ley 20-86 Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. E) Como se ha citado con antelación la función de este Tribunal es revisar la juridicidad de la resolución impugnada, por lo que en el presente caso deberá obligatoriamente por mandato legal, analizar la resolución impugnada, tomando como base los argumentos en que la misma se fundamenta, y no puede apartarse de ellos, analizando argumentos nuevos que han sido esgrimidos únicamente en esta instancia. En ese estado de cosas se puede arribar indiscutiblemente a la conclusión de que el ajuste es infundado, y cimentado en una interpretación antojadiza, parcial e incompleta de la ley, porque si vemos el artículo 13 del Decreto Ley 20-86 establece que: “Las personas que
conforme a esta ley realicen proyectos gozarán de:“ (sic) y en su orden cada uno de los numerales que lo integran especifican a que se refieren, así los numerales 4 y 5 se refieren ambos a las deducciones que se podrán operar en el Régimen del Impuesto Sobre la Renta, por inversión en proyectos de fuentes nuevas y renovables de energía, o donación a los mismos, entendiéndose por INVERSIÓN, según el Diccionario de la Real Academia como: La acción o efecto de invertir y este vocablo a su vez es: hablando de caudales emplearlos, gastarlos o colocarlos. Diafanamente (sic) puede deducirse que quien invierte es una persona individual o jurídica que coloca su dinero o caudal en un proyecto, para que quien lo ejecuta tenga los fondos suficientes para desarrollar el mismo. Si vemos se cita también el vocablo “Deducción”, el cual según el Diccionario de la Real Academiasignifica: ACCION (sic) O EFECTO DE DEDUCIR y a su vez “Deducir” significa: REBAJAR, RESTAR, DESCONTAR ALGUNA PARTIDA DE UNA CANTIDAD. Por lo que deducir significa, restar o descontar. Al estar establecido lo anterior, es evidente que la resolución impugnada deniega a la entidad demandante el derecho de gozar de los derechos que le otorgan los numerales 4 y 5 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, y con ello se encuentra fundamentada en una antojadiza, parcial, incompleta y errónea interpretación de la Ley (sic). Porque
acepta acertadamente que la entidad Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima utilizó los fondos que invirtió la demandante en el proyecto, para desarrollar el mismo, pero se confunde al estimar que la ley especifica (sic) solo (sic) otorga el beneficio a la ejecutante del proyecto dejando fuera a quienes inviertan en él, olvidando o dando una interpretación distinta al contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, La (sic) lógica consecuencia de lo analizado es que la resolución es improcedente y jurídicamente insostenible, y así deberá declararse en el presente fallo». MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocando el submotivo de interpretación errónea de la ley, contra la sentencia relacionada anteriormente, con fundamento en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como norma infringida el artículo 13 inciso 4. del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Para el caso de procedencia la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó lo siguiente: «DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 13 INCISO 4. DEL DECRETO LEY 20-86 DEL JEFE DE ESTADO. (…) El Tribunal en el Considerando (sic) IV) de la sentencia recurrida,
en la literal “E)” comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 13 INCISO 4. DEL DECRETO LEY 20-86 DEL JEFE DE ESTADO, cuando dice: “En ese estado de cosas se puede arribar indiscutiblemente a la conclusión de que el ajuste es infundado, y cimentado en una interpretación antojadiza, parcial e incompleta de la ley porque si vemos el artículo 13 del Decreto-Ley 20-86 establece que: “Las personas que conforme a esta ley realicen proyectos gozarán de: … las deducciones que se podrán operar en el Régimen (sic) del Impuesto Sobre la Renta…”. «Mi representada afirma que el Tribunal en los razonamientos, afirmaciones y conclusiones categóricas anteriormente indicadas, comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 13 DEL REFERIDO DECRETO LEY pues en primerlugar el requisito sine qua non para que cualquier persona individual o jurídica domiciliada en el país tenga derecho a deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta como lo ordena el numeral cuatro (4) de dicho artículo DEBERÁN REALIZAR PROYECTOS pero resulta Honorables Magistrados que la única entidad que conforme el Decreto Ley referido hizo su solicitud, realizó los trámites y presentó los proyectos correspondientes y cumplió con los demás requisitos exigidos por la ley, fue Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima pero no la sociedad demandante por lo que ésta no puede desde ningún punto de vista gozar de las deducciones o beneficios fiscales que pretende.
Además reafirma la interpretación errónea que hace el Tribunal del artículo 13 inciso 4. del Decreto-Ley 20 86 cuando dice “Diafanamente (sic) puede deducirse que quien invierte es una persona individual o jurídica que coloca su dinero o caudal en un proyecto, para que quien lo ejecuta tenga los fondos suficientes para desarrollar el mismo”. Más adelante el referido Considerando (sic) dice: “… pero se confunde al estimar –mi representadaque la ley específica solo otorga el beneficio a la ejecutante del proyecto dejando fuera a quienes inviertan en él, olvidando o dando una interpretación distinta al contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, La (sic) lógica consecuencia de lo analizado es que la resolución es improcedente y jurídicamente insostenible, y así deberá declararse en el presente fallo.” De la sola lectura de los párrafos transcritos, como ya indicó (sic), quien se “confunde” al interpretar el numeral 4. del artículo 13 del Decreto-Ley 20 86 del Jefe de Estado, es el propio Tribunal, pues está muy claro que en el primer párrafo del referido articulo 13 la exoneración, exención, deducción o beneficio fiscal la gozará (sic) únicamente aquellas personas individuales o jurídicas que realicen proyectos “conforme esta ley”; es decir, que para gozar de los beneficios fiscales referidos, conforme dicha ley, los interesados deben cumplir una serie de requisitos establecidos en la misma ley y su reglamento y obtener una
autorización a través del Ministerio de Energía y Minas en que lo autorice específica y únicamente para gozar, en este caso, el proyecto Hidroeléctrico Secacao, y esa persona jurídica es la sociedad Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima. La sociedad industrias Río Dulce, Sociedad Anónima jamás presentó solicitud alguna para realizar Proyecto (sic) Hidroeléctrico (sic) y como consecuencia no cumplió con las normas que el Decreto Ley referido establece así como su reglamento y consecuentemente no tiene derecho a recibir los beneficios, deducciones, exenciones o incentivos fiscales que pretende. La circunstancia anterior no fue considerada por el Tribunal por la interpretación errónea que realizó del artículo 13 inciso 4. del Decreto-Ley 20-86 del Jefe deEstado, por lo que es procedente que en sentenciase (sic) declare con lugar el submotivo indicado». Alegatos presentados el día de la vista El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La Procuraduría General de la Nación, expresó que: «…el tribunal no hizo el aprecio correcto de la norma invocada, por cuanto como lo sostiene la casacionista la demandante nunca presentó solicitud para realizar ningún proyecto y como consecuencia no cumplió con las normas respectivas. La mejor forma de demostrar el desbordamiento normativo lo representa el contrato celebrado entre ambas entidades (…) Los privilegios que la norma concede son para quien sí se somete al envolvimiento formal administrativo interno y desarrolla las actividades en este campo…». B) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso de casación. C) La entidad Industrias Río Dulce, Sociedad Anónima, manifestó entre otros
las actividades en este campo…». B) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso de casación. C) La entidad Industrias Río Dulce, Sociedad Anónima, manifestó entre otros aspectos que la Superintendencia de Administración Tributaria, erróneamente afirma que no existe norma legal que le de derecho a la entidad contribuyente al beneficio otorgado por el Decreto Ley número 20-86 del Jefe de Estado, en virtud de la derogación establecida en el artículo 37 del Decreto número 36-97 del Congreso de la República, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Cuando de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 numeral 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas Renovables, Decreto Ley número 20-86 del Jefe de Estado, la entidad contribuyente puede deducir el cien por ciento (100%) del monto del Impuesto Sobre la Renta de la inversión efectuada en el proyecto Hidroeléctrico Secacao, Sociedad Anónima. ANÁLISIS Al efectuar el análisis de los argumentos planteados por la recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada, esta Cámara procede a hacer las siguientes consideraciones: la errónea interpretación de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos
controvertidos, sin embargo yerra en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. De lo expuesto por la entidad casacionista se aprecia que ésta denuncia la interpretación errónea del artículo 13 numeral 4º. de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, y para el efecto oportuno resulta transcribir lo que estipula dicho artículo y luego hacer el análisis comparativo entre la tesis del recurrente y lo estimado por la Sala, para así determinar si existe una interpretación inadecuada de la norma. El precepto legal establece: «Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de: (...) 4. Todapersona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta (...)». La Sala al interpretar esta norma legal de conformidad con los hechos que tuvo por probados, expresó: «(...) el ajuste es infundado, y cimentado en una interpretación antojadiza, parcial e incompleta de la ley, porque si vemos el artículo 13 del Decreto Ley 20-86 establece que: “Las personas que conforme a esta ley realicen proyectos gozarán de:” y en su orden cada uno de los numerales que lo integran especifican a que se refieren, así los numerales 4 y 5 se refieren ambos a las deducciones que se podrán operar en el Régimen del Impuesto Sobre la Renta, por inversión en proyectos de fuentes nuevas y
renovables de energía, o donación a los mismos, entendiéndose por INVERSIÓN, según el Diccionario de la Real Academia como: La acción o efecto de invertir y este vocablo a su vez es: hablando de caudales emplearlos, gastarlos o colocarlos. Diafanamente (sic) puede deducirse que quien invierte es una persona individual o jurídica que coloca su dinero o caudal en un proyecto, para que quien lo ejecuta tenga los fondos suficientes para desarrollar el mismo. Si vemos se cita también el vocablo “Deducción”, el cual según el Diccionario de la Real Academia significa: ACCION (sic) O EFECTO DE DEDUCIR y a su vez ‘Deducir’ significa: REBAJAR, RESTAR, DESCONTAR ALGUNA PARTIDA DE UNA CANTIDAD. Por lo que deducir significa, restar o descontar. Al estar establecido lo anterior, es evidente que la resolución impugnada deniega a la entidad demandante el derecho de gozar de los derechos que le otorgan los numerales 4 y 5 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, y con ello se encuentra fundamentada en una antojadiza, parcial, incompleta y errónea interpretación de la Ley (sic). Porque acepta acertadamente que la entidad Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima, utilizó los fondos que invirtió la demandante en el proyecto, para desarrollar el mismo, pero se confunde al estimar que la ley especifica (sic) solo (sic) otorga el
beneficio a la ejecutante del proyecto dejando fuera a quienes inviertan en él, olvidando o dando una interpretación distinta al contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, La (sic) lógica consecuencia de lo analizado es que la resolución es improcedente y jurídicamente insostenible, y así deberá declararse en el presente fallo». De lo señalado anteriormente esta Cámara considera importante expresar que el Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado, en su parte considerativa expresa: a) que la dependencia de productos petroleros importados, han provocado una crisis energética; b) que el país cuenta con una considerable cantidad de recursos naturales renovables con potencial energético que deben ser utilizados adecuadamente para mejorar los niveles de vida y en general el bienestar de la población guatemalteca; c) que se hace necesario implantar políticas energéticas encaminadas a promover el uso eficiente de las fuentes nuevas y renovables de energía. Y naturalmente, dentro de sus normasestablece que su objeto es fomentar en el país fuentes nuevas y renovables de energía, siendo éstas, la radiación solar, el viento, las mareas, el agua, la geotermia, la biomasa y cualquiera otra fuente de energía que no sea la nuclear ni la producida por hidrocarburos y sus derivados; estableciendo además que las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía gozarán de los incentivos que establezca la ley. De lo expresado anteriormente se aprecia que la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, es una normativa que incentiva al sector privado ya sea nacional o extranjero a realizar proyectos que utilicen fuentes de energía diferentes a las
Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, es una normativa que incentiva al sector privado ya sea nacional o extranjero a realizar proyectos que utilicen fuentes de energía diferentes a las proporcionadas por los hidrocarburos para resolver la crisis energética por la que atraviesa el país. Y por su parte el artículo 13 numeral 4º., de la referida ley establece que toda persona individual o jurídica que invierta en los proyectos puede deducir el cien por ciento (100%) de su inversión del impuesto sobre la renta. Y en ese sentido es importante establecer qué es invertir, inicialmente se afirma que es una palabra técnica perteneciente a la ciencia económica, que el Diccionario de la Real Academia Española, en su acepción correspondiente señala que invertir es, cuando se habla de caudales, emplearlos, gastarlos, colocarlos. Por lo tanto, la norma es incluyente y no excluyente porque no se refiere únicamente a los realizadores de los proyectos sino a toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en los mismos, en este caso que emplee su capital en la aplicación productiva de energía eléctrica. En síntesis, no existe la dicotomía planteada por el recurrente que lo lleva a afirmar que sólo los iniciadores de los proyectos tienen derecho a los incentivos fiscales, ello en virtud de que la exención le fue autorizada a la Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima. A este respecto es de advertir, que si bien es cierto, la exención tributaria le fue autorizada a la sociedad anónima antes identificada, ello no impide que una persona individual o jurídica pueda invertir en un proyecto de fuentes renovables de energía eléctrica y por la misma razón tenga derecho a
exención tributaria le fue autorizada a la sociedad anónima antes identificada, ello no impide que una persona individual o jurídica pueda invertir en un proyecto de fuentes renovables de energía eléctrica y por la misma razón tenga derecho a gozar de la exención por el monto de la suma invertida; toda vez que el acto económico jurídico exento es la inversión que se produzca a favor de un proyecto previsto por la ley, sea esto último que lo haga una persona individual o jurídica. No es necesario pues, que cada inversionista que desee invertir en un proyecto de generación de energía eléctrica deba hacer una gestión individual para tal efecto, porque el acto exento es la inversión en un proyecto de la naturaleza señalada, más aún si se toma en cuenta que el supuesto de la exención que se comenta, el legislador la estableció en consideración a una situación especial de orden económico social. Por consiguiente, la Sala hizo una interpretación adecuada del precepto legal denunciado, al tener por probado mediante el contrato de inversión autorizado en escritura pública número ciento veintiocho(128) autorizada por el notario Jorge Lusky Aguirre, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que Industrias Río Dulce, Sociedad Anónima, invirtió la cantidad de seiscientos cincuenta mil quetzales (Q 650,000.00), en el proyecto hidroeléctrico antes referido y por consiguiente la entidad contribuyente tiene el derecho de deducir el cien por ciento (100%) del valor de la inversión efectuada en la calidad de inversionista de un proyecto de fuentes nuevas y renovables de energía, en base a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado. Por las consideraciones
efectuada en la calidad de inversionista de un proyecto de fuentes nuevas y renovables de energía, en base a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado. Por las consideraciones expresadas se concluye que no se infringió la norma legal denunciada por la recurrente, por consiguiente el submotivo de interpretación errónea de la ley no puede prosperar. CONSIDERANDO II No se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la Superintendencia de Administración Tributaria, por estimarse que se trata de una entidad cuya obligación es agotar las instancias procesales con la finalidad de defender los intereses del Estado, por lo que su actuación se estima de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 numeral 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Por las razones anotadas, no se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la entidad casacionista. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente
entidad casacionista. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.