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283-2010 09062011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
283-2010 09062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

09/06/2011 - PENAL

283-2010

DOCTRINA El análisis del fundamento serio necesario para abrir a juicio implica, por parte del juez contralor, una actividad de evaluación respecto a si la pesquisa y los medios de investigación empleados permiten establecer con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, proporcionando así elementos de juicio suficientes para concluir la probable comisión de un delito y la participación del sindicado. Existe fundamento serio para abrir a juicio por el delito de defraudación tributaria, cuando los medios de investigación practicados proporcionan elementos de juicio suficientes para concluir la probable comisión del mismo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo haber participado el procesado. Este es el caso, cuando como resultado de una auditoría se establece que el contribuyente hizo pago de sus obligaciones tributarias calculadas sobre la base de facturas cuyo monto no coincide con las copias proporcionadas por el emisor, haciendo presumir razonablemente la existencia de ardid y engaño tendiente a inducir a error a la administración tributaria en la determinación de las obligaciones tributarias.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de junio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación que por motivo de fondo interpone, como querellante adhesivo, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria María del Carmen García Toj, contra el auto de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido contra la entidad Francisco Rafael Ramos Sandoval y Copropiedad, representada por Francisco Rafael Ramos Sandoval, por los delitos de defraudación tributaria, falsedad material y falsedad ideológica. Actúa como actor civil la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria practicó auditoría fiscal en la que determinó que la entidad contribuyente, Francisco Rafael Ramos Sandoval y Copropiedad, presentó como documento de soporte de compras y servicios recibidos, una factura de fecha once de julio, identificada con el número ciento trece (113), por un valor de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos quetzales (Q.144,800.00), la cual difiere de la copia proporcionada por el proveedor, Henry Humberto Lucero Tellez, que es de fecha ocho de agosto de dos mil dos, por la cantidad de setecientos cincuenta quetzales (Q.750.00), y emitida a nombre de“San Francisco, S.A.”, razón por la cual se presume que el mencionado contribuyente, mediante maniobras, indujo a error a la administración tributaria en la determinación de sus obligaciones tributarias correspondientes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. B) De la resolución del juzgado de primera instancia. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, decretó el sobreseimiento por considerar que no existe fundamento serio para sustentar el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Ministerio

Público, ya que para los delitos de falsedad material y falsedad ideológica no formuló acusación concreta, no indicó el lugar y fecha de su comisión, no individualizó las acciones típicas atribuidas a la entidad sindicada, no determinó la persona jurídica individual que los cometió, ni tampoco aportó elementos de investigación para demostrar la falsedad o alteración de la factura ciento trece (113). Con relación al delito de defraudación tampoco se estimo que hubiese fundamento serio porque en el expediente obra el original de la factura número catorce mil novecientos cincuenta y nueve (14959), extendida a favor de la entidad sindicada por Proyectos Futuristas, S.A., por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos quetzales (Q.144,800.00), factura que no fue redargüida de nulidad y se encuentra registrada en el libro de compras de la entidad sindicada, sin que ninguna de las partes la haya redargüido de nulidad o falsedad, ni haya señalado que su emisora no haya pagado el impuesto correspondiente. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso el respectivo recurso de apelación, en el cual se limitó a decir que había cumplido con aportar los elementos de investigación suficientes para creer en la posible participación del procesado en el hecho ilícito imputado. Agregó también que el sobreseimiento decretado viola los fines del proceso y el principio de objetividad, vulnerándose así su derecho a la acción penal. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones de Jalapa confirmó el sobreseimiento por considerar que el fundamento serio que exige la ley no debe suponerse y que la imputación debe fundamentarse tanto fáctica como jurídicamente para convencer al juez, lo cual implica un proceso de subsunción que determine cómo la conducta reprochable se encuadra en los elementos del tipo penal. Al analizar lo resuelto por el juzgado de primera instancia, la Sala estableció que en el fundamentos propuestos “no se concretaron los hechos justiciables, no se individualizaron las conductas que menoscabaron la autenticidad de los documentos que se aduce como falsos o bien cuáles fueron las conductas y quién hizo insertar o elaborar un documento falso o alterar los documentos relacionados, circunstancia básica para concatenarlos delitos imputados, siempre en congruencia con el modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que se considera que la decisión de sobreseer… está fundada”. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, la Superintendencia de Administración Tributaria interpone recurso de casación por motivos de fondo. Se fundamenta en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede por violación de un precepto legal o constitucional que influye de forma decisiva, ya sea por errónea interpretación, por indebida aplicación o por falta de aplicación. Se señala como normas violadas, por errónea interpretación, el artículo 331 del Código Procesal Penal, que regula lo relativo a la clausura del proceso; asimismo, por falta de aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, que regula el delito de defraudación tributaria. Bajo el subcaso de errónea interpretación del artículo 331 del Código Procesal

por falta de aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, que regula el delito de defraudación tributaria. Bajo el subcaso de errónea interpretación del artículo 331 del Código Procesal Penal, la entidad recurrente manifiesta que la Sala de apelaciones lo interpretó erróneamente porque le dio un alcance y un sentido que no le son propios, ya que dicho artículo no dispone nada respecto al sobreseimiento, sino que se refiere a los casos de procedencia de la clausura provisional. Otras razones que se exponen bajo este subcaso son las siguientes: 1º) Que al cotejar la factura número ciento trece (113) presentada por el procesado para respaldar sus declaraciones tributarias, se estableció que los datos no correspondían con los de la copia de dicha factura proporcionada por el emisor; 2º) Que si bien el sindicado adujo durante la investigación que la relacionada factura ciento trece (113) no fue registrada en la contabilidad de su empresa, no por ello se desvirtuaron las inconsistencias encontradas por la auditoria fiscal; no siendo admisible que el sindicado pretenda eximirse de responsabilidad con la factura que por ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos quetzales (Q.144.800.00) le fuera extendida por Proyectos Futuristas, Sociedad Anónima, ya que el libro de compras en que se encuentra registrada fue autorizado un año después de la fiscalización y cuando la denuncia penal ya había sido presentada, lo que provoca la interrogante sobre por qué dicha factura no se presentó antes, cuando se practicó la auditoría

tributaria, razón por la cual no puede concedérsele valor para sobreseer el proceso; 3º) Que las razones dadas por la Sala para sobreseer en cuanto a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica (por falta de individualización de las conductas y de la persona que hizo insertar o elaborar un documento falso), no implican la falta de presupuestos para abrir a juicio por el delito de defraudación tributaria, pues éste es independiente de los otros; 5º) Que según los resultados de la auditoría se detectaron inconsistencias que hacen presumir la existencia de hechos ilícitos atribuibles a la entidad sindicada, pues con ellos se indujo a error a la administración tributaria en la determinación de la obligacióntributaria, evadiéndose dolosamente el pago de los tributos, razón por la que no era procedente decretar el sobreseimiento. Con relación al subcaso de falta de aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, la entidad recurrente expuso que como resultado de la investigación el Ministerio Público determinó que concurrían los elementos constitutivos de la defraudación tributaria, tipo penal del cual existen suficientes elementos de convicción para abrir a juicio el proceso penal. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la respectiva vista pública, habiendo las partes presentado sus alegatos de forma escrita. El procesado Francisco Rafael Ramos Sandoval compareció a oponerse al recurso de casación manifestando que nunca se comprobó que él haya proporcionado a los auditores la mencionada factura ciento trece (113), que al no

haber sido operada en la contabilidad de su empresa no puede tomarse como prueba del delito de defraudación tributaria; ni tampoco como documento contable porque no se acreditó que el emisor, Henry Humberto Lucero Téllez, la haya asentada en los registros de su propia contabilidad. Por otra parte, la factura la redacta el emisor, no el adquiriente, por lo que no son su responsabilidad las diferencias de contenido que se pudiesen presentar. Con relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica expuso que no procede su imputación, ya que en ellos se hace relación a la alteración material o inserción de declaraciones falsas en documentos públicos, y la factura en este caso no es un documento autorizado por funcionario público, sino “un documento de emisión privada que tiene efectos frente a terceros”. Expresa también que la mencionada factura ciento trece (113) tampoco causó perjuicio al fisco pues no fue registrada en el libro electrónico de compras que hubo de habilitarse para corregir los señalamiento de la auditoría tributaria, y que se limitaban al hecho de haberse registrado varias facturas de distintos proveedores bajo un mismo reglón. Otra de las razones expuestas para oponerse es que tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como el Ministerio Público han fallado en individualizar las conductas que tengan como resultado los delitos imputados. CONSIDERANDO –I– El punto medular de la presente casación radica en determinar si la investigación realizada por el Ministerio Público proporciona o no fundamento serio para admitir la acusación y someter a juicio al procesado por los delitos imputados, o, si por el contrario, procedía acoger la solicitud de sobreseimiento. Al respecto debe mencionarse que el concepto de “fundamento serio” a que se refieren los artículos

la acusación y someter a juicio al procesado por los delitos imputados, o, si por el contrario, procedía acoger la solicitud de sobreseimiento. Al respecto debe mencionarse que el concepto de “fundamento serio” a que se refieren los artículos 324 y 332 (2º párrafo) del Código Procesal Penal, implica una actividad de evaluación por parte del juez respecto a si la pesquisa y los medios deinvestigación empleados permiten establecer con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, proporcionando así elementos de juicio suficientes para concluir la probable comisión de un delito y que el procesado haya participado en él. Por el contrario, el sobreseimiento requiere para su procedencia que sea evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena (esencialmente la existencia del delito, la participación y la responsabilidad del sindicado), o que a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio (artículo 328 del Código Procesal Penal). En el presente caso, del análisis del expediente se establece que los hechos derivados de la investigación y relacionados en el escrito de acusación, son lo suficientemente claros en cuanto a identificar a Francisco Rafael Ramos Sandoval (en su calidad de representante legal de la entidad Francisco Rafael Ramos Sandoval y Copropiedad) como sujeto responsable de los delitos denunciados; así también, la acusación relaciona de forma precisa las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que los hechos constitutivos de los delitos sindicados ocurrieron, pues en ella se hace referencia, entre otras cosas, a que el treinta de agosto de dos mil dos, en una agencia bancaria de Jutiapa, el sindicado presentó un formulario de la Superintendencia de Administración Tributaria para pagar obligaciones tributarias relativas al período impositivo investigado; que el quince de marzo de dos mil cinco se practicó auditoría fiscal sobre las obligaciones tributarias del sindicado, habiéndose determinado, mediante documentos que en ella se detallan, que el sindicado presentó como documento de soporte de compras y servicios recibidos, una factura con un valor mayor al que tiene la copia proporcionada por el emisor, lo que razonablemente hace presumir que hubo ardid y engaño para inducir a error a la administración tributaria en la determinación de las obligaciones tributarias. Todo esto respaldado mediante los testimonios y los documentos proporcionados por los auditores fiscales, los cuales se detallan en el escrito de acusación. CONSIDERANDO –II– El procesado hace referencia en su alegato, como circunstancias que hacen inviable la acusación, que no se comprobó que él haya proporcionado a los auditores la factura ciento trece (113), que no hay perjuicio ni defraudación tributaria porque la factura no fue operada en la contabilidad de su empresa ni se acreditó que lo haya sido en la del emisor, y que tampoco puede haber falsedad material ni ideológica porque no es un documento autorizado por funcionario público. A este respecto debe hacerse notar que las circunstancias mencionadas

pueden ciertamente influir en la determinación del delito y la responsabilidad delprocesado, pero son circunstancias que exceden los límites a que debe circunscribirse la presente casación, pues en congruencia con los motivos invocados a ésta sólo corresponde determinar si había o no fundamento serio para justificar la apertura a juicio, no para condenar, pues en ese caso se estaría juzgando anticipadamente sobre la existencia del delito y la participación del sindicado, lo cual sólo corresponderá decidirlo en definitiva al tribunal de sentencia. El fundamento para abrir a juicio se considera serio en este caso porque las pesquisas realizadas tienen la cualidad de hacer presumir razonablemente que pudo existir una maquinación dolosa destinada a desfigurar las operaciones económicas de la empresa auditada para inducir a error en la determinación de la obligación tributaria. Por otra parte, que el sindicado haya sido o no quien entregó a los auditores la factura, y que ésta haya sido o no operada en la contabilidad, son hechos que corresponderá probar en el juicio, aspectos que podrían o no desvanecer el delito según la relevancia que el tribunal de sentencia conceda al hecho –señalado por el Ministerio Público– de que las operaciones contables se hicieron en un libro electrónico autorizado un año después del pago del impuesto, y que los auditores fiscales testificaron haber recibido del procesado la factura bajo discusión. En cuanto a si hubo o no perjuicio, o si se afectó o no el bien jurídico tutelado por el delito de defraudación, es algo que también deberá determinarse por el tribunal de sentencia en su

oportunidad, lo que aquí no corresponde analizar porque se excedería al objeto concreto de la casación, que se limita a determinar si existe fundamento serio para abrir a juicio, o, si por el contrario, procede el sobreseimiento. En conclusión, habiéndose establecido en el primero de los apartados considerativos de la presente sentencia que en este caso la investigación practicada ha proporcionado fundamento serio para justificar la apertura a juicio, lo procedente es declarar con lugar la casación, dejar sin efecto la resolución recurrida y, resolviendo el caso conforme a la ley y lo aquí considerado, revocar el sobreseimiento decretado en resolución de fecha nueve de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 21, 37, 50, 285, 289, 291, 290, 309, 324, 325, 328, 332, 332Bis, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo

Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Con lugar el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el auto de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido contra la entidad Francisco Rafael Ramos Sandoval y Copropiedad, representada por Francisco Rafael Ramos Sandoval. II) En consecuencia, casa la sentencia recurrida y, resolviendo conforme a la ley, revoca el sobreseimiento decretado en resolución de fecha nueve de julio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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