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283-2013 06052014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
283-2013 06052014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

06/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

283-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil doce por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No puede prosperar la tesis del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el error no es determinante en la resolución de la controversia. b) No incide en el resultado del fallo, la omisión de apreciación de determinados medios de convicción, cuando la información contenida en estos ha sido tomada en cuenta a través de otras pruebas. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Ilse Noemí Castro Sierra.

II. Parte contraria: Diveco, Sociedad Anónima, quien actúa a través del administrador único y representante legal Jorge Alberto Soto Bran.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Diveco, Sociedad Anónima con respecto al período de imposición comprendido de febrero a junio de dos mil ocho, y formuló ajustes a los

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Diveco, Sociedad Anónima con respecto al período de imposición comprendido de febrero a junio de dos mil ocho, y formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado.

II. La entidad contribuyente por no estar de acuerdo, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… Ajuste por liquidación de Derechos Arancelarios a laImportación e impuesto al valor agregado (sic) por importación por cambio de partida arancelaria, de febrero a junio del año dos mil ocho (…) por ciento sesenta mil ochocientos veinte quetzales con veinticuatro centavos (…). E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO por diecinueve mil doscientos noventa y ocho quetzales con cuarenta y tres centavos (…) mas (sic) multas equivalentes al cien por ciento de los impuestos omitidos e intereses resarcitorios. (…). La parte actora argumenta entre otras cosas que (…) es necesario destacar que la resolución ahora impugnada, presenta las deficiencias jurídicas siguientes: Si bien (solamente) relaciona algunos de nuestros argumentos y medios de prueba, no cumple con analizarlos a fondo para fundamentar su rechazo. Reproduce y ratifica los elementos, criterios y bases legales de la resolución que confirió audiencia y de la que antes impugnamos mediante el Recurso de Revocatoria. Además señala la Administración Tributaria

fundamentar su rechazo. Reproduce y ratifica los elementos, criterios y bases legales de la resolución que confirió audiencia y de la que antes impugnamos mediante el Recurso de Revocatoria. Además señala la Administración Tributaria que los ajustes se basan en las opiniones técnicas merciológicas (sic) de la Unidad de Laboratorio Químico de Aduanas de la Superintendencia (…) expedidos tomando como base los certificados de análisis emitidos por los proveedores de las mercancías en las cuales se concluyen que las mercaderías importadas por mi representada consiste en a) Alambre de acero sin alinear y sin revestir, de sección transversal circular, con un contenido de carbono superior (…), acondicionado en rollos de uso industrial y b) Alambre pulido alto calibre de acero sin alear y sin revestir, de sección transversal circular, con un contenido de carbono superior (…) acondicionado en rollos de uso industrial. Derivado de dicho análisis se emitieron los dictámenes de clasificación arancelaria por la Unidad técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del departamento operativo de Intendencia de Aduanas, en los que se determino (sic) que la fracción arancelaria que le corresponde a la mercadería referida es la identificada como 7217.10.39, con un porcentaje de Derechos Arancelarios a la Importación del 15% de conformidad con el sistema Arancelario Centroamericano (…). Además la parte actora agrega que es importante destacar que su representada importó alambre y

Alambre (sic) pulido de alto calibre (…). Dicha compra fue declarada en la partida arancelaria 7217 correspondiente a Alambre de de (sic) hierro o acero sin alear y subpartida 7217.10.20 descrita “ Con (sic) un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6% en peso, con un arancel de importación 0% tomando como base los certificados de análisis del producto emitido por el propio proveedor, los cuales indican que el porcentaje de carbono en la composición química de la mercancía importada por su representada, se encuentra contenida en un rango de 0.58 lo que prueba su correcta clasificación arancelaria. Es importante mencionar, que fue con base a los certificados emitidos por el proveedor de mi representada, que la Administración Tributaria se baso (sic) a su vez para emitir las opiniones técnicas Merciológicas (sic), los cuales en sumayoría contradicen lo aducido por ese órgano administrativo. Esta Sala al llevar a cabo un estudio detenido de las actuaciones respectivas tanto de las que forman parte del expediente administrativo correspondiente como de las originadas en el presente proceso Contencioso Administrativo, determina que el ajuste formulado a la entidad Diveco, Sociedad Anónima, con relación a los derechos arancelarios a la importación Alambre y Alambre pulido alto calibre, debe de desestimarse por las razones siguientes: a) que la administración tributaria basa los ajustes en las opiniones técnicas merciológicas (sic) de la Unidad Laboratorio Químico de Aduanas de la Superintendencia de

Administración Tributaria, expedidos tomando como base los certificados de análisis emitidos por los proveedores de las mercancías en las cuales se concluye que las mercancías importadas por su representada (…) en los mismos consta que no recibió muestras de la mercancía importada por la entidad Diveco, Sociedad Anónima, sin la muestra es imposible emitir una opinión de índole físico, químico y merceológico, porque la misma será necesaria para medir los porcentajes de los componentes del producto, que en este caso es el carbono y para hacer un examen al mismo que en este caso es el alambre, para ello es necesario analizar el procedimiento que la misma Superintendencia, por medio de la Intendencia de Aduanas ha emitido para el procedimiento del análisis físico Químico y Merceológico de las mercancías en donde se señala que para realizar dicho análisis debe de estudiarse las propiedades de los productos como se va a estudiar este aspecto sin la muestra del producto, además agrega que la Merceología es l a disciplina que estudia las mercancías, atendiendo, al método de obtención a su estructura, al proceso de elaboración, así como su función o diseño. b) Al ser confirmados estos ajustes por parte del Directorio (…) en base a las opiniones técnicas merciológicas (sic) sin haber obtenido la muestra, provoca que dichas opiniones no tengan certeza técnica ni legal, en el contenido de carbono que es la diferencia de las dos clasificaciones objeto de esta litis, como para poder concluir que la entidad Diveco (…) debió haberse clasificado en la

fracción arancelaria 7217.10.39, con el 15% de Derechos arancelarios a la importación. c) La misma Superintendencia sabe perfectamente y así lo ha dejado plasmado en el acta de actuaciones de Auditores tributarios (…) en el punto tercero cuando indica que se hace constar que no se tomo (sic) del alambre muelle colchonería, Por (sic) lo que no existe saldo físico de la mercadería especificada, lo que reafirma lo indicado en el apartado anterior anteriormente (sic) que no se obtuvo ninguna muestra con la cual se pudiera realizar el examen. d) Además existe contradicción en los términos utilizados por los profesionales responsables de la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, con respecto a la fracción arancelaria declaradas como Alambre y Alambre pulido alto calibre ya que son consideradascomo alambre de acero sin alear y sin revestir, de sección transversal circular, con un contenido de carbono superior de 0.6% en peso (0.68%), se presenta con un diámetro de 1.40 milímetros (0.0551), y con un diámetro de 2.2 milímetros (0.0866), acondicionado en rollos para uso industrial, dichas contradicciones a juicio de esta Sala, provoca o pone de manifiesto una clara falta de certeza en las actuaciones de la Administración Tributaria y, como consecuencia, incertidumbre en la aplicación del principio de seguridad jurídica (…). e) Otro aspecto que es importante determinar es que la verificación que realizo (sic) la Superintendencia

de Administración fue después del despacho de la mercadería razón por la cual se hace necesario analizar el contenido del 315 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) que señala “Extracción de Muestras. la (sic) aduana bajo cuyo control se encuentran las mercaderías, de oficio o solicitud de la parte interesada, podrá extraer o autorizar la extracción de las muestras de la mercadería, respectivamente previo al despacho…“. Por aparte la misma ley nos da el procedimiento para la extracción de las muestras de conformidad con el artículo 344 de (sic) mismo Reglamento que también es importante considerar en el caso que nos ocupa lo que significa que el procedimiento realizado por la SAT no fue llevado a cabo de conformidad con la ley, razón por la cual el ajuste realizado no tiene ningún sustento ni técnico ni legal, razón por la cual el mismo debe desestimarse…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: “… a) DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN “Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo la forma en que se cometió el error, la tergiversación parcial de Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios número GCEM guión DF guión SCE guión setecientos sesenta y nueve guión dos mil nueve (…) de fecha veinticinco

de junio de dos mil nueve que obra a folio quinientos cincuenta y uno (…) del expediente administrativo, cuya prueba es importante y determinante, para la emisión del fallo. (…). “EN QUE CONSISTE EL VICIO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: (…). “La Sala sentenciadora tergiversó parcialmente lo contenido en dicho documento, pues mi representada si tomó muestras del alambre muelle, colchonería de diámetro 2.20 color gris tostado, además de que la entidad Diveco, SociedadAnónima le proveyó a mi representada las especificaciones técnicas de dicha mercancía para efectuar el análisis y la correcta clasificación de dicha mercancía. “Razón por la cual la sala sentenciadora afirma y expresa algo que el documento auténtico (…) no dice, pues mi representada si tomó muestras del alambre anteriormente indicado, más no así del alambre muelle colchonería de diámetro 1.37. “Incidencia: “Si la Sala sentenciadora hubiese analizado correctamente el Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios (…), el fallo hubiese sido distinto, pues hubiese confirmado el ajuste por clasificación arancelaria en relación a la mercancía identificada como Alambre muelle colchonería con un diámetro 2.20. “B) DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR OMISIÓN (…) “Mi representada invoca el submotivo de error en la apreciación de la prueba, siendo la forma en que se cometió el error, la omisión del análisis de prueba

importante y determinante, consiste en Hojas Técnicas emitidas por Heshan Yogda Metal Manufactures, Co, Ltd. certificadas por el contador de la entidad Diveco, Sociedad Anónima (…). Las cuales fueron entregadas tal y como consta en Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios (…), en la cual consta que se recibieron fotocopias certificadas de las especificaciones técnicas de la mercancía identificadas como alambre y alambre pulido de alto calibre de diferentes dimensiones. (…). “EN QUE CONSISTE EL VICIO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: (…). “Es de hacer notar que para emitir un dictamen de clasificación arancelaria, no necesariamente debe de hacerse el análisis físico químico a la muestra, ya que muchas veces la misma se hace en base a las hojas técnicas o manuales que los contribuyentes proveen, pues en el mismo se encuentran todas las especificaciones de la mercancía, razón por lo cual, si es posible efectuar un dictamen de clasificación arancelaria en base a la información técnica que se posee. (…). “Las certificaciones de estas hojas técnicas emitidas por el proveedor de la entidad Diveco, Sociedad Anónima, Heshan Yongda Metal Manufactures, Co, Ltd fueron proporcionadas por el propio contribuyente tal y como consta en lo establecido en Acta de Auditores (…), por lo que la Sala sentenciadora omitió analizar la certificación de las hojas técnicas proporcionadas por la entidad contribuyente (…).

“INCIDENCIA DEL ERROR: “Como se podrá apreciar, los citados documentos efectivamente no fueron apreciados por la Sala Sentenciadora. En consecuencia, incurre en el vicioenunciado al emitir el fallo, pues si hubiese apreciado las Hojas Técnicas donde obran las características y composición de el (sic) alambre pulido de alto calibre, ambos de diferentes dimensiones, hojas que fueron certificadas por el contador de Diveco, Sociedad Anónima, la Sala sentenciadora hubiese establecido que el dictamen de clasificación arancelaria, también se podía hacer en base a dicha información, situación que afectó el análisis realizado por dicha Sala y que la motivó a revocar los ajustes en cuestión y declaró con lugar la demanda planteada…”. Alegaciones Con respecto al submotivo la entidad Diveco, Sociedad Anónima, argumento que: “... la autoridad Aduanera al emitir las opiniones técnicas merceológicas, no recibió muestras de la mercancía importada por mi representada para poder emitir una opinión de índole química o física, por lo que al haber sido confirmados los Ajustes por el Directorio (…), no existió certeza técnica ni legal, en los dictámenes físicos y químicos del grado del contenido de carbono para asumir que mi representada debió haberse clasificado en la fracción arancelaria siete mil doscientos diecisiete punto diez punto treinta y nueve (7217.10.39), con el quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación. (…) Lo importado

fue Alambre y Alambre pulido, de Alto calibre (…) compra que fue declarada en partida arancelaria siete mil doscientos diecisiete (7217) correspondiente a Alambre de hierra o Acero sin alear y sin partir siete mil doscientos diecisiete punto diez punto veinte (7217.10.20) con arancel de importación del cero por ciento (0%), tomando como base los certificados de análisis del producto emitido por el propio proveedor, los cuales indicaron que el porcentaje de carbono en la composición química (…) se encuentra contenida en un rango de cero punto cincuenta y ocho por ciento (0.58%) guión cero punto sesenta por ciento (0.60%), por lo cual con esto se hizo evidente las violaciones a disposiciones legales y constitucionales en que incurrió la Administración Tributaria al formular los ajustes. “5º (…). La Administración (…) no tomó muestra del alambre ajustado, ya que al momento de la revisión por parte de la Administración Tributaria, mi representada ya no contaba con la existencia en las bodegas de dicha mercancía, por lo que se evidenció que no existió certeza técnica, ni legal en los dictámenes físicos y químicos del grado de contenido de carbono de la mercancía ajustada, ya que de conformidad con las opiniones técnicas Merceológicas, contenidas en la audiencia inicial, en ningún momento se realizó análisis alguno sobre las mercancías importadas por mi representada. (…). “7º. Así mismo la propia Superintendencia (…) presentó pruebas contradictorias y

confusas ya que en dichos documentos se establece por un lado que no serealizó la toma de muestras en los alambres y por otro que se tomaron las muestras (fecha anterior), pero no de todas las mercancías. “8º. Mi representada presentó Copia de Resultados, Informe No. 2010-1137, del análisis químico de las muestras de alambre emitido por Electrodos Infra con el cual el proveedor de mi representada, demostró el grado de carbono que presentó la mercadería importada (…). “10º. La propia opinión técnica merceológica No.784-2009, contiene contradicción en su contenido, ya que por un lado determinó que la mercancía importada por mi representada tiene una composición de carbono en rango de 0.58%- 0.60% entre otros; mientras que las conclusiones del mismo determinan que tiene un contenido de carbono superior al 0.6% en peso. Mientras que en el dictamen de clasificación arancelaria se determinó que la diferencia entre lo declarado y lo dictaminado respecto al Alambre Pulido de Alto Calibre “La mercancía no corresponde a un alambre de la 7217.10.20; por tener un 0.60% de carbono.” Dichas contradicciones pusieron de manifiesto una clara falta de certeza en las actuaciones de la Administración Tributaria y, como consecuencia, incertidumbre en la aplicación del principio de Seguridad Jurídica. “11º. La verificación que realizó la Superintendencia (…) fue después del despacho de la mercadería, razón por la cual se hace necesario analizar el contenido del artículo 315 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) que señala: “Extracción de Muestras. La aduana bajo cuyo control se encuentran las mercaderías, de oficio o a solicitud de la parte

contenido del artículo 315 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) que señala: “Extracción de Muestras. La aduana bajo cuyo control se encuentran las mercaderías, de oficio o a solicitud de la parte interesada, podrá extraer o autorizar la extracción de las muestras de la mercadería respectivamente previo al despacho (…)” El (sic) artículo indicado demuestra que el momento de extraer la muestra es antes que la mercadería hubiera sido levantada, razón por la cual en ese caso al quererse hacer después no se pudo extraer muestras. El artículo 344 del mismo Reglamento nos da el procedimiento para la extracción de las muestras, por lo cual el procedimiento realizado por la Superintendencia (…), no fue realizado conforme a lo establecido en la ley, otra razón por la cual el ajuste realizado no tiene ningún sustento ni técnico ni legal (…). “B) DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN (…) POR SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN: “1º. (…) Lo que la Administración Tributaria no hace mención es que existe un procedimiento para la extracción de muestras, establecido en el (…) (RECAUCA), procedimiento que incluye además una Metodología de análisis de riesgo. El procedimiento para la toma de muestras de la mercadería de mi representada, no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la ley (…).“3º. Las Hojas Técnicas emitidas por Heshen Yogda Metal Manufactures Co, Ltd.,

(…) son documentos a los que no se les puede dar valor probatorio, en virtud que incumplen con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial y se encuentran en idioma extranjero…”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; y a la inversa, cuando el tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la SAT formula dos planteamientos, por lo que se hará el examen de cada uno, en el orden siguiente:

1. La SAT invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, en forma parcial del Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios número GCEM - DF - SCE - setecientos sesenta y nueve - dos mil nueve (GCEMDF-SCE-769-2009) de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, documento que es importante y determinante para la emisión del fallo, pues asegura que en la cláusula segunda de este, consta que sí tomó muestra del alambre muelle colchonería con diámetro de “2.20”, contrario a lo señalado por la Sala, por lo cual considera que al ser evidente el error, el ajuste con respecto a dicho alambre, debía confirmarse.

Al respecto, la Sala sentenciadora señaló que la SAT justificó los ajustes con base en las opiniones técnicas merceológicas de la Unidad de Laboratorio Químico de

Aduanas de la misma autoridad tributaria, y que en la relacionada acta de las actuaciones de los auditores fiscales, consta que no recibió muestras de la mercancía importada, por lo que sin ellas era imposible emitir una opinión de índole físico, químico y merceológico, lo cual pone de manifiesto falta de certeza en las actuaciones administrativas e incertidumbre en la aplicación del principio de seguridad jurídica y por esa razón, revocó los ajustes. Al hacer la confrontación correspondiente, entre la sentencia impugnada con el acta GCEM-DF-SCE-setecientos sesenta y nueve - dos mil nueve (GCEM-DFSCE-769-2009) de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, se aprecia que ciertamente lo que expuso la Sala sentenciadora no coincide con el contenido de dicha acta, porque en el punto segundo, se consignó lo siguiente: “El veinticinco de junio de dos mil nueve, los empleados del contribuyente conjuntamente con el personal nombrado por la Superintendencia de Administración Tributaria, procedieron a realizar la toma de muestra consistente en Recorte de alambre muelle colchonería con un diámetro de 2.20, (…) del proveedor B&S Trefilados Quijano, S L; adicionalmente el contribuyente proporcionó fotocopia certificada de las especificaciones técnicas de las mercancías importadas…”.Como puede apreciarse, en la mencionada acta se indicó claramente que el personal de la SAT había tomado muestras de una de las clases de alambre que

había importado la entidad contribuyente, distinto a lo manifestado por la Sala; sin embargo, el error no es suficiente para modificar el resultado del fallo, pues el hecho de que se haya tomado la muestra de alambre, no implica necesariamente que se haya hecho el estudio físico, químico y merceológico pertinente sobre dichas muestras, para determinar cuáles eran las características de la mercancía; es más, el propio Directorio, en su resolución indica que la documentación presentada por el contribuyente consistente en los certificados de especificaciones técnicas de las mercancías, se constituyen en muestra certificada para todos los efectos legales, y que no solo con la muestra física se puede determinar la correcta clasificación arancelaria. Lo anterior evidencia lo irrelevante que resulta el hecho de que la SAT haya tomado muestras, pues al final, estas no fueron objeto de estudio para verificar qué partida arancelaria le corresponde. Ciertamente, la Sala se equivocó en ese dato, pero ello no es determinante como se manifestó anteriormente, por lo que debido a la intrascendencia del error, el submotivo invocado no puede prosperar, debiendo en consecuencia, desestimarse ese planteamiento.

2. En el segundo planteamiento, la SAT expuso que: “… el error consiste en la omisión del Tribunal de analizar prueba importante consistente en Hojas Técnicas emitidas por Heshan Yogda Metal Manufactures Co. Ltd. Certificadas por el contador de la entidad Diveco, Sociedad Anónima, las cuales obran a folios sesenta y nueve y setenta del expediente administrativo, las cuales fueron

entregadas tal y como consta en Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios…”. Al revisar la sentencia impugnada, se advierte que efectivamente, la Sala no se refirió concretamente en sus consideraciones a las relacionadas hojas técnicas; sin embargo, es importante señalar que los auditores fiscales practicaron el reconocimiento físico de la mercancía importada en el domicilio fiscal de la entidad contribuyente, y para el efecto, levantaron el acta de las actuaciones respectivas, en la cual consignaron que les habían proporcionado las fotocopias certificadas de las especificaciones técnicas, y de ellas obtuvieron las características de la mercancía importada, y fue con base en dichos documentos que determinaron la clasificación arancelaria. De lo anterior se infiere que, aunque la Sala no se refirió a esas hojas técnicas, si examinó el acta de actuaciones de los auditores fiscales, la cual contiene en una de sus cláusulas, la misma información que contienen las especificaciones técnicas, y concluyó que existe contradicción en los términos utilizados por los profesionales responsables de la Intendencia de Aduanas, lo cual estimó que ponía de manifiesto la falta de certeza en las actuaciones de la administración tributaria.En tal virtud, se establece que al haber apreciado el acta de actuaciones de los auditores tributarios, la Sala tuvo conocimiento de la información contenida en las hojas técnicas, por lo que puede asegurarse que los datos incluidos en estos, fueron tomados en cuenta, y por esa razón, el error no es determinante, pues no incide en la resolución de la controversia el haber omitido apreciarlas, ya que según la SAT el Tribunal sentenciador no apreció esa información, lo cual como pudo advertirse no se ajusta a la realidad. Por ello, el recurso objeto de estudio debe desestimarse.

incide en la resolución de la controversia el haber omitido apreciarlas, ya que según la SAT el Tribunal sentenciador no apreció esa información, lo cual como pudo advertirse no se ajusta a la realidad. Por ello, el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Dónis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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