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283-2014 14022018 Adolfo Lopez Alvarez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
283-2014 14022018 Adolfo Lopez Alvarez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

14/02/2018 – CIVIL

283-2014

Recurso de casación interpuesto por: MARCO ANTONIO LÓPEZ RAMÍREZ, JORGE VICENTE VICENTE, MARCOS IXMAY VICENTE, SABINO VICENTE LÓPEZ, JOSÉ ROMEO LÓPEZ IXMAY, GABRIEL PÉREZ ROJAS, CIRIACO LÓPEZ ÁLVAREZ, JULIO VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, BENJAMÍN HERNÁNDEZ GÓMEZ, LUISA HUMBERTA LÓPEZ ÁLVAREZ, PABLO VICENTE LÓPEZ, FÉLIX PANTALEÓN PÉREZ BATEN, ROSA PÉREZ BATEN, JESÚS VICENTE PELICO, CRISTINO VICENTE VICENTE, HERLINDA IXMAY VICENTE, NATIVIDAD RAMOS LÓPEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ RAMÍREZ, ELÍAS HERNÁNDEZ VICENTE, TEODORO VICENTE LÓPEZ, LÁZARO VICENTE LÓPEZ, CARLOS HERNÁNDEZ VAIL, MARÍA ROSA VAIL HERNÁNDEZ, SERAPIO MATZIR VICENTE, MARIANO FLORENCIO HERNÁNDEZ LUCAS, ARNULFO FELIPE VAIL VAIL, ANGELINA ROJAS BATEN, APARICIO IXMAY VICENTE, ROMELIO HERNÁNDEZ VAIL, ROSA SONTAY RAMOS, RAFAEL IXMAY VICENTE, MIGUEL ROJAS

BATEN, MARGARITA RAMÍREZ VÁSQUEZ, LUCIA VICENTE LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, MARTÍN

HERNÁNDEZ VAIL, OBILIO OTONIEL LUCAS PÉREZ, EULALIO IXMAY VICENTE, PRUDENCIA FAUSTINA PÉREZ ROJAS, TEODORA LÓPEZ ÁLVAREZ, FAUSTINO ROJAS BATEN, ELIGIO ROBERTO LÓPEZ ÁLVAREZ, AGUSTÍN BATEN LÓPEZ, CASIMIRO VICENTE VICENTE, DANIEL LUCAS VAIL, FERNANDO VICENTE VICENTE, ISIDRO COC, SANTOS ROJAS PÉREZ, CATARINA RAMÍREZ PÉREZ, REMIGIO VICENTE CALEL, MARGARITO AJANEL GUANTAJ, GERARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, JUAN PEDRO VICENTE PELICÓ, CAYETANA PÉREZ ROJAS y ADOLFO LÓPEZ ÁLVAREZ en quien se unificó personería, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el diecisiete de julio de dos mil catorce. DOCTRINA Violación de ley a) Se configura este submotivo cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite las normas que contienen el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. b) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como omitidas no son las pertinentes para resolver la controversia. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 inciso 4º, 19, 1285, 1286, 1301 y 1302 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia del siete de diciembre de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia número tres mil setecientos treinta y seis guion dos mil quince, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el diecisiete de julio de dos mil catorce.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Marco Antonio López Ramírez, Jorge Vicente Vicente, Marcos Ixmay Vicente, Sabino Vicente López, José Romeo López Ixmay, Gabriel Pérez Rojas, Ciriaco López Álvarez, Julio Velázquez Hernández, Benjamín Hernández Gómez, Luisa Humberta López Álvarez, Pablo Vicente López, Félix Pantaleón Pérez Baten, Rosa Pérez Baten, Jesús Vicente Pelico, Cristino Vicente Vicente, Herlinda Ixmay Vicente, Natividad Ramos López, José Luis Pérez Ramírez, Elías Hernández Vicente, Teodoro Vicente López, Lázaro Vicente López, Carlos Hernández Vail, María Rosa Vail Hernández, Serapio Matzir Vicente, Mariano Florencio Hernández Lucas, Arnulfo Felipe Vail Vail, Angelina Rojas Baten, Aparicio Ixmay Vicente,

Romelio Hernández Vail, Rosa Sontay Ramos, Rafael Ixmay Vicente, Miguel Rojas Baten, Margarita RamírezVásquez, Lucia Vicente López de Hernández, Martín Hernández Vail, Obilio Otoniel Lucas Pérez, Eulalio Ixmay Vicente, Prudencia Faustina Pérez Rojas, Teodora López Álvarez, Faustino Rojas Baten, Eligio Roberto López Álvarez, Agustín Baten López, Casimiro Vicente Vicente, Daniel Lucas Vail, Fernando Vicente Vicente, Isidro Coc, Santos Rojas Pérez, Catarina Ramírez Pérez, Remigio Vicente Calel, Margarito Ajanel Guantaj, Gerardo Ramírez Ramírez, Juan Pedro Vicente Pelicó , Cayetana Pérez Rojas y Adolfo López Álvarez, en quien se unifica la personería.

II. Parte contraria: Cipriano Méndez Rojas y compañeros.

CUESTIONES DE HECHO

I. Los casacionistas promovieron juicio ordinario de nulidad por simulación absoluta de una aparente Asamblea General de Asociados y una aparente sesión de Junta Directiva, ambas de la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Civil, Laboral y de Familia de la Libertad, departamento de Petén.

II. Inconforme con lo resuelto, el señor Cipriano Méndez Rojas en nombre propio y en representación de los demás socios y miembros de la cooperativa que habían tramitado la reactivación

con otro nombre, Cooperativa Agropecuaria de Servicios Varios Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén.

III. Contra esa resolución, los casacionistas interpusieron el recurso que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala referida declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia venida en grado y en consecuencia declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad interpuesta por Adolfo López Alvarez y compañeros, para el efecto consideró: «Los suscritos después de estudiar los medios de prueba que fueron válidamente recibidos en el juicio de conocimiento respectivo, los cuales valoramos de conformidad con la sana crítica como manda la ley, encontramos que no existe nulidad por simulación absoluta de la asamblea celebrada el veintiocho de enero de dos mil doce en donde participaron Cipriano Méndez Rojas y diecinueve personas más (demandados) en virtud que dicho acto no se llevó a cabo bajo las condiciones y requisitos establecidos en los estatutos de la Cooperativa Agropecuaria de servicios varios Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, sino que se hizo conforme a lo establecido en el acuerdo número uno del dos mil dos de INACOP-INGECOP, que contiene un instructivo para la reactivación de Cooperativas. Es por ello que no existe ninguna simulación ni omisión de requisitos, toda vez que lo regulado por el acuerdo anteriormente indicado fue cumplido a cabalidad por los demandados y por ello obtuvieron el propósito que pretendían del

Instituto Nacional de Cooperativas y que consistía en la reactivación de la cooperativa y el reconocimiento para los miembros de la junta directiva que fue propuesta. El resultado obtenido en el Juicio Ordinario de nulidad por simulación absoluta que consiste en una sentencia que declara con lugar la demanda planteada no es correcta, porque ha declarado la nulidad de una asamblea por no llenar los requisitos pertinentes, pero que en realidad no eran necesarios para el propósito que se perseguía y por ello existe un gran desfase e incongruencia entre lo resuelto por la autoridad administrativa y por la autoridad judicial, porque aquella ha convalidado lo actuado porque si se llenaron los requisitos exigidos en la ley y la autoridad judicial ha dicho que hay nulidad por simulación porque no se cumplieron los requisitos necesarios, ¿Qué sucede entonces? Simple, lo ocurrido se encuentra en dos planos distintos, el judicial que se ha fundamentado en las leyes en general y el plano administrativo que se fundamentó en los requisitos específicos para un propósito en particular, por eso en ningún momento podrán conciliarse ambos planos y con ello se daría la razón a los demandados cuando plantearon una excepción previa de incompetencia por razón de la materia, la cual fue declarada sin lugar en la oportunidad respectiva, pero que en realidad si tiene sustento legal porque de acuerdo con lo planteado el caso tuvo que ser conocido por una autoridad administrativa y no por una judicial. Esta Sala tuvo conocimiento de una acción de amparo que planteó adicionalmente la parte demandante del presente caso y que se refirió al silencio administrativo en que incurrió el Instituto Nacional de Cooperativas al no resolver una solicitud en donde se pedía que se dejara sin lugar el reconocimiento que

dicha autoridad hizo del trámite de reactivación de la Cooperativa Agropecuaria de servicios varios Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, que es el caso que ahora nos ocupa; en esa oportunidad este órgano jurisdiccional declaró con lugar la acción de amparo planteada y se ordenó que la autoridad imputada resolviera la petición que se le había planteado con anterioridad y que no fue resuelta en el plazo que establece la ley, y de esa cuenta conocimos también que la autoridad respectiva resolvió declarando sin lugar la solicitud planteada, actuaciones que formaron parte del material probatorio que fue propuesto en este procedimiento. Es claro entonces que la demanda planteada debe declarase sin lugar puesto que ha quedado demostrado que no hubo nulidad por simulación de una asamblea en el caso que nos ocupa y que lo ocurrido responde a que la asamblea que fuera atacada de nulidad no necesitaba llenar los requisitos previstos en la ley para la mayoría de asambleas a celebrar por las cooperativas, sino que debía cumplir solamente con lo establecido en el acuerdo número uno del dos mil dos de INACOP-INGECOP, como ocurrió según lo demostrado y por ello la autoridad competente accedió a lo solicitado(sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOMotivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 15 inciso 4º, 19, 1285, 1286, 1301 y 1302 del Código Civil. CONSIDERANDO I Los casacionistas argumentaron: «… el razonamiento de la Sala expuesto en el apartado anterior implica que dicho tribunal considera que los estatutos de la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, no eran aplicables para la validez de la reunión de los demandados que fue objeto de juicio. Sin

dicho tribunal considera que los estatutos de la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, no eran aplicables para la validez de la reunión de los demandados que fue objeto de juicio. Sin embargo, la Sala no tomó en cuenta las normas que hacen necesaria la plena observancia de los estatutos de una entidad civil como es esta cooperativa, especialmente para la toma de decisiones que afectan a todos los miembros de la misma. »En vez de aplicar dichas normas –las que más adelante señalaremos concretamente-, basó su fallo exclusivamente en lo que denominó la Sala “un instructivo para la reactivación de una Cooperativa”; cuando el orden jurídico apropiado exige armonizar cualquier instructivo como el mencionado con todo el ordenamiento legal vigente. »Las normas en las que se basa la vigencia y por lo tanto la aplicabilidad de los estatutos de la Cooperativa al momento de en que los demandados realizaron su reunión, son las siguientes: »·En primer lugar los artículos quince y diecinueve del Código Civil, Decreto Ley 106 del Congreso de la República. El primero de ellos porque en su inciso cuarto establece: “Artículo 15.- Son personas jurídicas: (…) 4º. Las sociedades, consorcios y cuales quiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes (…)”. Dentro de esta categoría de personas jurídicas están comprendidas las Cooperativas. Por otra parte, el artículo diecinueve establece “Artículo 19.- La personas jurídicas a las que se refiere el inciso 4º. Del artículo

15 quedan sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda.” »· En estas normas se hace evidente que la voluntad del legislador fue que los estatutos de una entidad civil sean su normativa interna, especialmente para la toma de decisiones que afectan a todos los miembros de la entidad. En consecuencia, toda entidad se rige por normas que garantizan la igualdad de derechos y de deberes que sus miembros tienen entre sí, recíprocamente y hacia la entidad de la que forman parte. En el presente caso, obra en el proceso la fotocopia legalizada de un ejemplar del Diario Oficial de la República de Guatemala, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en el que fue publicado el acuerdo del Presidente Constitucional de la República de fecha tres de febrero de mil novecientos sesenta y siente, por lo cual dicha autoridad aprobó los estatutos y reconoció la personalidad jurídica de la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada. Dichos estatutos son los que han regido y rigen a la fecha el funcionamiento de la cooperativa y tienen establecidos los requisitos para la validez de una Asamblea General de la entidad (convocatoria, quórum, mayoría para la toma de resoluciones, etc.). »· Por otra parte, el acuerdo uno guión dos mil dos de INACOP-INGECOP al que se refiere la sentencia, en ninguno de sus artículos determina la suspensión o falta de vigencia de los estatutos de una cooperativa. En consecuencia los miembros de la cooperativa que quisieran tomar cualquier resolución de la misma, aunque

consideraran que la cooperativa se encontrara “inactiva”-lo que no sucedía en nuestro caso-, debieron dirigirse a la Junta Directiva para que se convocara a una Asamblea General, cumpliendo las condiciones para tal efecto contempladas en los estatutos, cuya razón de ser como ya se indicó, es proteger los derechos de todos y cada uno de los asociados. »· Por todo lo expuesto, el fallo que ahora impugnamos es violatorio de los estatutos de la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, y por eso mismo violatoria directamente de las normas del Código Civil, específicamente, los artículos 15, inciso 4º y 19; sobre todo a la luz de las garantías constitucionales de Libertad, Igualdad, Seguridad Jurídica y de la paz, contemplados en el artículo 2º y 4º de la Constitución Política de la República de El Juez cuya sentencia conoció en Apelación la Sala, aplicó adecuadamente los artículos 1301, 1302 1285 y 1286 del Código Civil, según los cuales “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídica, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación”; “La nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. Puede También ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público”; “La simulación es absoluta cuando la declaración de

voluntad nada tiene de real; (…)”; La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico”. Estas normas tienen relevancia porque de conformidad con el artículo 1251 del Código Civil “ El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.”; y con el artículo 1257 del mismo Código, que establece que “es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia.” »El Juez de primera instancia aplicó adecuadamente dichas normas, después de hacer el análisis adecuado de los medios de prueba que fueron legítimamente incorporados al proceso (sic)…».Alegaciones El señor Cipriano Méndez Rojas manifestó: «… Como puede analizarse del estudio de los antecedentes y principalmente del fallo recurrido, la sentencia atacada por medio del Recurso de Casación se encuentra ajustado a derecho y a las normas en las cuales se fundamentó el mismo, principalmente en el instructivo de reactivación de cooperativa, el cual fue debidamente aplicado al tenor de los artículo 15 del Código Civil inciso 4º, y 19 que se refieren a las personas jurídicas y las cuales, quedan sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda, como en el presente caso en donde el fallo se adecuó al instructivo analizado, el cual fue emitido por autoridad competente y reguladora de las cooperativas, entidad que en su momento autorizó debidamente la asamblea

realizada por los demandados, así como la elección de la directiva por ajustarse a la ley, por lo que lógicamente los demandantes deberían haber agotado los recursos administrativos respectivos ante la autoridad competente y no pretender invalidar un acto legalmente realizado, indicando nulidad por simulación, presupuestos jurídicos que no se dieron en su momento procesal y que la sala sentenciadora consideró adecuadamente para revocar el fallo subido en apelación y que hoy es objeto de casación, por lo tanto como quedó debidamente acreditado en autos, en ningún momento existió simulación, toda vez que las actuaciones de Cipriano Méndez Rojas y compañeros se circunscribieron y se realizaron al amparo del Acuerdo número uno de dos mil dos de INACOPINGECOP (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de casación por violación de ley consiste en que el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. En el presente caso, los recurrentes exponen que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por haber inaplicado los artículos 15 inciso 4º, 19, 1285, 1286, 1301 y 1302 del Código Civil, al establecer que en la celebración de la Asamblea de reactivación de la Cooperativa no era necesario cumplir con los estatutos de la misma, sino únicamente con el acuerdo de reactivación de cooperativas. Por último argumenta que es

violatorio a las normas citadas, lo establecido por la Sala en cuanto a que se trata de un asunto administrativo y no civil, lo cual no es cierto, pues este asunto solo puede ser conocido por un juez, por tratarse de un problema entre asociados y no asociados de la Cooperativa en mención, ya que la autoridad administrativa no puede ejercer funciones jurisdiccionales y por lo tanto no puede ni debe entrar a conocer y juzgar sobre la existencia del vicio de voluntad señalado en la demanda. Es importante traer a la vista el contenido de los artículos: «Artículo 15.- Son personas jurídicas: (…) 4º. Las sociedades, consorcios y cuales quiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes (…)». «Artículo 19.- La personas jurídicas a las que se refiere el inciso 4º del artículo 15 quedan sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda.». «Artículo 1285.- La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; (…)». «Artículo 1286.- La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico (…)». «Artículo 1301.- Hay nulidad absoluta en un negocio jurídica, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia (…)». «Artículo 1302.- La nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. Puede También ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.»

De la lectura de la sentencia recurrida se establece que la Sala consideró: «… encontramos que no existe nulidad por simulación absoluta de la asamblea celebrada el veintiocho de enero de dos mil doce en donde participaron Cipriano Méndez Rojas y diecinueve personas más (demandados) en virtud que dicho acto no se llevó a cabo bajo las condiciones y requisitos establecidos en los estatutos de la Cooperativa Agropecuaria de Servicios Varios Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, sino que se hizo conforme a lo establecido en el acuerdo número uno del dos mil dos de INACOP-INGECOP, que contiene un instructivo para la reactivación de Cooperativas. Es por ello que no existe ninguna simulación ni omisión de requisitos, toda vez que lo regulado por el acuerdo anteriormente indicado fue cumplido a cabalidad por los demandados y por ello obtuvieron el propósito que pretendían del Instituto Nacional de Cooperativas y que consistía en la reactivación de la cooperativa y el reconocimiento para los miembros de la junta directiva que fue propuesta…». Entrando al análisis respectivo, es pertinente traer a la vista el contenido del tercer considerando y el artículo primero del Acuerdo INACOP-INGECOP NUMERO 001-2001, los cuales establecen: « ... CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la información del Registro de Cooperativas, existen Cooperativas que se encuentran en estado de inactividad, las cuales atendiendo a su voluntad de revertir ese status,necesitan de la orientación institucional en la implementación de los correspondientes lineamientos normativos...». «ARTICULO 1º. La solicitud deberá presentarse al Registro de Cooperativas, suscrita por quien represente a

un número no menor de veinte asociados fundadores de la Cooperativa o asociados activos a la fecha en que inició la inactividad de la misma. A dicha solicitud debe adjuntarse nómina de la totalidad de los asociados interesados, documento que deberá contener los datos de identificación personal y número de cédula de vecindad.» Al efectuar la confrontación de los argumentos esgrimidos por los casacionistas, las constancias procesales y la legislación aplicable al caso concreto, esta Cámara establece que la Sala al dictar la sentencia recurrida aplicó el acuerdo INACOP-INGECOP NUMERO 001-2002, sin embargo, el mismo es aplicable a aquellas cooperativas que se encuentren en estado de inactividad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues quedó acreditado en el proceso ordinario correspondiente, que la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada se ha mantenido en actividad e incluso ha repartido excedentes de su funcionamiento entre los miembros de la misma, dentro de los cuales figuran varios de los asociados que comparecieron a gestionar el tramite de reactivación respectivo, por lo tanto, si la Sala hubiera aplicado el contenido de los artículos 15 inciso 4o y 19 del Código Civil, se hubiera percatado que las Cooperativas son personas jurídicas y que por lo tanto están sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda, en consecuencia el submotivo invocado en cuanto a estos preceptos normativos deviene procedente. En cuanto a lo denunciado respecto a la supuesta omisión de los artículo 1285, 1286, 1301 y 1302 todos del

Código Civil, relativos a la simulación absoluta y relativa, nulidad absoluta y nulidad manifiesta de los negocios jurídicos, este Tribunal estima que los mismos no eran pertinentes para resolver lo relativo al derecho de impugnar los acuerdos de las Asambleas, pues la normativa específica para solucionar el asunto se encuentra regulada en el Código de Comercio, derivado de ello los preceptos normativos que se estiman infringidos, al no contener los presupuestos jurídicos para resolver la controversia, la sala sentenciadora no estaba en la obligación de aplicarlos, por lo que, en cuanto a estos artículos el submotivo invocado deviene improcedente. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Cámara concluye que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Peten, incurrió en la infracción denunciada al inaplicar los artículos 15 inciso 4º y 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación resulta procedente y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán hacerse los pronunciamientos que en derecho corresponden. En aplicación al contenido de los artículos 15 inciso 4º y 19 del Código Civil, la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, debe regirse por sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad correspondiente y todo acto que se lleve a cabo en contravención a los mismos debe ser

considerado nulo. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, por la forma en que se resuelve, se condena en costas a la parte demandada dentro del proceso ordinario de nulidad tramitado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 572, 573, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 1285, 1286, 1301 y 1302 del Código Civil. II. PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículo 15 inciso 4º y 19 del Código Civil. III. CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el diecisiete de julio de dos mil catorce, resolviendo conforme a derecho se declara: a) Con lugar la demanda ordinaria de nulidad por simulación absoluta de una aparente asamblea general de

asociados y una aparente sesión de junta directiva, ambas de la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada. b) Se declara nula la aparente asamblea general de asociados y nula la aparente sesión de junta directiva, ambas de la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, celebradas por los demandados, los días veintiocho y veintinueve de enero de dos mil doce, por las razones analizadas. c) En consecuencia se manda a cancelar cualesquiera registros, ya sea de junta directiva, o junta de directores, o consejo directivo, o consejo de administración, así como de comisión de vigilancia y de representante legal de la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada, que se hayan practicado como producto de la asamblea general y de la sesión de junta directiva. d) Se ordena comunicar a la Superintendencia de Administración Tributaria y a la Municipalidad de Sayaxché, así como al InstitutoNacional de Cooperativas (INACOP), que las gestiones que esté realizando el señor Cipriano Méndez Rojas, en nombre de la Cooperativa Agropecuaria Manos Unidas, Responsabilidad Limitada o de la Cooperativa Agropecuaria de Servicios Varios, Manos Unidas, Responsabilidad Limitada deberán ser rechazadas, ordenando su archivo, librando para el efecto los despachos respectivos. IV. Se condena a la parte vencida al pago de las costas causadas. V. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;

a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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