283-2016 29062016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 283-2016 29062016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/06/2016 – PENAL
283-2016
La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias que resuelven el recurso de apelación especial sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido contra Rember Obed Barrera Vega y Francisco Tziquín Guarchaj por los delitos de evasión y consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas. Intervienen en el proceso, los sindicados relacionados, quienes actúan con el auxilio de sus abogados defensores Leonel Sánchez Abad y José Raúl López García.
I. ANTECEDENTES A) De la acusación. A los sindicados se les imputaron los siguientes hechos: a) el dos de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, en calidad de agentes de la Policía Nacional Civil de servicio en la sub estación setenta y cuatro – veintitrés, fueron sorprendidos flagrantemente en compañía propia y de Elmer Iván Cano Jiménez dentro de las instalaciones de la sub estación de Policía Nacional Civil en estado de ebriedad vistiendo el uniforme de la Policía, con las respectivas insignias. Razón por la cual se procedió con su aprehensión; tal conducta encuadra en el delito de consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas. b) En virtud de lo anterior, fueron trasladados al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Sacatepéquez. Sin embargo, a la una con cuarenta y cinco minutos de la madrugada del tres de enero de dos mil catorce, solicitaron hacer uso del servicio sanitario y aprovechando la ventaja sobre el agente que los custodiaba, Carmín Lucero Arreaga Arreaga, subieron al segundo nivel de las instalaciones, haciendo caso omiso a las advertencias del agente y se dieron a la fuga para evitar ser puestos a disposición del juez. Se les aprehendió nuevamente el trece de enero de dos mil catorce a las dieciocho horas, dentro de las instalaciones de la sub estación de la Policía Nacional Civil setenta y cuatro – veintitrés, en cumplimiento a la
orden de aprehensión girada en su contra. B) De los hechos acreditados: La juzgadora estimó que quedó acreditada la duda razonable que no permite determinar con certeza jurídica la responsabilidad y culpabilidad penal de los procesados en los hechos imputados, en virtud de las múltiples contradicciones que se observan en los medios de prueba aportados. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia absolutoria el ocho de abril de dos mil quince y declaró: Que por duda razonable, debido a las múltiples contradicciones observadas en los medios de prueba, absolvió a los procesados Rember Obed Barrera Vega y Francisco Tziquín Guarchaj de los delitos de evasión y consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas. Estimó en lo conducente, que con la prueba aportada se evidenciaban múltiples contradicciones que se observaban no solo entre la prueba aportada, sino que en algunos casos los mismos medios de prueba generaban duda razonable en la Juzgadora respecto de la responsabilidad penal de los imputados. Toda vez que no se podía establecer con certeza jurídica total, si los procesados llevaban uniforme completo, si llevaban algunas prendas o si en todo caso no llevaban uniforme, ya que no existe un documento idóneo, para confirmar o descartar la hipótesis acusatoria.En igual sentido, no se puede determinar que los imputados se encontraran bajo efectos de alcohol, toda vez que las declaraciones de testigos son obtusas en cuanto a determinar el estado en que se encontraban.
Tampoco existe un medio científico como la prueba de alcoholemia para probar los indicios de bebidas alcohólicas. No se pudo establecer de manera certera el horario asignado a los procesados para cubrir, toda vez que no se pudo determinar que el supuesto ilícito fue cometido durante horas de servicio o si estaban a disponibilidad, que es el período para descansar dentro del turno. Puesto que consta en el mismo que los procesados se presentaron unas horas después de que supuestamente cometieran los hechos imputados a laborar, lo cual resulta ilógico. Es por ello que surge la duda respecto del ánimo de los procesados para evadirse o si por el contrario no consideraron que existía causa justificada para que los condujeran al juzgado de turno y, por ello, se marcharon. De manera que si no logra encuadrarse el delito de consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas, lógicamente tampoco se podrá imputar por el delito de evasión. Toda vez que se quedaría sin materia pues no se podrá probar la razón para ser conducidos al juzgado de turno y menos aún que se les obligara a permanecer en el mismo. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, conforme al artículo 420, numeral 5), del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley que constituye defectos del procedimiento con relación con el artículo 385, concatenado con los artículos 389, numeral 4), y 394, numeral 3), del Código Procesal
Penal. Como agravio expuso que la forma en que se resolvió la sentencia excluye de manera arbitraria medios probatorios con valor decisivo que fueron aportados legalmente. Asimismo, estimó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente. De manera que si hubiere hecho uso de tales principios y reglas, no hubiere concluido en la absolución de los procesados, ya que se evidenció parcialidad a favor de éstos. Al dictar sentencia el Tribunal sentenciador conculca el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, dejándole en estado de indefensión porque no puede comprender las razones de hecho y derecho que tuvo el Tribunal de Sentencia para absolver a los acusados ya que no apreció la prueba de conformidad con las normas invocadas. Agregó que era inaceptable que por tratarse de Jueces Letrados y no de conciencia, no aprovechen los medios de prueba testimonial y documental que se aportaron al juicio oral y público, para extraer las inferencias de hecho y derecho que le permitan apreciar que los acusados cometieron los hechos delictivos. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Manifestó que la juez sentenciadora, arribó a la conclusión de absolver a los sindicados de los delitos por los
cuales fueron procesados, de conformidad con la norma acusada como violada y conforme el principio de razón suficiente. De manera que la deducción fue efectuada razonablemente en aplicación de la psicología, lógica, experiencia y sentido común, no advirtiendo mala interpretación en la valoración de la prueba producida. Refirió que el Ministerio Público no hace un señalamiento concreto de la forma en el que, según su criterio, exprese cómo la juzgadora violó la norma denunciada. En todo caso, debió aplicar las reglas de ese método de valoración para confrontar lo denunciado y la aplicación que realizó el Tribunal de Sentencia. En virtud de lo cual, se infiere que la pretensión del apelante es que el Tribunal haga una revalorización de la prueba, actividad que por mandato legal le está prohibida a la Sala. En conclusión, reparó en que no existe la inobservancia acusada, toda vez que el Tribunal de Sentencia integró adecuadamente las reglas que constituyen el método de valoración de la sana crítica, tomando cada uno de los medios de prueba aportados y recabados durante el desarrollo del debate y conforme los artículos 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal, fundamentó, argumentó y motivó su decisión. Elementos que después de ser analizados, en un proceso lógico legal, indujeron a que el Tribunal de Sentencia absolviera a los procesados determinando que no aconteció el agravio invocado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por motivos de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Argumenta el casacionistaque la Sala emitió una sentencia poco clara y precisa en su fundamentación, porque no expresa los motivos
de hecho y derecho, que requiere el artículo 11 bis) del Código Procesal Penal. Agrega que no basta con señalar insistentemente que la sana crítica razonada se cumplió, es imperativo que la Sala de Apelaciones puntualice sus razonamientos con relación al submotivo de forma planteado en la apelación especial. Por último, manifiesta que la Sala no formuló los razonamientos que su decisión sustentan, aportando una motivación propia de hecho y derecho, sino que se limitó a articular afirmaciones de tipo general, sin sustento fáctico. Asimismo, no señaló el apartado de la sentencia en que se tenga por cumplida la regla de la derivación en su principio de razón suficiente.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, a las trece horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el Ministerio Público fue el único sujeto procesal que evacuó la audiencia oral reemplazándola con la presentación de alegatos por escrito, y señaló las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que
resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II En el caso sujeto a examen, el interponente considera que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones no cumple con los requisitos formales de validez, conforme a lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De lo anterior, resulta oportuno manifestar que Cámara Penal reiteradamente ha advertido que como parte integral del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En el caso concreto, la cuestión jurídica que subyace a la sentencia de casación, en cuanto al caso de procedencia denunciado, estriba en determinar si efectivamente como lo asevera el casacionista, la Sala de Apelaciones no resolvió de forma concreta, clara y precisa con respecto a que no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, con relación a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en los razonamientos expresados para fundamentar su fallo absolutorio. En ese sentido, al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer, que, si bien es cierto, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, esta se puede controlar si las
conclusiones obtenidas de ella responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que la Sala de Apelaciones debe indicar si el Tribunal sentenciador cumplió o no con la observancia del principio de razón suficiente en la conclusión del juicio correspondiente. De esa forma, en la sentencia impugnada la Sala para explicar las razones por las cuales decidió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto conforme a lo requerido por el casacionista, lo hace de manera general, al establecer que arribó a la conclusión y decisión de absolver a los procesados conforme lo hizo, toda vez que estimó que el Tribunal sentenciador tuvo razón suficiente, en aplicación de la psicología, lógica, experiencia y sentido común para adoptar la decisión que tomó, y que no encontró mala interpretación en la valoración de la prueba producida. Al respecto, cabe recordar que la Sala de Apelaciones se encuentra limitada a conocer exclusivamente de los casos de procedencia denunciados, para lo cual como se ha señalado, debe motivar adecuadamente su resolución y resolver coherentemente cada uno de los aspectos señalados por el casacionista, conforme a sus atribuciones legales en cuanto a la materia de apelaciones especiales, para lo cual debe razonar y motivar su decisión conforme al silogismo jurídico necesario en cada resolución judicial. En ese sentido, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala realizó de manera general un análisis del sustento jurídico de la juez sentenciadora y, que a su consideración, hubo debida aplicación en la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada que le sirvieron debase para dictar sentencia absolutoria. Sin embargo, en cuanto a la denuncia concreta efectuada por el
Ministerio Público con relación a precisar de forma clara los fundamentos con motivos de hecho y derecho en que basó la decisión para declarar improcedente el recurso de apelación especial, puede determinarse que la Sala únicamente se limitó a manifestar que: « …no existe la inobservancia acusada y que la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia, al dictar el fallo impugnado, hizo una integración adecuada de las reglas que constituyen el método de valoración de la Sana Crítica Razonada como lo son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, valorando cada uno de los medios de prueba aportados y recabados durante el desarrollo del debate, conforme los artículos 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal, fundamentó, argumentó y motivó debidamente su decisión después de analizar y valorar los medios de prueba aportados y producidos, en una correcta aplicación de las normas legales ya citadas, después de un proceso lógico legal, toda vez que dicha sentencia se basó en elementos probatorios existentes que le produjeron duda razonable y la indujeron a absolver a los procesados determinando que el agravio invocado por el apelante no tiene asidero legal como para acoger el recurso de apelación por el sub-motivo de Forma interpuesto, lo que determina su improcedencia…». Como se observa en el caso de mérito, la Sala de Apelaciones se centra en señalar que el Tribunal de Sentencia realizó un adecuado uso de los métodos de valoración de la prueba según la sana crítica razonada; con ello se advierte un escueto argumento descriptivo que no satisface los requerimientos de la
motivación y fundamentación que deben cumplir las sentencias, puesto que solamente concluye que la Juez sentenciadora «… fundamentó, argumentó y motivó debidamente su decisión después de analizar y valorar los medios de prueba aportados y producidos…», pero no explica de forma concreta y motivada, cuáles fueron las razones que tuvo para arribar a tal conclusión, dejando de esa manera de resolver específicamente lo requerido por el Ministerio Público, respecto a establecer el reclamo del casacionista, con relación a si aplicó o no las reglas de la sana crítica razonada con respecto de los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente según el principio lógico de razón suficiente. Lo anterior, como lo ha sostenido Cámara Penal, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los mismos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados (sentencias de veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil ocho y cincuenta y ocho – dos mil diez, respectivamente, emitidas por esta Cámara Penal). En el caso concreto, al no incluir una debida fundamentación de la sentencia recurrida, el recurso de
casación interpuesto deviene procedente, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) ANULA el fallo recurrido y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con los requisitos formales de un fallo de segunda instancia y determine si el Tribunal de Sentencia observó la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a la aplicación del principio de razón suficiente alegado por el Ministerio Público, conforme a lo expuesto.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.