283-2020 25032021 Alison Gabriela Rojas Garzaro de Andrino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 283-2020 25032021 Alison Gabriela Rojas Garzaro de Andrino
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
03/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
283-2020
Recurso de casación interpuesto por Alison Gabriela Rojas Garzaro de Andrino, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil veinte. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, del doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alison Gabriela Rojas Garzaro de Andrino.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Alberto Pimentel Mata.
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alison Gabriela Rojas Garzaro de Andrino.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero Ander Iñaki Asturias San
José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, sancionó a Alison Gabriela Rojas Garzaro de Andrino, por efectuar operaciones de expendio de productos petroleros sin poseer la licencia respectiva, imponiéndole una multa de diez mil quetzales (Q10,000.00).
II. Inconforme con la sanción interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. En contra de lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, es más que evidente que la actora tenía la obligación de gestionar la licencia de operación correspondiente, lo cual no hizo, por lo que además de incumplir el contrato de franquicia, también infringió las disposiciones contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento (…) aunado a los artículos 39, 40, 41 del mismo cuerpo legal los cuales establecen lospresupuestos, para considerar cuando se considera que se ha infringido esta ley, además de regular las
sanciones por las infracciones cometidas. Este Tribunal concluye que efectivamente la demandante tenía la obligación de gestionar la licencia correspondiente para el expendio de Gas Licuado de Petróleo, no siendo suficiente que la Entidad Franquiciante hubiere suscrito con la actora un contrato de franquicia y que dicha entidad tuviera una licencia para operar en la dirección mencionada, y no así el franquiciante (vendedor al público); razón por la que al no presentarla al momento de la inspección, se incurrió en la infracción contemplada en la ley. Por todo lo analizado y argumentado, este Tribunal establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, ya que la Dirección General de Hidrocarburos confirió las audiencias correspondientes y actuó conforme a las facultades otorgadas en el artículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, a manera de velar por correcta aplicación de la ley, ya que durante la inspección se estableció que la actora no cuenta con la licencia de operación correspondiente. Por lo que se concluye que la demanda planteada no puede prosperar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo
del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde (…)
»iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por mi persona; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… En ese sentido la sentencia emitida por la Sala Sexta del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de mérito cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional, por cuanto que la misma está motivada conforme a la Ley, y al momento de resolver laindicada Sala lo hizo tomando en consideración las circunstancias propias del caso, las pruebas aportadas y al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas legales aplicables. »Queda plenamente demostrado que lo actuado por los honorables Magistrados, al emitir la sentencia atacada, fue totalmente apegado a la normativa legal aplicable, toda vez que se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales en que existiera quebrantamiento del procedimiento, procede que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil declare sin lugar el presente recurso de casación, por la evidente improcedente del sub motivo invocado por la Casacionista, que únicamente denota que su verdadera intención es constituir un recurso de casación en una tercera instancia subsanadora de sus falencias técnicas (…) »Como consecuencia de lo anterior, se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hayan incurrido en error, porque de lo argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez que la honorable Sala para resolver tomó en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego a la Ley, por lo que lo procedente desestimar la casación presentada. Lo anterior trae como lógica consecuencia el determinar la improcedencia del Recurso de
Casación interpuesto, lo cual únicamente ocasiona al órgano contralor que debe resolver, un incremento de procesos innecesarios e inidóneos que no están fundamentados en Ley (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Al analizar las actuaciones procesales y la Sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, mi representada señala que en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 221 Constitucional, existe un planteamiento defectuoso de la recurrente, toda vez que no se puede configurar el submotivo de violación de la ley por inaplicación de una norma constitucional, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala recoge principios generales, derechos fundamentales, garantías, disposiciones generales, y jerárquicamente con base en el principio de supremacía constitucional la misma se encuentra en el pináculo de nuestra jerarquía normativa por encima del rango de las leyes ordinarias, de esa cuenta la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Sexta, pues la recurrente debió sustentar la supuesta comisión de la Sala Sentenciadora (…) »… la Sala sentenciadora no incurrió en le yerro denunciado toda vez que la resolución controvertida así como la que constituye el antecedente administrativo fueron dictadas respectivamente por la Dirección General de hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, quienes plasmaron en su contenido el proceso deliberativo del iter lógico efectuado por que los llevo a la decisión de sancionar a la recurrente por
incumplimiento a la ley de la materia en la renovación de la licencia, es mediante este proceso inter lógico, que la Dirección constato y el Ministerio confirmo que la solicitud de renovación de licencia fue presentada con posterioridad al plazo señalado en la ley, dicho razonamiento fue debidamente fundamentado con la normativa sustantiva aplicable al caso en concreto, eliminando todo tipo de arbitrariedad para ser válida constitucionalmente (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala al momento de emitir su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y, por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada
función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera oportuno indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la entidad interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, ya que de la simple lectura, no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, porconsiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria, asimismo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública.
Por otra parte, la entidad recurrente también invoca como infringidas disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada, sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el planteamiento es deficiente, dado que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia, de la multa impuesta por efectuar operaciones de expendio de productos petroleros sin poseer la licencia respectiva. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva, en
el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del mismo, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.