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283-2021 01102021 Exportcafe Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
283-2021 01102021 Exportcafe Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

283-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

01/10/2021

Recurso de casación interpuesto por Exportcafe, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis se dirige a denunciar aspectos relativos a la omisión de análisis de los medios de prueba, lo cual es propio de ser denunciado a través de otro caso de procedencia.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil veintiuno.

I. Integrada por continuidad en el cargo, con los suscritos Magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Exportcafe, Sociedad Anónima, a través de su

Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Exportcafe, Sociedad Anónima, a través de su gerente financiero y representante legal, Mairon Enrique Cordón Casasola.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda

Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl Herrera González.CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Exportcafe, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil doce. La Superintendencia de Administración Tributaria resolvió no autorizar la devolución requerida, debido a que no presentó las declaraciones juradas, ni pagos mensuales sobre las ventas locales y exportaciones.

II. Contra lo resuelto la entidad Exportcafe, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Derivado de lo anterior, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la

resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… estima el Tribunal, a fin de emitir su decisión sobre el que versa la cuestión litigiosa, hacer acopio de los argumentos de las partes y sobre tal base precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a una convicción sobre fundamentos jurídicos que solventen el asunto sometido a su conocimiento. En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el sentido siguiente:” El hecho toral de asunto sometido a conocimiento del Tribunal es si es procedente o no la denegatoria del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los períodos del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil doce (…) al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo (…) es procedente traer a la vista la parte conducente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que determina en su parte conducente lo siguiente: “Procedencia del crédito fiscal (…) Establecida la normativa atinente al presente caso, se procede al estudio del expediente administrativo, determinándose lo siguiente: a folios comprendido del doscientos veintidós al doscientos veinticinco aparece el informe INF guion GEG guion DFI guion SIA guion dos mil diecisiete guion siete guion quinientos cincuenta y seis (INF-GEG DFI-SIA-2017-7-556), de fecha veintidós de

enero de dos mil dieciocho, en el que se hace constar que la demandante reportó ventas locales y exportaciones, pero las declaraciones juradas y pagos mensuales del Impuesto al Valor Agregado no fueron presentadas en la forma que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en lo que se refiere a: “(…) La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas”. Lo anterior dio origen a la resolución número (…) (SAT GEG-DFI-SIA-R-2018-21-01-000098), de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, mediante la cual no se autorizó por lo anterior, la devolución del crédito fiscal solicitado. De tal cuenta, de conformidad con la normativa anteriormente relacionada, lo expuesto en el informe y resolución anteriormente referidas, y la confrontación con los argumentos de la parte actora, se establece que ésta acepta que no presentó las declaraciones juradas correspondientes, de conformidad como lo determina el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 38 del Reglamento de la citada ley, circunstancia que ante elincumplimiento de lo normado en la ley constituyó la causa que motivó la no autorización de la devolución del crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado, tomándose en consideración que la ley de la materia tampoco determina porcentajes como lo hace ver el contribuyente (uno por ciento de sus ventas locales según éste) que excluyan el requisito de hacer la separación debida entre ventas locales y exportaciones, como lo determina el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, requisito legal que no fue cumplido por la

locales según éste) que excluyan el requisito de hacer la separación debida entre ventas locales y exportaciones, como lo determina el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, requisito legal que no fue cumplido por la demandante. Dejando el tribunal el derecho de la entidad demandante de solicitar nuevamente la solicitud de devolución de crédito fiscal, al cumplir con el requisito establecido en la ley de la materia y omitido por la entidad demandante. Por lo que en el presente caso la denegatoria de autorización del crédito fiscal debe confirmarse (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La entidad recurrente expuso: « … La Honorable Sala (…) en su sentencia indica lo siguiente: “Establecida la normativa atinente al presente caso, se procede al estudio del expediente administrativo, determinándose lo siguiente: “a folios comprendidos del doscientos veintidós al doscientos veinticinco aparece el informe INF guión GEG guión DFI guión SIA guión dos mil diecisiete guión siete guión quinietos cincuenta y seis (INF-GEG-DFI-SIA-2017-7-556) de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, en el que se hace constar que la demandante reportó ventas locales y exportaciones, pero las declaraciones juradas y pagos mensuales del Impuesto al Valor Agregado no fueron presentadas en la forma que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado (…) »Dicha hoja, es la única parte en toda la setencia en la se “menciona” un documento del expediente administrativo aportado como medio de prueba. »Por lo que al no hacer ninguna pronunciación sobre la prueba aportada, contravieve flagrantemente lo estipulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) lo cual impone al Juzgador que exponga razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde; que exige obviamente la individualización de la prueba pero su valoración en conjunto con los demás elementos probatorios que constan en el proceso. »El juzgador debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual pero en conjunto, esto es una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción. Eso significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba. »La Honorable Sala en su sentencia JAMAS individualizo, valoró, ni siquiera mencionó los elementos de prueba sobre los cuales basó su sentencia. »Por lo que claramente se evidencia que es imposible determinar sobre que órganos de prueba la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, fundamenta su sentencia.»La Sala al omitir apreciar la prueba y plasmar su razonamiento tomando en cuenta los elementos de prueba y argumentos vertidos por mi representada, limitando su análisis a lo manifestado por la Superintendencia de Administración

Tributaria (entidad demandada) en un informe, contraviene los principios y normas jurídicas que atañen a la sana crítica razonado, cometiendo con ello error en la apreciación de la prueba. »El artículo 12 constitucional reza: “Derecho de defensa (…) »… el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial estipula: “Debido proceso (…) En el caso sub judice, dicho órgano jurisdiccional viola los principios contenidos en dichas normas, toda vez que mi representada aportó los medios de prueba que consideró idóneos para respaldar sus argumentos técnicos y legales, pero tanto en el proceso administrativo como en el proceso judicial no fueron valorados (…) la Sala estaba en la obligación de resolver y pronunciarse en relación a cada uno de los medios de prueba propuestos en su oportunidad y hacer las consideraciones de derecho en relación al valor de las pruebas rendidas y que quedaron probados; no obstante lo anterior (…) siquiera de manera superficial, se refiere a la prueba aportada en el proceso al dictar sentencia y con esto viola el debido proceso de conformidad con la ley, así como el derecho de defensa de mi representada, toda vez que al no valorar la prueba ni dar un razonamiento lógico de dicha valoración, nos deja sin defensa para alegar si dicho razonamiento fue realizado apegado a derecho (…) »… la sala ya referida, en forma arbitraria ignora los preceptos legales invocados como violados al no analizar adecuadamente los medios de prueba que fueran diligenciados en su oportunidad, y el hecho de que dicho órgano jurisdiccional de

manera superficial y sin mayor análisis concluyera que la prueba no desvanecía los ajustes, DEJÓ EN TOTAL INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADA, al no poder en determinado momento invocar algún Derecho que le haya sido violado, con ocasión al ANÁLISIS Y VALORACIÓN que ERA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL hacer en relación a los medios de prueba que se ofrecieron en su oportunidad (sic)… ». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… la casacionista invoca dicho submotivo sin fundamento, ya que como se puede establecer indica que la Sala sentenciadora únicamente hace mención al informe (…) (INF-GEGDFI-SIA-2017-7-556) de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, en el que se hace constar que la demandante reportó ventas locales y exportaciones, pero las declaraciones juradas y pagos mensuales del Impuesto al Valor Agregado no fueron presentadas en la forma que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dicha hoja, es la única parte en toda la sentencia en la que se menciona un documento del expediente administrativo aportado como medio de prueba. »Se puede establecer la deficiencia técnica en el planteamiento del submotivo, derivado que la casacionista no indica si el error de hecho en la apreciación de la prueba es por omisión o tergiversación. »Como se puede establecer en folio número seis de la sentencia, el Tribunal para emitir su fallo analizó el expediente administrativo y para ello me permito insertar partes de la sentencia en las que se evidencia que la actora no tiene fundamento

para respaldar su pretensión al invocar el submotivo indicado (…)»… Se comprueba por medio del expediente administrativo como judicial que lo que realizo la administración tributaria encuentra su fundamento en el artículo 16 y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 38, del Reglamento de la ley citada; pues tal como lo hace ver la Administración Tributaria, se deben separar la liquidación de créditos y débitos fiscales para cada una de las actividades locales y de exportación; y se deben de registrar en el libro de compras y servicios recibidos las operaciones que realice de conformidad con el articulo 37 del Reglamento de la Ley citada (…) Lo anterior tiene su fundamento en los artículos señalados, pues para obtener los exportadores la devolución del crédito fiscal solicitado, se debe comprobar que el crédito fiscal solicitado se haya utilizado o generado para la actividad de exportación, y es por ello, que se hace necesario que la parte contribuyente al momento de registrar sus operaciones separe en el libro de compras y servicios recibidos el crédito fiscal que debe compensarse con los débitos fiscales generados por tales actos. Asimismo. la parte actora no presentó medios de prueba que desvanecieran los ajustado por la administración tributaria en su oportunidad administrativa ni tampoco presentó documentos que puedan desvanecer los ajustes antes relacionados en esta instancia judicial, por lo que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la parte actora debe probar los hechos de su inconformidad (…) »Queda además evidenciado que la Sala sentenciadora realizó un análisis completo del expediente administrativo y judicial, pues de los argumentos y

fundamentos legales (…) la actora no presentó medios de prueba que desvanecieran los ajustes en su oportunidad administrativa ni en la instancia judicial. »En tal virtud queda demostrado que la tesis invocada no presenta argumentos válidos para ser aceptada, por lo que es procedente que se rechace el mismo, ya que efectivamente la Sala sentenciadora no ha incurrido en el yerro denunciado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto e indiscutible, en cuanto a que los argumentos de la entidad demandante, actuaciones procesales administrativas correspondientes, así como la ley aplicable al caso concreto y la resolución dictada por la autoridad demandada (…) la entidad demandante no cumplió con su obligación procesal contemplada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en ningún momento el casacionista demuestra fehacientemente donde está el error incurrido por la sala sentenciadora y pretende que los Honorables Magistrados se conviertan en entes revisores de las actuaciones del asunto toral del presente caso es que el ente demandante no puede desvirtuar lo manifestado con las pruebas aportadas y diligenciadas pero sobre todo valoradas por la Sala sentenciadora. »Por lo que mi representada considera que la Honorable Sala (…) se le atribuye constitucionalmente, la función de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene competencia para conocer de las contiendas, emanados de la propia administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado (…)

»Por lo anterior, consideramos improcedente el recurso de casación planteado y al declararse sin lugar, se confirme la sentencia (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en nuestra ley civil adjetiva. Se produce igualmente mediante el falso juicio de legalidad, que atribuye valor probatorio a un medio de convicción, que no fue diligenciado o aportado al proceso, de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridos; en todo caso, dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la entidad casacionista para sustentar el submotivo que invoca, expone que la Sala omitió apreciar toda la prueba que contiene el expediente administrativo y, que tampoco plasmó su razonamiento tomando en cuenta los elementos de prueba aportados y los argumentos vertidos. Aduce además que limitó su análisis a lo manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en un informe, contraviniendo los principios y normas jurídicas que atañen a la sana crítica, cometiendo con ello, error en la apreciación de la prueba. Por último, indica que la Sala, estaba en la obligación de resolver y pronunciarse en relación a cada uno de los medios de prueba propuestos en su oportunidad y hacer las consideraciones de derecho en relación a estos y que en

forma arbitraria, ignora los preceptos legales invocados como violados, al no analizar adecuadamente los medios de convicción que fueron diligenciados en su oportunidad, ya que de manera superficial y sin mayor análisis, concluyó que no se desvanecían los ajustes. Esta Cámara, estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, para que la Cámara pueda realizar el análisis correspondiente, se requiere que la casacionista, además de señalar en forma precisa el documento sobre el cual recae el supuesto error cometido por la Sala, debe citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, puesto que este caso de procedencia presume la equivocación del juzgador, al utilizar tales normas, por lo que, las mismas deben denunciarse como infringidas, e indicarse cuál fue la supuesta valoración errada otorgada al medio de prueba y, cuál era la correcta de conformidad con las normas de estimativa probatoria a criterio del recurrente, esto

para evidenciar el yerro que se alega. Además de lo anterior, debe indicar cómo el error alegado, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Todo lo expuesto, para que este Tribunal pueda incursionar en el estudio pretendido. De los argumentos esgrimidos en la tesis efectuada por la recurrente, se aprecia que no se ajustan a los lineamientos antes indicados, pues dirige su impugnación en forma general a denunciar la falta de análisis por parte de la Sala, de los medios de convicción aportados al proceso; sin embargo, tal aspecto no es acorde a ser denunciado a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, pues como se indicó en párrafos precedentes, se requiere que el error alegado, se circunscriba a denunciar aspectos relacionados a la supuesta errada valoración dada a los medios de convicción, de conformidad con normas de estimativa probatoria y no a aspectos relacionados con omisión de análisis deestos, pues para ello, nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, contempla un submotivo específico. Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar el submotivo invocado, es preciso indicar que la recurrente no cumplió con señalar cuál es la incidencia que tiene el supuesto error, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, aspecto que no puede ser inferido por este Tribunal, ya que son cuestiones que deben ser expuestas de forma clara y precisa por el inconforme. Derivado de las deficiencias indicadas anteriormente, las cuales no pueden ser

subsanadas de oficio por esta Cámara, pues deriva de la tesis efectuada por la recurrente, se concluye que el submotivo invocado deviene improcedente y, en consecuencia, el recurso de casación intentado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al emitirse los razonamientos por los cuales se desestima el recurso de casación, debe realizarse condena en costas e imposición de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al pago de costas y se impone multa de quinientos quetzales a la recurrente, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, al estar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada

donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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