2832-2011 15122011 Julio Saul Cardona Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2832-2011 15122011 Julio Saul Cardona Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
15/12-2011 APELACIÓN ADMINISTRATIVA
2832-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, quince de diciembre de dos mil once. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos y se resuelve la apelación planteada por el señor Julio Saúl Cardona Estrada, exsecretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del procedimiento disciplinario seguido por la denuncia presentada por los magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala.
ANTECEDENTES:
I. El quince de marzo de dos mil once, la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala recibió la denuncia presentada, la cual dio trámite el veintiocho de abril de dos mil once.
II. El veinte de mayo de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, donde se le hizo saber los hechos, siendo los siguientes: “B) Usted Julio Saúl Cardona Estrada, exsecretario de instancia I del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala dentro del proceso número cero mil setenta y uno guion dos mil nueve guion cero dos mil ochocientos setenta y uno, no solicitó en tiempo la prórroga de
privación de libertad con lo cual incurrió en atraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso antes indicado, lo que constituye falta grave de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; …” (sic)
III. A lo que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala, el veinticinco de mayo de dos mil once, sancionó como falta grave por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los proceso, indicando que se tome en cuenta el resultado del procedimiento administrativo disciplinario.
IV. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el veintiséis de septiembre de dos mil once, y declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuesto por Julio Saúl Cardona Estrada, Exsecretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de RecursosHumanos del Organismo Judicial; II) En consecuencia se confirma la misma; …”
(sic). CONSIDERANDO I Esta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, por medio del cual el denunciado argumentó lo siguiente: 1) Que no está de acuerdo con el considerando, identificado como a), ya que como lo indicó en su memorial de
interposición fue violado su derecho de defensa, toda vez que nunca fue citado a la investigación previa, que estipula el artículo 48 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; por lo que en esta investigación previa nunca fue escuchado. Cámara Penal establece que la resolución de Presidencia esta ajustada conforme a derecho, pues se aprecia en el contenido de artículo mencionado, que es una facultad de parte de la autoridad administrativa el ordenar una investigación previa, ya que dice: “… podrá ordenar una investigación previa”, asimismo lo establece el artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, donde preceptúa que si estima necesario ordenará una investigación. Por lo que, la autoridad administrativa puede decidir dar tramite a una denuncia, aún sin que existe un informe de investigación previo. 2) Que no está de acuerdo con el considerando, identificado como b), pues el principio de imperatividad indica que los tribunales y sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni sus diligencias o incidencias; y que el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial, indica que el funcionario o empleado que realice actividades de supervisión levantará actas, por lo que no comparte lo que Presidencia consideró, cuando indica que “se evidencia que se llevo a cabo la misma, razón por la cual “La Unidad” le dio valor probatorio” (sic). De lo anterior, se pregunta “EN DONDE SE EVIDENCIA???. Si tal entrevista no existe” (sic). Al respecto Cámara Penal encuentra, que el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, señala la interpretación de la ley, y basándose en dicha norma analiza el
artículo 56 del mismo cuerpo legal, apreciando que describe la función de la supervisión de tribunales, realizando visitas de inspección periódicas para obtener información directa relativo a la pronta y cumplida administración de justicia, sobre expediente en trámite y fenecidos, indicando que el funcionario o empleado que realice la supervisión levantarán actas y formulará recomendaciones. Así mismo, en el último párrafo, estipula que si se presentaren quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros de un tribunal, la Supervisión General de Tribunales deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar su actuación a pedir que se le traslade el expediente o que se le informe. De lo anterior, se puede establecer que el artículo mencionado, se refiere a dos casos en particular, primero en el caso de inspecciones periódicas que nose originan por denuncia y que se faccionaran las actas respectivas; y el segundo caso cuando existe queja presentada, que no establece el faccionamiento de actas, por lo que queda a discreción del supervisor de faccionar acta o rendir informe de investigación. Por lo que, la resolución emitida por Presidencia se encuentra resuelta conforme a derecho. 3) Que no está de acuerdo con el considerando, identificado como d), porque no es lógico que se sancione a dos personas por la misma falta cometida, si el oficial de trámite y secretario tienen obligaciones totalmente distintas. Que si se le aplicó el Reglamento General de Tribunales, también hubiera tenido responsabilidad administrativa el juez. Cámara
Penal establece en el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, que toda persona con el conocimiento de falta cometida por empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones o con motivo de ellas, podrá denunciarla. Si bien es cierto las funciones tanto de oficial como del secretario no son las mismas, en el presente caso se probó que el sancionado también cometió la falta grave y está es la conducta que se calificó. 4) Que no está de acuerdo con el considerando, identificado como e), porque no hay ley que establezca que el secretario es el encargado de controlar las prórrogas de libertad, dentro de los procesos; que según el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, las funciones jurisdiccionales están completamente separadas de las administrativas y que las normas de este con el Reglamento General de Tribunales son incompatibles. Cámara Penal considera que, si bien es cierto no hay una norma determinada que indique quien es el encargado de controlar el vencimiento de prórrogas de libertad, también lo es que el artículo 110 de la Ley del Organismo Judicial estipula que las funciones del secretario las cumplirá subordinadas al juez, apreciando en el contenido de la entrevista al juez, que éste manifestó que el personal auxiliar tiene las instrucciones de examinar los expedientes, y que específicamente el secretario tenía, a cargo la tramitación de solicitud de prórrogas de privación de libertad. En cuanto a la incompatibilidad de normas, no procede porque el Reglamento Interior de Juzgado y Tribunales Penales estipula que los secretarios tendrán como atribuciones las demás que la
ley le asigne, dando una integración de ley; siendo una de sus funciones la de supervisar la tramitación del presente proceso. Por lo que la resolución de Presidencia, se encuentra resuelta en derecho. 5) Que no está de acuerdo con el considerando, identificado como f), porque Presidencia indica que el artículo 10 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, sólo se aplica a las partes procesales y funcionarios públicos en el ejercicio del cargo, siendo inaplicable a los auxiliares judiciales. Que el artículo 10 literal f de dicho reglamento habla sobre la ETICA y LEALTAD (sic). Cámara Penal al analizar el artículo mencionado por el interponerte, establece que no existen literales en el mismo, sin embargo del contenido del artículo 10 se determina que lo resuelto porPresidencia es lo correcto, pues los auxiliares judiciales por su categoría no pueden ser calificados como funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo que, Cámara Penal encuentra procedente confirmar la resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial.
CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 9, 37, 38, 57 literal b), 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69,
70, 71, 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 48, 49, 50, 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 15, 16, 56, 75, 76, 79, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; 43 c), 44 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el sindicato de trabajadores del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se confirma la resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese.
III. Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario en Funciones, Corte Suprema de Justicia.